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<documento fecha_actualizacion="20241021175017">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80157</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900216</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>410/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 410/90 de la Comisión, de 16 de febrero de 1990, por el que se establecen normas de calidad para los kiwis.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900217</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>22</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/043/L00022-00025.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19901001</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040925</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="998" orden="1">Comercialización</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="3">Normas de calidad</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 1673/2004, de 24 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80983" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título V y VI del anexo, por Reglamento 907/2004, de 29 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80851" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 888/97, de 16 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80133" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 305/92, de 7 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80022" orden="2">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>párrafo al título V.A, por el Reglamento 46/2003, de 10 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81443" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo, sobre datos del envasador, en DOUE L 187, de 26 de mayo de 2004.</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Anexo  I  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  en el que figuran   los  productos  destinados  a  ser  entregados  en  estado  fresco  al consumidor  y  sometidos  a  normas de calidad, fue completado por el Reglamento (CEE)  no  1010/89  del  Consejo  (3),  añadiéndosele  los  kiwis;  que,  por lo tanto, es necesario establecer normas de calidad para este producto;</p>
    <p class="parrafo">considerando  que  la  aplicación  de  dichos  normas debe permitir eliminar del mercado  los  productos  de  calidad  insuficiente,  orientar  la  producción de forma  que  se  satisfagan  las  exigencias de los consumidores y facilitar unas</p>
    <p class="parrafo">relaciones  comerciales  basadas  en  la competencia leal, contribuyendo de este modo a mejorar la rentabilidad de la producción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   normas   se   aplican   en   todas   las   fases   de comercialización;  que  el  transporte  a  grandes distancias, el almacenamiento de  cierta  duración  o  las  diferentes manipulaciones a las que se someten los productos  pueden  entrañar  determinadas  alteraciones,  debidas a la evolución biológica  de  dichos  productos  o a su carácter más o menos perecedero; que es necesario  tomar  en  consideración  estas  alteraciones  para  la aplicación de las  normas  a  las  fases  de  comercialización posteriores a la de expedición; que  los  productos  de  la categoría « Extra » son cuidadosamente seleccionados y  acondicionados,  y  sólo  debe  tomarse en consideración la disminución de su estado de frescura y turgencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Quedan  establecidas  en  el  Anexo  las normas de calidad relativas a los kiwis del código NC 0810 90 10.</p>
    <p class="parrafo">Dichas   normas  se  aplicarán  en  todas  las  fases  de  comercialización  con arreglo a las condiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1035/72.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  las  fases  posteriores  a  la  de  expedición, los productos podrán presentar, con respecto a lo prescrito en las normas:</p>
    <p class="parrafo">- una ligera disminución del estado de frescura y turgencia,</p>
    <p class="parrafo">-  en  lo  que  concierne  a  los productos clasificados en categorías distintas de  la  «  Extra  », ligeras alteraciones debidas a su evolución y a su carácter más o menos perecedero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 109 de 20. 4. 1989, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">NORMA DE CALIDAD PARA LOS KIWIS</p>
    <p class="parrafo">I. DEFINICION DEL PRODUCTO</p>
    <p class="parrafo">La  presente  norma  se  refiere  a los kiwis (también denominados « Actinidia » de  las  variedades  (cultivares)  obtenidas  de Actinidia Chinensis (Planch.) o de  Actinidia  deliciosa  (A.  Chev., C. F., Llang y A. R. Ferguson), destinados a  ser  entregados  al  consumidor  en  estado  fresco,  con  exclusión  de  los destinados a la transformación industrial.</p>
