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<documento fecha_actualizacion="20241021175022">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80181</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>547/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 547/90 de la Comisión, de 2 de marzo de 1990, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados ácidos glutámicos y sus sales, originarios de Indonesia, la República de Corea, Taiwan y Tailandia, y por el que se aceptan los compromisos correspondientes a las importaciones de determinados ácidos glutámicos y sus sales originarios de dichos países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/056/L00023-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900304</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="52" orden="1">Ácidos</materia>
      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80784" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 1798/90, de 27 de junio</texto>
        </posterior>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Previa  consulta  en  el  seno del Comité consultivo constituido en virtud de lo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)   Como   consecuencia   de   una   queja  presentada  por  la  Confédération Européenne  des  Fédérations  des  Industries  Chimiques  (CEFIC),  en nombre de productores  que  representan  la  totalidad  de  la  producción comunitaria del producto  en  cuestion,  y  que contenía pruebas suficientes de la existencia de dumping  y  de  un  perjuicio  importante  para  justificar  la  apertura  de un procedimiento,  la  Comisión  anunció,  mediante un aviso publicado en el Diario</p>
    <p class="parrafo">Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (2),  la  apertura  de un procedimiento antidumping  en  relación  con  las  importaciones  de  ácido  glutámico  y  sus sales,  originario  de  Indonesia,  la República de Corea, Taiwán y Tailandia, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">El  producto  en  cuestión  es  el  ácido  glutámico y sus sales, que se utiliza principalmente  para  realzar  los  sabores de productos alimenticios tales como sopas y conservas de carne y de pescado, del código NC 2922 42 00.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  Comisión  notificó  oficialmente  la  apertura  del procedimiento a los exportadores  e  importadores  afectados,  así  como a los representantes de los países  exportadores  y  a  los productores comunitarios, y ofreció a las partes directamente   afectadas   la   posibilidad  de  formular  sus  alegaciones  por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  recabó  de  las  partes  afectadas  toda  la  información que consideró  necesaria  y,  en  su  caso, la comprobó mediante inspecciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) Productores comunitarios</p>
    <p class="parrafo">Orsan SA, París</p>
    <p class="parrafo">Biacor SA, Padua</p>
    <p class="parrafo">Penibérica SA, Pamplona</p>
    <p class="parrafo">b) Productores/exportadores a la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Indonesia:</p>
    <p class="parrafo">P.T. Ajimoto Indonesia, Yakarta</p>
    <p class="parrafo">P.T. Sasa, Yakarta</p>
    <p class="parrafo">P.T. Miwon Indonesia, Yakarta</p>
    <p class="parrafo">Corea:</p>
    <p class="parrafo">Cheil Sugar Co. Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">Seoul Miwon Co. Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">Taiwán:</p>
    <p class="parrafo">Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Ve Wong Corporation, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Wei-Chuan Foods Corporation, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Tailandia:</p>
    <p class="parrafo">Thai Fermentation Industry Co., Bangkok</p>
    <p class="parrafo">SCT Co., Bangkok</p>
    <p class="parrafo">c) Importadores en la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">K. Dirach Aps, Roskilde</p>
    <p class="parrafo">Francia:</p>
    <p class="parrafo">SAPA, Ezanville</p>
    <p class="parrafo">Alemania:</p>
    <p class="parrafo">Henry Lamotte, Bremen</p>
    <p class="parrafo">Tesco Chemie, Duesseldorf</p>
    <p class="parrafo">Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Boukaouris, Pireo</p>
    <p class="parrafo">Italia:</p>
    <p class="parrafo">Olimpo, Milán</p>
    <p class="parrafo">Ygmar, Milán</p>
    <p class="parrafo">Países Bajos:</p>
    <p class="parrafo">Chemimpo BV, 'S Hertogensbosch</p>
    <p class="parrafo">DCT Chemie, Zwijndrecht</p>
    <p class="parrafo">Leduc Chemie BV, Vught</p>
    <p class="parrafo">España:</p>
    <p class="parrafo">Preparados Alimenticios, SA, Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Gallina Blanca, SA, Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Sumex, SA, Barcelona</p>
