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<documento fecha_actualizacion="20241021175027">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80197</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>580/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 580/90 de la Comisión, de 7 de marzo de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3419/88 por el que se fija para la campaña de comercialización 1988/89, la cantidad máxima de aceite de girasol que se despachará al consumo y exportará a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900308</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
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      <materia codigo="6528" orden="7">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81229" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 e Inserta el art. 2 bis en el Reglamento 3419/88, de 3 de noviembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80543" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1183/86, de 21 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 475/86, de 25 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">// // REG (CEE) No 580/90 DE LA COMISION</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  475/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  determinan  las normas generales del régimen de control de los precios  y  de  las  cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos  del  sector  de  las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  387/90  (2) y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento (CEE) no 3419/88 de la Comisión (3), fijó, en  particular,  la  cantidad  de  semillas  de  girasol  que se utilizará en la producción  de  aceite  destinado  a  la exportación y que podrá beneficiarse de la ayuda compensatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  parte  de  la  cantidad  de  aceite procedente de dichas semillas no ha sido todavía exportada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 475/86, en la versión dada al mismo por  el  Reglamento  (CEE)  no  198/90 (4), prevé actualmente el beneficio de la ayuda  compensatoria  a  las  semillas  de girasol utilizadas para la producción de   aceite   destinado   a  determinadas  industrias  alimenticias,  hasta  una cantidad no superior al saldo positivo del balance estimativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  conviene  adaptar el Reglamento (CEE) no 3419/88;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene,  en  aras  de  una correcta gestión administrativa, fijar  un  plazo  para  que  se  compruebe la exportación o la utilización en la industria alimentaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3419/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El tercer guión del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  -  la  cantidad  de  semillas de girasol cosechada en España que se utilizará para  la  producción  de  aceite  destinado  a la exportación o a la fabricación de  productos  de  los  códigos  NC  1516,  1517  y  2103  90  90  y  que podrán beneficiarse  de  la  ayuda  compensatoria  contemplada  en  el  artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 será de 375 000 toneladas. »</p>
    <p class="parrafo">2. Se insertará el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">La   comprobación   de   la  exportación  o  la  entrega  a  un  establecimiento autorizado,  contemplada  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 1183/86, tendrá lugar, a más tardar el 31 de julio de 1990. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 47.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 301 de 4. 11. 1988, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