    <p class="parrafo">II. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CALIDAD</p>
    <p class="parrafo">La  norma  tiene  por  objeto  definir  las  calidades  que  deben presentar los kiwis después de su acondicionamiento y envasado.</p>
    <p class="parrafo">A. Características mínimas</p>
    <p class="parrafo">Habida   cuenta   de   las  disposiciones  específicas  establecidas  para  cada categoría  y  de  las  tolerancias  admitidas, en todas las categorías los kiwis deben estar:</p>
    <p class="parrafo">- enteros (aunque sin pedúnculo),</p>
    <p class="parrafo">-  sanos;  se  excluyen  los productos atacados de podredumbre o de alteraciones que los hagan impropios para el consumo,</p>
    <p class="parrafo">- limplos, prácticamente exentos de materias extrañas visibles,</p>
    <p class="parrafo">-  suficientemente  duros;  no  deben  estar  blandos,  pasados  ni empapados en agua,</p>
    <p class="parrafo">- bien formados; se excluyen los frutos dobles o múltiples,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- prácticamente exentos de alteraciones causadas por parásitos,</p>
    <p class="parrafo">- desprovistos de humedad exterior anormal,</p>
    <p class="parrafo">- exentos de olor o sabor extraños.</p>
    <p class="parrafo">Los   productos   deberán   estar  suficientemente  desarrollados  y  tener  una madurez  suficiente  (1).  El  desarrollo  y  el estado de los kiwis deberán ser tales que les permitan:</p>
    <p class="parrafo">- soportar el transporte y la manipulación, y</p>
    <p class="parrafo">- conservarse en buenas condiciones hasta el lugar de destino.</p>
    <p class="parrafo">B. Clasificación</p>
    <p class="parrafo">Los  kiwis  son  objeto  de una clasificación en tres categorías, que se definen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Los  kiwis  clasificados  en  esta  categoría  deben  ser  de  calidad superior. Deben  estar  bien  desarrollados  y  presentar  todas  las características y la coloración  típicas  de  la  variedad. Deben estar exentos de cualquier defecto, excepto  muy  ligeras  alteraciones  superficiales que no afecten a la calidad y al aspecto general del producto, ni a su presentación en el envase.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Los  kiwis  clasificados  en  esta  categoría  deben  ser  de buena calidad. Los frutos  deben  estar  duros  y  la  pulpa  no  debe  presentar  defectos.  Deben presentar  las  características  de  la  variedad.  No  obstante, pueden incluir los  defectos  siguientes,  a  condición  de  que  éstos  no  perjudiquen  ni al aspecto exterior del fruto ni a su conservación:</p>
    <p class="parrafo">-  un  ligero  defecto  de  forma (aunque deben estar exentos de abultamientos o malformaciones),</p>
    <p class="parrafo">- un ligero defecto de coloración,</p>
    <p class="parrafo">-  defectos  superficiales  de  la epidermis, siempre que la superficie total de los mismos no exceda de un centímetro cuandrado,</p>
    <p class="parrafo">-  una  pequeña  «  señal  de  Hayward  », consistente en una línea longitudinal que no presente protuberancias.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Esta  categoría  comprende  los  kiwis  que  no  pueden  ser clasificados en las categorías   superiores,   pero   que   presentan  las  características  mínimas definidas  anteriormente.  Los  frutos  deben  estar  razonablemente  duros y la pulpa no debe presentar defectos de importancia.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  se  admiten  los  siguientes defectos, siempre y cuando los kiwis</p>
    <p class="parrafo">conserven  sus  características  esenciales  en materia de calidad, conservación y presentación:</p>
    <p class="parrafo">- defectos de forma,</p>
    <p class="parrafo">- defectos de coloración,</p>
    <p class="parrafo">-   defectos   epidérmicos,   como   pequeñas   grietas  cicatrizadas  o  tejido cicatricial  irregular,  siempre  que  la  superficie  total  de  los  mismos no exceda de dos centímetros cuadrados,</p>
    <p class="parrafo">-  varias  «  señales  de  Hayward  »  un poco más pronunciadas y con una ligera protuberancia,</p>
    <p class="parrafo">- una ligera magulladura.</p>
    <p class="parrafo">III. DISPOSICIONES RELATIVAS AL CALIBRADO</p>
    <p class="parrafo">El calibrado se determinará por el peso de los frutos.</p>
    <p class="parrafo">El  peso  mínimo  para  la  categoría  «  Extra  »  es  de  90  gramos,  para la categoría I es de 70 gramos y para la categoría II de 65 gramos.</p>
    <p class="parrafo">La  diferencia  de  peso  entre  el  fruto  más  grande y el más pequeño de cada envase no deberá exceder de:</p>
    <p class="parrafo">- 15 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea inferior a 85 g,</p>