    <p class="parrafo">Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">Unilever, Londres</p>
    <p class="parrafo">Albright and Wilson, Warley</p>
    <p class="parrafo">Protan Ltd, Alton</p>
    <p class="parrafo">(4)   Varios  exportadores  y  productores  de  los  países  exportadores  y  la mayoría  de  los  importadores  no  hicieron  uso  de  la oportunidad que se les ofreció  de  defender  sus  intereses  proporcionando  la información solicitada en   los   cuestionarios   dirigidos   a   dichas  partes  y  cooperando  en  la comprobación de la información.</p>
    <p class="parrafo">(5)  No  hubo  alegaciones  en  nombre  de  los  consumidores en la Comunidad de ácido glutámico y sus sales.</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  investigación  abarcó  el  período  comprendido  entre el 1 de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Debido  principalmente  al  número  de  países  exportadores  afectados, la investigación   ha   sobrepasado   el   plazo   normal   de  conclusión  de  las investigaciones.</p>
    <p class="parrafo">B. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  investigación  demostró  que  la producción y comercialización de ácido glutámico  es  muy  limitada,  y  no  se efectuaron exportaciones a la Comunidad en  el  período  de  investigación.  Por el contrario, casi toda la producción y comercialización  se  refiere  al  glutamato  monosódico,  que es una sal sódica en  forma  de  cristales  o  de  polvos cristalinos. Dado que el único glutamato monosódico  producido  en  la  Comunidad  está  formado por cristales pequeños y medianos  y  se  destina  al uso industrial, la investigación se limitó da a los cristales   de   dichas  características.  En  consecuencia,  resulta  apropiado concluir   el   procedimiento   en  relación  con  las  importaciones  de  ácido glutámico y sus sales, distinto del glutamato monosódico.</p>
    <p class="parrafo">C. DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(9)  Respecto  a  las  importaciones  procedentes  de la República de Corea y de Taiwán,  se  estableció  provisionalmente  el  valor normal sobre la base de los precios  comparables  pagados  o  que  debían  pagarse  durante  las operaciones comerciales  normales  para  el  producto similar destinado al consumo en dichos países,   ajustándolos,   en   su   caso,   teniendo   en  cuenta  descuentos  y reducciones  ligados  directamente  a  las  ventas  de  que  se  trata. Por otra parte,  a  fin  de  efectuar  una  comparación justa, sólo se tuvieron en cuenta las  ventas  en  cuestión  cuando  se  efectuaron a granel o en sacos de 25 kg o más,  ya  que  casi  todas  las  exportaciones  se  hicieron  en  sacos de dicho tamaño.</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  tanto  respecta  a  importaciones  de  Indonesia  y  Tailandia,  se  ha establecido   provisionalmente   que   los   precios   de   las  ventas  de  los productores  y  exportadores  para  el  consumo en dichos países eran inferiores</p>
    <p class="parrafo">a  su  coste  de  producción,  como se define en el punto ii) de la letra b) del apartado  3  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, que el volumen de dichas  ventas  fue  importante  y  que  los  precios  no  permitieron amortizar todos   los   costes,   repartidos   razonablemente   durante   el   período  de investigación.  En  consecuencia,  los  valores  normales  de los productores se basaron   en   sus   propios  costes  de  producción  y  venta,  en  sus  gastos administrativas  y  de  otra  índole  más un margen de beneficio razonable del 6 %,  que  se  consideró  adecuado  a  la  vista  de  los  márgenes  de beneficios alcanzados  normalmente  en  los  sectores económicos correspondientes de dichos países.  Por  otra  parte,  un  exportador  de  Tailandia  no producía ni vendía glutamato  monosódico  en  el  mercado  nacional  tailandés, por lo que el valor normal  para  dicho  exportador  se  basó en los costes de su suministrador, con arreglo  a  la  letra  c)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">Precio de exportacion</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  cada  caso,  el  precio  de exportación se basó en el precio realmente pagado  o  pagadero  a  la  exportación  hacia la Comunidad de de sacos de 25 kg del  producto  en  cuestión,  ya  que casi todas las exportaciones se efectuaron en sacos de dicha cantidad.</p>
    <p class="parrafo">D. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(11)  Al  comparar  el  valor  normal  con el precio de exportación, se tuvieron en  cuenta  las  diferencias  que  afectan a la comparabilidad de precios en los casos  en  que  la  parte  interesada  pudo  probar  que  su  reclamación estaba justificada;  se  efectuaron  ajustes  a  tal  efecto  respecto  del transporte, seguro,  manipulación,  carga  y  costes derivados, así como costes de embalaje, crédito y salarios de los vendedores.</p>
