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<documento fecha_actualizacion="20241021175019">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80171</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>490/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 490/90 del Consejo, de 26 de febrero de 1990, que deroga los Reglamentos (CEE) nºs 1826/84 y 1282/81 que establecen un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de acetato de vinilo monómero originarias de Canadá y de los Estados Unidos de América respectivamente.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900301</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900302</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="593" orden="1">Canadá</materia>
      <materia codigo="2453" orden="2">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3473" orden="3">Estados Unidos de América</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="6">Productos químicos</materia>
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          <texto>Reglamento 1826/84, de 28 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1282/81, de 12 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1), y, en particular, sus artículos 9 y 14,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  presentada  previas consultas en el seno del Comité consultivo creado por dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando que:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(1)  Por  el  Reglamento  (CEE)  no  1826/84  del  Consejo  (2) se estableció un derecho  antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de acetato de vinilo monómero  originario  de  Canadá,  modificado por el Reglamento (CEE) no 2879/87 (3).</p>
    <p class="parrafo">Por  el  Reglamento  (CEE)  no  1282/81 del Consejo (4) se estableció un derecho antidumping  definitivo  sobre  las  importaciones de acetato de vinilo monómero originario  de  los  Estados  Unidos,  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 2357/87 (5).</p>
    <p class="parrafo">En  noviembre  de  1988,  la Comisión recibió una solicitud presentada en nombre de   la   Quantum  Chemical  Corporation,  productor/exportador  estadounidense, para   que   se   reconsideraran   las  medidas  antidumping  aplicables  a  las importaciones   de   acetato  de  vinilo  monómero  originario  de  los  Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">En  esta  solicitud,  basada  en el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2423/88, se  alegaba  que  ya  no  se  estaba produciendo dumping y que las importaciones</p>
    <p class="parrafo">de  acetato  de  vinilo  monómero originario de los Estados Unidos habían dejado de  causar  perjuicio  al  sector  económico  comunitario. La Comisión consideró que    existían   las   suficientes   pruebas   como   para   proceder   a   una reconsideración de las medidas.</p>
    <p class="parrafo">En   vista   de   las   observaciones  formuladas  por  el  productor/exportador estadounidense  y  de  la  posibilidad  de  que  las exportaciones de acetato de vinilo  monómero  originario  de  Canadá  tampoco  fueran ya objeto de dumping o causaran  perjuicio  al  sector  económico  comunitario,  la  Comisión consideró apropiado   ampliar   la  reconsideración  para  incluir  las  importaciones  de acetato  de  vinilo  monómero  originario  de  Canadá  para  garantizar  que  el derecho  seguiría  aplicándose  en  la  medida  necesaria para contrarrestar las prácticas de dumping causantes del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión  informó  en  un  anuncio  publicado  en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas  (6)  sobre  el  inicio  de  una reconsideración  de  las  medidas  antidumping aplicables a las importaciones en la  Comunidad  de  acetato  de  vinilo  monómero  originario  de Canadá y de los Estados Unidos y abrió una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(3)   La   Comisión   informó   oficialmente   de  ello  a  los  exportadores  e importadores   notoriamente   interesados,   a   los   representantes  del  país exportador   y   a   los  denunciantes,  y  brindó  a  las  partes  directamente interesadas  la  oportunidad  de  dar  a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  europeo  de  federaciones  de  la  industria  química  (CEFIC), los productores  comunitarios  de  acetato  de  vinilo  monómero,  la mayoría de los exportadores  y  algunos  importadores  expresaron sus opiniones por escrito. El CEFIC y algunos importadores solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">Uno  de  los  mayores  consumidores  de acetato de vinilo monómero en el mercado libre  de  la  Comunidad  presentó  sus puntos de vista por escrito y solicitó y consiguió ser oído.</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión   buscó  y  verificó  toda  la  información  necesaria  para determinar  si  existía  o  no  dumping  y  realizó una serie de inspecciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">Productores comunitarios:</p>
