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    <identificador>DOUE-L-1990-80174</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>523/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 523/90 de la Comisión, de 28 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3846/87 por el que se establece la nomenclatura de los productos agrarios para las restituciones por exportación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>82</pagina_inicial>
    <pagina_final>82</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/053/L00082-00082.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900301</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81579" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 3846/87, de 17 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81001" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 2779/89, de 14 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80421" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1009/86, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  201/90  (2)  y,  en  particular,  su artículo 16, así como las disposiciones correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se  establecen las organizaciones comunes de mercados en el sector de los productos agrarios,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3846/87  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  88/90  (4), establece la nomenclatura para las restituciones por exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 28/90 de la Comisión (5), determina nuevos  criterios  para  la  clasificación  de  los productos del código NC 3505 10  50,  que  entrarán  en  vigor  a  partir  del  1  de marzo de 1990; que, por consiguiente,  es  necesario  establecer  disposiciones  para  evitar que puedan concederse  restituciones  por  exportación  cuando, en relación con un producto determinado,  ya  se  haya  otorgado  una restitución a la producción, en virtud del  Reglamento  (CEE)  no  1009/86 del Consejo (6), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 2779/89 (7), o cuando ese producto se haya importado  de  terceros  países,  con  el código NC 3505 10 50, con anterioridad a la aplicación de los nuevos criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan</p>
    <p class="parrafo">al dictamen del Comité de gestión de los cereales y arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  añade  la  nota  (6),  referente  a  los productos de los códigos NC 1108 11 00, 1108 12 00 y 1108 13 00, cuyo texto será el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  restituciones  por  exportación  de productos que tengan un contenido de acetilo  igual  o  superior  al  0,25  %  e  inferior  a  0,5  %  se  concederán únicamente  cuando  las  autoridades  competentes  hayan  recibido  la prueba de que,   en   relación   con   un   producto  determinado,  no  se  han  concedido restituciones  a  la  producción,  en virtud del Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo  (DO  no  L  94  de  9.  4.  1986,  p.  6),  cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2779/89  (DO  no L 268 de 15. 9. 1989, p. 20), ni ese producto ha sido importado de un país tercero ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 366 de 24. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 11 de 13. 1. 1990, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 3 de 6. 1. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 268 de 15. 9. 1989, p. 26.</p>
  </texto>
</documento>