    <p class="parrafo">E. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(12)  La  investigación  preliminar  de  los  hechos  reveló  la  existencia  de dumping,  siendo  sus  márgenes  iguales a la diferencia entre el valor normal y el   precio  de  exportación,  debidamente  ajustado.  Para  los  productores  y exportadores   que   cooperaron   en   la   investigación  los  márgenes  medios ponderados  calculados,  expresados  en  porcentaje  del  precio franco frontera de la Comunidad, resultaron ser los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Indonesia</p>
    <p class="parrafo">PT Sasa, Yakarta 47,0 %</p>
    <p class="parrafo">República de Corea</p>
    <p class="parrafo">Cheil Sugar Co. Ltd, Seúl 12,1 %</p>
    <p class="parrafo">Seoul Miwon Co. Ltd, Seúl 16,8 %</p>
    <p class="parrafo">Taiwán</p>
    <p class="parrafo">Tung Hai Fermentation Industry</p>
    <p class="parrafo">Corporation, Taichung 42,6 %</p>
    <p class="parrafo">Ve Wong Corporation, Taipei 54,3 %</p>
    <p class="parrafo">Tailandia</p>
    <p class="parrafo">Thai Fermentation Industry Co.,</p>
    <p class="parrafo">Bangkok 34,3 %</p>
    <p class="parrafo">SCT  Co.,  Bangkok  34,7  %  Para aquellos exportadores que no se manifestaron o que  no  cooperaron  en  la investigación, se determinó el margen provisional de dumping  sobre  la  base  del  margen de dumping más elevado hallado en relación</p>
    <p class="parrafo">con   los   exportadores   que   sí   colaboraron,  y  se  determinó  el  margen provisional de dumping por separado para cada país exportador.</p>
    <p class="parrafo">F. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">Volumen y precio de las importaciones</p>
    <p class="parrafo">(13)  El  volumen  de  las  importaciones de glutamato monosódico procedentes de los  cuatro  países  afectados  aumentó  de  2  797  toneladas  en  1984 a 5 141 toneladas  en  1987  y  5 506 toneladas en los seis primeros meses de 1988. Ello representó  un  incremento  de  la  cuota  de  dichas importaciones de glutamato monosódico  en  el  mercado  de  la  Comunidad del 7,1 % en 1984 al 23,1 % en el primer semestre de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Los  precios  de  las  importaciones  en  la  Comunidad procedentes de los países  afectados  aumentaron  una  media  del  2,6  % entre 1984 y 1985 si bien disminuyeron  sustancialmente  en  1986,  prolongándose  dicha caída durante los seis  primeros  meses  de  1988.  Debido  a  ello,  el  precio  medio  de dichas importaciones  en  la  Comunidad  durante el primer semestre de 1988 fue un 29,1 %  más  bajo  que  la  media  de  1984, y la disminución del precio medio de las importaciones  procedentes  de  los  países  afectados considerados por separado osciló entre el 22,6 % y el 36 %.</p>
    <p class="parrafo">Efectos sobre el sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(15)   La   cuota   de   mercado   comunitario   que  ostentan  los  productores comunitarios  disminuyó  del  91,2  % en 1984 al 74,9 % en el primer semestre de 1988,  es  decir,  se  redujo  un 16,3 % en dicho período. Ello es comparable al incremento del 16,0 % experimentado por la cuota de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(16)  Si  bien  se  produjo  un incremento de la demanda de glutamato monosódico en  la  Comunidad  entre  1984  y  el  primer  semestre de 1988, los productores comunitarios  se  vieron  obligados  a reducir sus precios durante dicho período para  intentar  retener  su  cuota  de  mercado  en  un momento en que el precio medio  de  venta  en  el  mercado comunitario de los productos objeto de dumping disminuyó  sustancialmente.  Debido  a  este  factor,  el  precio  medio  de los productores  comunitarios  disminuyó  hasta  un  25,8  %  durante dicho período, alcanzando  un  nivel  que  no  cubría  los  costes, siendo dicha disminución de precios muy importante a partir de 1986.</p>
    <p class="parrafo">(17)  Pese  al  incremento  de  la demanda de glutamato monosódico experimentado en  la  Comunidad,  la  producción  de  los  fabricantes comunitarios permaneció bastante  estable  durante  el  período  de  1984 a 1987, con cantidades anuales que  variaron  entre  53  000 y 55 000 toneladas. No obstante, disminuyó durante el  primer  semestre  de  1988,  llegando a 42 000 toneladas anuales, y, si bien la  reducción  fue  debida  principalmente  al  cierre temporal de la fábrica de uno  de  los  productores  comunitarios,  también disminuyó la producción en las fábricas de los demás productores.</p>