    <p class="parrafo">- BP Chemicals Ltd, Londres, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Montedipe Srl, Milán, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Wacker Chemie GmbH, Munich, República Federal de Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Rhône Poulenc SA, París, Francia.</p>
    <p class="parrafo">Productor/exportador canadiense:</p>
    <p class="parrafo">- Celanese Canada Inc., Toronto, Canadá.</p>
    <p class="parrafo">Productores/exportadores estadounidenses:</p>
    <p class="parrafo">- Hoescht Celanese Chemical Group, Dallas, Estados Unidos de América,</p>
    <p class="parrafo">- Quantum Chemical Corporation, Cincinnati, Estados Unidos de América.</p>
    <p class="parrafo">Importadores relacionados con un exportador:</p>
    <p class="parrafo">- Quantum Chemical Europe BV, Bavel, Países Bajos,</p>
    <p class="parrafo">- Hoescht Celanese NV, Bruselas, Bélgica.</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  investigación  del  dumping abarcó el período comprendido entre octubre de 1988 y marzo de 1989 inclusive.</p>
    <p class="parrafo">B. Dumping</p>
    <p class="parrafo">I. Valor normal</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  estableció  el  valor  normal  para  todos los productores/exportadores implicados  en  el  procedimiento  basándose  en el precio medio ponderado en el mercado  interior  de  las  ventas  a los clientes independientes. Estos precios no   incluían  los  descuentos  y  rebajas  directamente  relacionados  con  las ventas  de  acetato  de  vinilo  monómero. Se estableció asimismo que las ventas en  el  mercado  interior  de  las  compañías  investigadas  en Canadá y Estados Unidos generaban beneficios.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  un  exportador  no  suministró detalles acerca de la rentabilidad de  sus  ventas  en  el  mercado  interior.  La Comisión consideró que los datos relativos  a  la  rentabilidad  constituían una parte esencial de la información requerida  y,  por  lo  tanto,  informó  a  la empresa que, debido a la falta de información,   el   valor   normal   se  establecería  basándose  en  los  datos disponibles,  de  conformidad  con  la  letra  b)  del apartado 7 del artículo 7 del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  A este respecto, la Comisión consideró que los  resultados  de  su  investigación constituíran la base más adecuada para la determinación  del  valor  normal  y  estableció el valor normal basándose en el precio  medio  ponderado  en  el  mercado interior más alto establecido para los exportadores que cooperaron plenamente.</p>
    <p class="parrafo">II. Precio de exportación</p>
    <p class="parrafo">(7)   En   cuanto   a   las   exportaciones   realizadas  directamente  por  los productores/exportadores    canadienses   y   estadounidenses   a   importadores independientes  de  la  Comunidad,  los  precios  de exportación se determinaron basándose  en  los  precios  efectivamente  pagados  o por pagar por el producto vendido.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  exportaciones  a  la Comunidad iban dirigidas a compañías filiales, se   consideró   apropiado,   en   vista  de  la  relación  entre  exportador  e importador,  calcular  los  precios  de  exportación  basándose  en  los  de  la primera reventa del producto importado a un comprador independiente.</p>
    <p class="parrafo">Los  descuentos  y  rebajas  se  dedujeron,  en  su  caso,  del precio al primer comprador  independiente.  Se  realizaron  los  ajustes necesarios para tener en cuenta  todos  los  gastos  ocasionados  entre  la  importación  y  la  reventa, añadiendo el 5 % de beneficio sobre el volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Un  importador  relacionado  no  estuvo  de  acuerdo  con el margen de beneficio utilizado  por  la  Comisión.  No  obstante,  el  Consejo  consideró  que el 5 % constituía  el  beneficio  mínimo  requerido para un importador independiente de un  producto  químico  como  el  acetato  de  vinilo  monómero.  Por otra parte, también   se  había  empleado  un  margen  de  beneficio  del  5  %  durante  el procedimiento de reconsideración anterior.</p>
