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<documento fecha_actualizacion="20250210125601">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80151</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>80/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 19 de febrero de 1990, que modifica la Directiva 86/547/CEE, por la que se modifica el Anexo III B de la Directiva 77/93/CEE del Consejo relativa a las medidas de protección contra la introducción en los Estados miembros de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/051/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20000730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/80/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5612" orden="3">Plantas</materia>
      <materia codigo="6283" orden="4">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="5">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por la Directiva 2000/29, de 8 de mayo DOUE-L-2000-81241</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81612" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 3 de la Directiva 86/547, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  89/439/CEE (2), y, en particular, el primer guión del apartado 2 del artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Vistas  las  solicitudes  presentadas  por  Grecia,  España,  Francia,  Irlanda, Italia, Portugal y el Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  Directiva  77/93/CEE  establece  medidas  de  protección contra  la  introducción  en  los  Estados  miembros  de organismos nocivos para los  vegetales  o  productos  vegetales;  que  entre  estas  medidas se incluyen algunas  que  deben  adoptar  los  Estados  miembros  respecto de los vegetales, productos vegetales y otros objetos procedentes de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  algunos  Estados  miembros  existen medidas más estrictas respecto de esos vegetales y productos vegetales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  los  Estados  miembros  solicitantes  esas  medidas  más estrictas  incluyen  la  aplicación  de  determinadas  restricciones  a  algunos productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  Directiva  86/547/CEE  de la Comisión (3) se modificó el  Anexo  III  B  de  la  Directiva  77/93/CEE  con  el  fin de que los Estados miembros  interesados  pudieran  también  imponer  las prohibiciones pertinentes cuando  los  productos  originarios  de  un  tercer  país  procedieran  de otros Estados  miembros;  que  tales  modificaciones  eran  sólo medidas de protección provisionales aplicables durante un período de tres años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tal  período  se  estableció  para  que la Comisión estudiara esas  medidas  en  relación  con  la  situación  fitosanitaria  existente en los terceros  países  afectados,  con  objeto  de llegar, al final de dicho período, a disposiciones más definitivas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  imposible  finalizar  este  estudio  en  el  período</p>
    <p class="parrafo">inicialmente  establecido  en  la  Directiva  86/547/CEE; que, por consiguiente, es preciso prorrogar este período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  artículo  3  de  la  Directiva 86/547/CEE se sustituye la fecha de 31 de diciembre de 1989 por la de 31 de diciembre de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 212 de 27. 7. 1989, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 323 de 18. 11. 1986, p. 21.</p>
  </texto>
</documento>
