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    <identificador>DOUE-L-1990-80200</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>579/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 579/90 de la Comisión, de 7 de marzo de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación de las medidas especiales para determinados productos transformados a base de aceite en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900309</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81137" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2722/87, de 10 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80863" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>del Reglamento 2112/87, de 13 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2112/87  del  Consejo, de 13 de julio de 1987, por   el   que   se  adoptan  medidas  especiales  para  determinados  productos transformados  a  base  de  aceite  en  España (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 199/90 (2) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no 2112/87 prevé que el importe de la  cotización  contemplada  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1183/86 de  la  Comisión,  de  21  de  abril  de  1986,  por  el  que  se establecen las modalidades  del  régimen  de  control  de  los  precios  y  de  las  cantidades despachadas  al  consumo  en  España de determinados productos del sector de las materias  grasas  (3),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE)  no  578/90  (4),  y  que se percibe en España con ocasión de la compra de aceites   destinados   a  industrias  alimenticias,  puede  reembolsarse  a  las empresas usuarias que lo soliciten;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el  destino del aceite que se beneficie de dicho    reembolso,    es   conveniente   regular   la   autorización   de   los establecimientos   usuarios   y   precisar   las   disposiciones   relativas  al reembolso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  caso  de  la  industria  de  la  mayonesa,  y  para determinar   la   cantidad   de   aceite   que  puede  optar  al  reembolso,  es conveniente  fijar  sobre  una  base  global  el  contenido  en  aceite  de  los productos contemplados en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2112/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aras  de  una  mayor  claridad  jurídica, es conveniente refundir  en  un  nuevo  texto  las  disposiciones  de aplicación del Reglamento (CEE)  no  2112/87  y  derogar el Reglamento (CEE) no 2722/87 de la Comisión, de 10  de  septiembre  de  1987,  por  el  que  se  establecen  las  normas para la aplicación   de  las  medidas  especiales  relativas  a  determinados  productos transformados a base de aceite en España (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  A  fin  de  poder  acogerse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2112/87 los   establecimientos   de  las  empresas  usuarias  de  aceite  deberán  estar debidamente autorizados.</p>
    <p class="parrafo">2. Unicamente se autorizarán aquellos establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  dispongan  de  locales  que  permitan  el aislamiento y la identificación de las existencias de aceite y de materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometan  a  llevar  permanentemente  los  registros  en  los  que se consignen   las   cantidades   de   aceite  de  soja  empleadas,  así  como  las cantidades,  composición  y  contenido  en  aceite  de  soja  de  los  productos obtenidos,  la  fecha  de  salida de dichos productos y el nombre y dirección de sus  poseedores,  identificados  por  la  referencia  a  los  albaranes  y a las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d)  y  se  comprometan  a  transmitir  al  organismo  encargado  del  control su programa  de  fabricación  por  lotes  con arreglo a las normas que determine al Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  incumplimiento  de  las  disposiciones  del  presente  artículo se retirará  la  autorización;  podrá  tambien  retirarse cuando se haya comprobado que  el  establecimiento  no  ha  respetado  cualquier  otra obligación derivada del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A    petición    del   establecimiento   interesado,   la   autorización   podrá</p>
    <p class="parrafo">restablecerse  después  de  un  período  mínimo de 6 meses y tras la realización de un control minucioso.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  fin  de  obtener el reembolso de la cotización prevista en el artículo 14 del  Reglamento  (CEE)  no  1183/86,  las  empresas productoras de los productos indicados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2112/87 deberán presentar una  declaración  de  producción  mensual  durante  los quince primeros días del mes siguiente al que se refiera la declaración.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  trata  de  productos  de  los  códigos  NC  1516  y 1517, la declaración indicará:</p>
    <p class="parrafo">- la cantidad de aceite de soja utilizada;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  productos  transformados  según  el porcentaje de aceite de soja en su composición.</p>
    <p class="parrafo">Si  se  trata  de  productos  del  código  NC  2103  90  90,  la  declaración se presentará siguiendo el modelo que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  cantidad  de  aceite  que  pueda  optar  al  reembolso  se  expresará en equivalente  de  aceite  bruto.  El  coeficiente  de  equivalencia  entre aceite bruto y aceite refinado será de 0,96.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cotización  objeto  de reembolso será la vigente durante el mes a que se refiera la declaración de producción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  determinar  las  cantidades  de  aceite  que puedan optar al reembolso, en el  caso  de  productos  del  código  NC  2103  90 90, y dentro del límite de la cantidad  de  aceite  cuya  cotización haya sido abonada por la empresa usuaria, se  tomará  en  consideración  el  contenido en aceite refinado de los productos indicados  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2112/87, que figura en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  España  adoptará  las  medidas  de  control  necesarias  para  garantizar la aplicación correcta de lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.   España   comunicará   a   la  Comisión,  mensualmente  y  respecto  al  mes precedente   las  cantidades  de  aceite  por  las  que  se  haya  efectuado  el reembolso  de  la  cotización,  distinguiendo  por  una parte la industria de la mayonesa y por otra la de la margarina y grasas hidrogenadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 2722/87.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(4) Véase la página 24 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 261 de 11. 9. 1987, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Contenido en aceite de los productos del código NC 2103 90 90</p>
    <p class="parrafo">(porcentaje en peso neto)</p>
    <p class="parrafo">(en %)</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  //  Producto  //  Contenido en aceite // // // Salsa mayonesa // 75 // Salsa fina // 35 // Salsa para ensaladas y otros // 25 // //</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Declaración de producción</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4.5  //  Empresa:  //  // // Mes: // // Código fiscal: // // // Año: // // Dirección:  //  //  //  //  1.2.3.4  //  // // // // // Productos (toneladas) // Contenido  en  aceite  (en  %)  // Aceite total (toneladas) // // // // // Salsa mayonesa  //  //  75  //  //  Salsa  fina  // // 35 // // Salsa para ensaladas y otros  //  //  25  //  //  // // // 1,3.4 // Aceite total // // // // Cotización vigente // ecus/tonelada // // // Importe del reembolso // ecus</p>
  </texto>
</documento>