    <p class="parrafo">Siempre  que  fue  necesario  tener  en  cuenta la imputación de los gastos para calcular  los  precios  de  exportación,  éstos se establecieron basándose en el volumen  de  negocios.  Los  gastos  y el volumen de negocios que se tuvieron en cuenta  para  ello  fueron  generalmente  los del importador relacionado durante el  último  ejercicio  financiero  disponible y se basaron, por consiguiente, en cuentas intervenidas.</p>
    <p class="parrafo">C. Comparación</p>
    <p class="parrafo">(8)   Para   comparar   equitativamente   el   valor   normal  y  el  precio  de exportación,  y  de  conformidad  con  los  apartados  9 y 10 del artículo 2 del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  el  Consejo  tuvo en cuenta las diferencias que afectaban  a  la  comparabilidad  de  los precios, tales como las diferencias en las  condiciones  de  venta,  siempre  que  las  afirmaciones sobre una relación directa   entre   estas   diferencias   y   las   ventas  consideradas  pudieran justificarse  satisfactoriamente.  Este  era  el  caso de las diferencias en los gastos   de   transporte,   seguros,   gastos   accesorios  y  de  manipulación, condiciones  del  crédito,  comisiones  y  salarios  pagados  a  los vendedores. Todas las comparaciones se realizaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">D. Márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">(9)  El  valor  normal,  que  se  estableció basándose en una media ponderada de cada  una  de  las  ventas  interiores  de  acetato  de  vinilo  monómero de los productores  y,  en  un  caso,  basándose en el precio interior más alto de otro productor,  se  comparó  con  los  precios  de  exportación  en  cada una de las transacciones.   El   examen   de   los  hechos  demostró  que  los  precios  de exportación  superaban  el  valor  normal  para  cada  uno  de  los exportadores investigados, tanto en Canadá como en los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">E. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  vista  de  las  anteriores  consideraciones  sobre  el  dumping, no se considera necesario examinar la cuestión del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">F. Conclusión del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(11)  Habida  cuenta  de  las  anteriores consideraciones, cabe concluir, que al no   haber   dumping,   debe   darse   por   terminado   el   procedimiento   de reconsideración   y  suprimirse  los  derechos  antidumping  mencionados  en  el considerando no 1.</p>
    <p class="parrafo">Se   informó   a   los   productores   comunitarios  interesados  de  los  datos esenciales  y  consideraciones  en  los que se basaba la decisión de concluir el procedimiento  de  reconsideración  y  se  les  dio  la  oportunidad de formular observaciones.  El  sector  económico  comunitario  consideró  que  la situación existente  durante  el  período  de  investigación  no  era  normal,  ya que los precios  del  mercado  habían  experimentado  un aumento excepcional debido a la falta  de  materias  primas  y,  por lo tanto, de acetato de vinilo monómero. Se afirmó  que,  una  vez  que  desapareciera  la  escasez de materias primas en el mercado,  volverían  a  aparecer  el dumping y el perjuicio. El sector económico comunitario sugirió, por consiguiente, que se mantuvieran las medidas.</p>
    <p class="parrafo">Después   de   haber   prestado   la   debida  consideración  a  las  objeciones formuladas  por  el  sector  económico  comunitario, se llegó a la conclusión de que  la  ausencia  de  dumping  observada  durante  el  período de investigación justificaba  que  se  diere  por concluido el procedimiento y que se suprimieran las medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  cierre  del  procedimiento  no dio lugar a ninguna objeción en el seno del Comité consultivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogados los Reglamentos (CEE) nos 1826/84 y 1282/81.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   dan   por   concluidos  los  procedimientos  antidumping  relativos  a  las importaciones  de  acetato  de  vinilo  monómero  originario  de Canadá y de los Estados Unidos de América, del código NC 2915 32 00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. SMITH</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 170 de 29. 6. 1984, p. 70.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 275 de 29. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 129 de 15. 5. 1981, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 213 de 4. 8. 1987, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 105 de 25. 4. 1989, p. 3.</p>
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