    <p class="parrafo">(18)   El   cierre   temporal   de   la   fábrica  de  uno  de  los  productores comunitarios,   mencionado   en   el  Considerando  17,  fue  debido  al  efecto combinado  de  la  pérdida  de  cuota  de  mercado  y la bajada de precios. Ello llevó  al  cierre  de  la  fábrica  en  junio de 1987, que permanecía cerrada al término del período de investigación, es decir, el 31 de marzo de 1988.</p>
    <p class="parrafo">(19)   Mientras  que  el  sector  económico  de  la  Comunidad,  considerado  en conjunto,  disfrutaba  de  una  situación  generalmente próspera en 1984 y 1985, todos  los  productores  comunitarios  sufrieron  pérdidas  financieras en 1986,</p>
    <p class="parrafo">que se agravaron en 1987.</p>
    <p class="parrafo">Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(20)  A  fin  de  determinar  si  se  deben  acumular  o  no  las  importaciones procedentes  de  todos  los  países  afectados  por la investigación, se tuvo en cuenta   la   comparabilidad   de  los  productos  importados,  en  términos  de características  físicas,  volúmenes  importados,  nivel  de  precios y grado de competencia  con  el  producto  fabricado  en  la Comunidad. Sobre esta base, se concluyó  que  estaba  justificada  la  acumulación  de  las  importaciones  con objeto de calcular el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Causalidad y otros factores</p>
    <p class="parrafo">(21)  Las  pruebas  de  que  se  dispone  muestran  que  la  pérdida de cuota de mercado  experimentada  por  los  productores  de la Comunidad fue simultánea al aumento  de  cuota  de  mercado  de  las  importaciones.  Además,  la  caída  de precios   sufrida   por   los   productores   comunitarios   coincidió   con  la disminución de los precios de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  examinó  asimismo  si  el  perjuicio  sufrido  por los productores comunitarios   fue   debido   a   otros   factores,   tales  como  importaciones procedentes  de  otros  terceros  países.  Se tuvo en cuenta el hecho de que las importaciones  procedentes  de  Austria  o  de  Suiza  eran  originarias  de los países  afectados  por  la  investigación  y  de  que  su  volumen  fue  mínimo. También   se   descubrió   que   la   cuota  de  mercado  de  las  importaciones procedentes  de  otros  terceros  países  alcanzaba sólo un 1 % (uno por ciento) o  menos,  desde  1984  hasta  la primera mitad de 1988, y no se presentó prueba alguna   de   que   dichas   importaciones   se  hubieran  efectuado  a  precios subcotizados.</p>
    <p class="parrafo">Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(22)   Habida   cuenta   de  las  circunstancias  expuestas  en  los  anteriores Considerandos  12  a  20,  la  Comisión,  ha  concluido  que  las  importaciones objeto  de  dumping  originarias  de  los  países afectados por la investigación han  causado  un  perjuicio  grave  a los productores de glutamato monosódico de la Comunidad. G. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(23)  Habida  cuenta  de  las  graves  pérdidas  financieras  sufridas  por  los productores  comunitarios  de  glutamato  monosódico  si no se adoptaran medidas que  eliminaran  el  efecto  perjudicial de las importaciones objeto de dumping, se  pondría  en  peligro  la  supervivencia  del  sector económico afectado, con las  consecuencias  que  ello  acarrearía  para  el  empleo. En consecuencia, la Comisión  ha  decidido  que,  en  interés  de  la  Comunidad,  se  deben  evitar mayores   perjuicios   durante   el   procedimiento   y  que  resulta  apropiado establecer un derecho provisional antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Al  decidir  lo  anteriormente  expuesto, la Comisión tuvo en cuenta el hecho de que  el  coste  del  glutamato  monosódico tiene un efecto mínimo sobre el coste de  los  alimentos  en  cuya  preparación se utiliza. Por lo tanto, el efecto de la  medida  no  repercutirá  significativamente  sobre  el  precio al consumo de los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">H. DERECHO PROVISIONAL</p>
    <p class="parrafo">(24)  Al  establecer  el  importe apropiado del derecho provisional, la Comisión tuvo  en  cuenta  los  márgenes  de  dumping  establecidos provisionalmente y el nivel   del  derecho  necesario  para  eliminar  el  perjuicio.  El  umbral  del</p>
    <p class="parrafo">perjuicio  usado  a  tal  efecto se basó en los costes del productor comunitario más  eficiente  más  un  margen  de beneficio razonable, el cual, sobre una base no   confidencial,  es  menor  al  10  %.  Se  estableció  entonces  la  cuantía apropiada  del  derecho,  comparando  los  precios  de exportación con el umbral del  perjuicio,  siendo  el  derecho al nivel CIF equivalente bien al margen del dumping  establecido  provisionalmente  o  a  la  diferencia entre el umbral del perjuico y el precio de exportación y eligiéndose el menor de ellos.</p>
