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<documento fecha_actualizacion="20241021175027">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80196</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900307</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>577/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 577/90 de la Comisión de 7 de marzo de 1990, por el que se fijan, para la campaña 1990, los precios de oferta comunitarios para los calabacines aplicables con respecto a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900308</fecha_publicacion>
    <diario_numero>59</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>23</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900421</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="3">España</materia>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1484/90, de 31 de mayo</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 3709/89 del Consejo, de 4 de diciembre de 1989, por  el  que  se  determinan  las  normas  generales  de  aplicación del Acta de adhesión  de  España  y  de  Portugal  en  lo  que  se  refiere  al mecanismo de compensación  a  la  importación  de  frutas  y hortalizas procedentes de España (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  Reglamento  (CEE)  no  3815/89  de  la  Comisión (2), ha fijado  las  modalidades  de  aplicación  del  mecanismo de compensación para la importación de frutas y hortalizas procedentes de España;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del  artículo 152 del Acta de adhesión, a partir del  1  de  enero  de  1990  se  aplicará  un  mecanismo de compensación para la importación  en  la  Comunidad  en  su composición a 31 de diciembre de 1985, en adelante  denominada  «  Comunidad  de  los  Diez  », de las frutas y hortalizas procedentes  de  España  para  las  que  se  haya fijado un precio de referencia con  respecto  a  los  terceros  países; que procede fijar los precios de oferta comunitarios  para  los  calabacines  procedentes de España sólo para el período de  aplicación  de  los  precios  de  referencia respecto a los terceros países, es decir, del 21 de abril al 30 de septiembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  2  del  artículo  152 del Acta de adhesión, se calculará anualmente un precio  de  oferta  comunitario  sobre  la  base  de  la media aritmética de los precios  al  productor  de  cada  Estado miembro de la Comunidad de los Diez más los  gastos  de  transporte  y  de embalaje que recaen sobre los productos desde las  regiones  de  producción  hasta  los  centros de consumo representativos de la  Comunidad,  y  teniendo  en  cuenta la evolución de los costes de producción en  el  sector  de  las  frutas y hortalizas; que los precios al productor antes citados  corresponden  a  la  media  de las cotizaciones registradas durante los tres   años   que  precedan  a  la  fecha  de  fijación  del  precio  de  oferta comunitario;  que,  sin  embargo,  el  precio  de  oferta  comunitario  anual no puede  sobrepasar  el  nivel  del  precio  de  referencia  aplicado  respecto de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dadas   las   desviaciones   de  los  precios,  según  las temporadas,  procede  prever  para  cada  campaña  uno o más períodos y fijar un precio de oferta comunitario para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3709/89, respecto  de  los  productos  o  variedades  que supongan una parte considerable de  la  producción  comercializada  a  lo  largo  de  todo  el año o durante una parte  del  mismo  y  que  correspondan  a  la  categoría de calidad I y cumplan determinados  requisitos  de  envasado,  los  precios  al  productor  que  deben tenerse  en  cuenta  para  determinar  el  precio  de oferta comunitario son los correspondientes  a  un  producto  autóctono  definido  por  sus características comerciales,  comprobados  en  el  mercado  o  mercados representativos ubicados en  las  zonas  de  producción  donde  las cotizaciones sean las más bajas; que, para  establecer  la  media  de las cotizaciones de cada mercado representativo,</p>
    <p class="parrafo">deben   excluirse   las   cotizaciones  que  puedan  considerarse  excesivamente elevadas  o  excesivamente  bajas  con  relación  a  las  fluctuaciones normales comprobadas  en  dicho  mercado;  que,  además,  si  la  media  para  un  Estado miembro  se  separa  de  manera  excesiva  de  las fluctuaciones normales, no se tomará en consideración;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  aplicar  los  criterios  antes  indicados para fijar los  precios  de  oferta  comunitarios de los calabacines para el período del 21 de abril al 30 de septiembre de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1990,  los  precios  de  oferta  comunitarios  aplicables con respecto  a  España,  de  los  calabacines  del código NC 0709 90 70, expresados en   ecus  por  100  kilogramos  netos,  se  fijan  para  los  productos  de  la categoría  de  calidad  I,  de todos los calibres, presentados en envase, en los importes siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- abril (del 21 al 30): 71,79</p>
    <p class="parrafo">- mayo: 63,12</p>
    <p class="parrafo">- junio: 39,02</p>
    <p class="parrafo">- julio: 38,63</p>
    <p class="parrafo">- agosto: 44,99</p>
    <p class="parrafo">- septiembre: 49,68</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 21 de abril de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
