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<documento fecha_actualizacion="20241021175028">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80199</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>578/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 578/90 de la Comisión, de 7 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1183/86 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/059/L00024-00025.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900308</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
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      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5665" orden="5">Precios</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 13.2 e Inserta el art. 13 bis en el Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80660" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1983-80440" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2681/83, de 21 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1990-6400" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo el procedimiento para las Acreditaciones Necesarias en relación con la Ayuda Compensatoria a los Granos de Girasol: Resolución de 13 de marzo de 1990</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos  del  sector  de  las materias grasas (1), cuya última modificacion la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  387/90  (2) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 475/86, en la versión dada al mismo por,  el  Reglamento  (CEE)  no  198/90 (3), prevé la posibilidad de conceder el beneficio  de  la  ayuda  compensatoria  a  las  semillas  de girasol utilizadas para  la  producción  de  aceite  destinado  a  industrias alimenticias hasta el límite   de  una  cantidad  no  superior  al  saldo  positivo  del  balance  del aprovisionamiento estimado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   conviene,  por  tanto,  adaptar  el  Reglamento  (CEE)  no 1183/86   de  la  Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3474/89 (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  el destino del aceite que haya obtenido la ayuda    compensatoria,    conviene    prever    una    autorización    de   los establecimientos usuarios y establecer una garantía de transformación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1183/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El apartado 2 del artículo 13 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  La  ayuda  se concederá a instancia del interesado, según las modalidades previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  2681/83 de la Comisión; no obstante, a las  condiciones  de  pago  de  la  ayuda  contempladas  en  el  apartado  2 del artículo 25 de dicho Reglamento, se añadirá:</p>
    <p class="parrafo">-   bien   la   comprobación  de  la  exportación  de  una  cantidad  de  aceite equivalente  a  las  semillas  en  cuestión,  según  el  Anexo  II  del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">-  bien  la  comprobación  de  la  entrega,  tras  una venta, de una cantidad de aceite   equivalente  a  las  semillas  en  cuestión,  según  el  Anexo  II  del presente  Reglamento  a  un  establecimiento  autorizado con arreglo al artículo 13  bis  y  la  constitución  de  la garantía a que se refiere el apartado 3 del artículo 13 bis.</p>
    <p class="parrafo">Respecto   a   dichas  semillas  el  peso  que  se  tendrá  en  cuenta  será  el determinado  con  arreglo  al  método  definido  en  el  Anexo  I del Reglamento (CEE) no 2681/83.</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo 13 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 13 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  La  utilización  de  aceite  de girasol obtenido a partir de semillas que se hayan  beneficiado  de  la  ayuda  compensatoria  en la fabricación de productos</p>
    <p class="parrafo">de  los  códigos  NC  1516,  1517  y  2103  90  90  deberá llevarse a cabo en un establecimiento autorizado.</p>
    <p class="parrafo">2. Unicamente se autorizarán aquellos establecimientos que:</p>
    <p class="parrafo">a) dispongan de instalaciones técnicas adecuadas;</p>
    <p class="parrafo">b)  dispongan  de  locales  que  permitan  el aislamiento y la identificación de las existencias de aceites y de materias grasas;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  comprometan  a  llevar  permanentemente  los  registros  en  los  que se consignen   las  cantidades  de  aceite  de  girasol  empleadas,  así  como  las cantidades,  composición  y  contenido  en  aceite  de  girasol de los productos obtenidos,  la  fecha  de  salida de dichos productos y el nombre y dirección de sus  poseedores,  identificados  por  la  referencia  a  los  albaranes  y a las facturas;</p>
    <p class="parrafo">d)   se   comprometan  a  transmitir  al  organismo  encargado  del  control  su programa  de  fabricación  por  lotes  con arreglo a las normas que determine el Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">La  autorización  será  retirada  en  aquellos  casos  en  que  no se respete lo dispuesto  en  el  presente  artículo;  podrá  también  retirarse cuando se haya comprobado  que  el  establecimiento  no  ha respetado cualquier otra obligación derivada del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">A    petición    del   establecimiento   interesado,   la   autorización   podrá restablecerse  después  de  un  período  mínimo de 6 meses y tras la realización de un control minucioso.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  hacer  entrega  a  un  establecimiento  autorizado  de  aceite de girasol   elaborado   a   partir   de  semillas  que  hayan  obtenido  la  ayuda compensatoria,  la  empresa  usuaria  constituirá una garantía de transformación ante  el  organismo  competente.  El  requisito  principal,  a que se refiere el apartado  2  del  artículo  20  del  Reglamento (CEE) no 2220/85 vinculado a tal garantía  será  la  utilización  del  aceite  en los productos mencionados en el apartado  1  y  el  suministro  de las pruebas, a más tardar, el 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  garantía será de 9 000 pesetas por 100 kilogramos de aceite de  girasol,  expresados  en  equivalente de aceite bruto. En caso necesario, se aplicará  un  coeficiente  de  equivalencia entre aceite bruto y aceite refinado de 0,96.</p>
    <p class="parrafo">4.  España  adoptará  las  medidas  de  control  necesarias  para  garantizar la correcta aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 107 de 24. 4. 1986, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 337 de 21. 11. 1989, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