    <p class="parrafo">-  20  g,  en  el caso de los frutos cuyo peso esté comprendido entre 85 g y 120 g,</p>
    <p class="parrafo">- 30 g, en el caso de los frutos cuyo peso sea igual o superior a 120 g.</p>
    <p class="parrafo">IV. DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS TOLERANCIAS</p>
    <p class="parrafo">Se  admiten  tolerancias  de  calidad  y  de  calibre  en  cada  envase para los productos que no cumplan con las exigencias de la categoría indicada.</p>
    <p class="parrafo">A. Tolerancias de calidad</p>
    <p class="parrafo">i) Categoría « Extra »</p>
    <p class="parrafo">Un  5  %  en  número  o  en peso de kiwis que no respondan a las características de  la  categoría,  pero  que  se  ajusten  a  las de la categoría I, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de dicha categoría.</p>
    <p class="parrafo">ii) Categoría I</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número  o en peso de kiwis que no respondan a las características de  la  categoría,  pero  que  se  ajusten  a las de la categoría II, o que sean admitidos excepcionalmente en las tolerancias de esta categoría.</p>
    <p class="parrafo">iii) Categoría II</p>
    <p class="parrafo">Un  10  %  en  número  o en peso de kiwis que no respondan a las características de   la   categoría  ni  a  las  características  mínimas,  excepto  los  frutos podridos  o  con  cualquier  otra  alteración  que  los  haga  impropios para el consumo.</p>
    <p class="parrafo">B. Tolerancias de calibre</p>
    <p class="parrafo">En  todas  las  categorías,  un  10  %  en  número  o en peso de kiwis que no se ajusten a las disposiciones sobre peso mínimo y/o calibre.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  frutos  deben  ser  de  un calibre inmediatamente inferior o superior  al  calibre  indicado  o,  en el caso del calibre más pequeño. su peso no  debe  ser  inferior  a 85 g por lo que respecta a la categoría « Extra », 67 g  por  lo  que  respecta  a  la  categoría  I  y  62 g por lo que respecta a la categoría II.</p>
    <p class="parrafo">V. DISPOSICIONES RELATIVAS A LA PRESENTACION</p>
    <p class="parrafo">A. Homogeneidad</p>
    <p class="parrafo">El  contenido  de  cada  envase  debe ser homogéneo y comprender kiwis del mismo</p>
    <p class="parrafo">origen, variedad y categoría de calidad.</p>
    <p class="parrafo">La   parte   visible  del  envase  debe  ser  representativa  del  conjunto.  B. Acondicionamiento</p>
    <p class="parrafo">El  acondicionamiento  de  los  kiwis  debe ser tal que garantice una protección conveniente del producto.</p>
    <p class="parrafo">Los   materiales  utilizados  en  el  interior  del  envase  deben  ser  nuevos, limplos   y  de  un  material  que  no  pueda  causar  alteraciones  externas  o internas  a  los  productos.  Está  autorizado  el  empleo  de  materiales y, en particular,  de  papeles  o  sellos en los que figuren indicaciones comerciales, siempre  que  la  impresión  o  el etiquetado se realicen con tintas o colas que no sean tóxicas.</p>
    <p class="parrafo">Los envases deben estar exentos de cualquier cuerpo extraño.</p>
    <p class="parrafo">En  la  categoría  «  Extra », los kiwis deben presentarse separados unos de los otros y dispuestos regularmente en una sola capa.</p>
    <p class="parrafo">VI. DISPOSICIONES RELATIVAS AL MARCADO</p>
    <p class="parrafo">Cada  envase  debe  llevar,  en caracteres agrupados en un mismo lado, legibles, indelebles y visibles desde el exterior, las menciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">A. Identificación</p>
    <p class="parrafo">1.2   //  Envasador  y/o  expedidor  //  Nombre  y  domicilio  o  identificación simbólica expedida o reconocida por un servicio oficial</p>
    <p class="parrafo">B. Naturaleza del producto</p>
    <p class="parrafo">-  «  kiwis  »  y/o  «  Actinidia  »,  si  el  contenido  no es visible desde el exterior,</p>
    <p class="parrafo">- nombre de la variedad (facultativo).</p>
    <p class="parrafo">C. Origen del producto</p>
    <p class="parrafo">País  de  origen  y,  en  su  caso,  zona de producción o denominación nacional, regional o local.</p>
    <p class="parrafo">D. Características comerciales</p>
    <p class="parrafo">- categoría,</p>
    <p class="parrafo">-  calibre,  expresado  mediante  el  peso máximo y mínimo de los frutos, cuando éstos se presenten sin alinear,</p>
    <p class="parrafo">- número de frutos, cuando éstos se presenten alineados.</p>
    <p class="parrafo">E. Marca oficial de control (facultativa).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Con  el  fin  de  ajustarse a esta disposición, en el momento de la cosecha los  frutos  deberán  haber  alcanzado un grado de madurez, determinado mediante la prueba de Brix, de por lo menos un 6,2 %.</p>
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</documento>