    <p class="parrafo">(25)  Con  objeto  de  garantizar  la eficacia de las medidas de protección y de facilitar  el  despacho  de  aduana,  la  Comisión  ha  decidido  que el derecho provisional  debe  adoptar  la  forma  de  un  derecho  específico  expresado en términos de ecus por kilogramo.</p>
    <p class="parrafo">I. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(26)  Una  vez  notificadas  las conclusiones provisionales de la Comisión a los exportadores  y  productores  que  habían  cooperado  en  la investigación éstos ofrecieron   compromisos  en  relación  con  sus  exportaciones  directas  a  la Comunidad,  cuyo  efecto  sería  subir  los precios en una cuantía que en ningún caso    podría    exceder    de    los    márgenes   de   dumping   establecidos provisionalmente,    y   que   es   suficiente   para   eliminar   los   efectos perjudiciales   del   dumping.  Dado  que  la  Comisión  considera  que  resulta factible,  desde  el  punto  de  vista  administrativo,  vigilar los compromisos eficazmente, ha decidido que deben aceptarse.</p>
    <p class="parrafo">El   Comité  consultivo  no  opuso  objeción  alguna  a  la  aceptación  de  los compromisos.</p>
    <p class="parrafo">J. CONSIDERACION FINAL</p>
    <p class="parrafo">(27)  Para  la  buena  marcha administrativa, debe concederse un plazo razonable a  las  partes  que  han  cooperado en la investigación para formular sus puntos de  vista  sobre  las  conclusiones  provisionales  de la Comisión contenidas en el presente Reglamento y solicitar ser oídas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se aceptan los compromisos de precios ofrecidos por:</p>
    <p class="parrafo">PT Sasa, Yakarta</p>
    <p class="parrafo">Cheil Sugar Co. Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">Seoul Miwon Co. Ltd, Seúl</p>
    <p class="parrafo">Tung Hai Fermentation Industry Corporation, Taichung</p>
    <p class="parrafo">Ve Wong Corporation, Taipei</p>
    <p class="parrafo">Thai Fermentation Industry Co., Bangkok</p>
    <p class="parrafo">SCT Co., Bangkok</p>
    <p class="parrafo">y   se   da   por  concluida  la  investigación  relativa  a  las  importaciones efectuadas por los exportadores mencionados anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  glutamato  monosódico  del  código  NC  2922 42 00, originario de Indonesia, República de Corea, Taiwán, y Tailandia (código adicional TARIC: 8400).</p>
    <p class="parrafo">2. El importe del derecho será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- 0,510 ecus por kilogramo para las importaciones originarias de Indonesia.</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones directas procedentes de PT Sasa, Yakarta (código adicional TARIC: 8401);</p>
    <p class="parrafo">-   0,189   ecus   por  kilogramo  para  las  importaciones  originarias  de  la República de Corea (código adicional TARIC: 8402).</p>
    <p class="parrafo">Se  excluirán  del  derecho  las  importaciones  directas  procedentes  de Cheil Sugar  Co.  Ltd,  Seúl,  y  Seoul  Miwon Co. Ltd, Seúl, (código adicional TARIC: 8403);</p>
    <p class="parrafo">-  0,653  ecus  por  kilogramo  para  las  importaciones  originarias  de Taiwán (código adicional TARIC: 8404).</p>
    <p class="parrafo">Se  exluirán  del  derecho  las  importaciones  directas procedentes de Tung Hai Fermentation   Industry   Corporation,  Taichung,  y  de  Ve  Wong  Corporation, Taipei (código adicional TARIC: 8405);</p>
    <p class="parrafo">-  0,407  ecus  por  kilogramo  para  las importaciones originarias de Tailandia (código adicional TARIC: 8406).</p>
    <p class="parrafo">Se   exluirán  del  derecho  las  importaciones  directas  procedentes  de  Thai Fermentation  Industry  Co.,  Bangkok,  y  de SCT Co., Bangkok (código adicional TARIC: 8407).</p>
    <p class="parrafo">3.  Serán  de  aplicación  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.  4.  La  libre  circulación en la Comunidad de los productos mencionados en   el   apartado   1  estará  sometida  a  la  constitución  de  una  garantía equivalente al importe del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  da  por  concluido  el  procedimento  relativo  a las importaciones de ácido glutámico y sus sales, distinto del glutamato monosódico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  las  partes  afectadas  podrán formular  alegaciones  por  escrito  y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 14 del Reglamento (CEE)  no  2423/88,  el  artículo  2  del  presente  Reglamento  será  aplicable durante  un  período  de  cuatro  meses  o  hasta que la Comisión adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho plazo.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 147 de 4. 6. 1988, p. 3.</p>
  </texto>
</documento>
