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<documento fecha_actualizacion="20241021175015">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80150</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900226</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 479/90 de la Comisión, de 26 de febrero de 1990, por el que se establecen excepciones al Reglamento (CEE) nº 19/82, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento (CEE) núm. 2641/80 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/051/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900228</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3881" orden="2">Ganado caprino</materia>
      <materia codigo="3883" orden="3">Ganado ovino</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1990, salvo art. 2 que lo será desde el 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1982-80001" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 19/82, de 6 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80209" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1430/79, de 2 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80397" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 952/90, de 11 de abril</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por  el  que  se  modifican  determinadas  modalidades  de importación previstas por  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  y,  en  particular, el apartado 2 de su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89,  las  exacciones  reguladores  aplicables  a  los  productos  de que se trate  quedarán  limitadas  a  los  importes  resultantes  de  los  acuerdos  de autolimitación;  que  el  apartado  2  del  artículo  7  del Reglamento (CEE) no 19/82  de  la  Comisión  (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3887/87 (3), estipula  que  se  limitará  al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a  las  importaciones  realizadas  al  amparo de acuerdos de autolimitación; que en  su  Decisión  de  19  de enero de 1990 (4) el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad  una  adaptación  del  acuerdo  celebrado entre la Comunidad Económica Europea  y  Uruguay  sobre  el comercio de las carnes de oveja, cordero y cabra; que   dicha   adaptación   establece   la   reducción  a  cero  de  la  exacción reguladora, y teniendo en cuenta las disposiciones de dicho acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  19/82  los  certificados  de  importación  expedidos  hasta  el 31 de diciembre  de  1992,  previa  presentación  de  los  certificados de exportación expedidos  por  Uruguay  llevarán  en  la  casilla  20  una  de  las referencias siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 479/90)</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 479/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Beschraenkung  der  Abschoepfung  auf  Null  (Anwendung  der Verordnung (EWG) Nr. 479/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Eisforá  periorizómeni  sto  midén  (efarmogí  toy  kanonismoý  (EOK)  arith. 479/90)</p>
    <p class="parrafo">- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 479/90)</p>
    <p class="parrafo">- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 479/90)</p>
    <p class="parrafo">- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 479/90)</p>
    <p class="parrafo">- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 479/90)</p>
    <p class="parrafo">-  Direito  nivelador  limitado  a  zero  (aplicação  do  Regulamento  (CEE)  nº 479/90).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  los  interesados  y  previa presentación de la prueba de que se ha   llevado  a  cabo  la  importación  sobre  la  base  de  un  certificado  de importación  expedido  después  del  1  de  enero  de 1989, los Estados miembros procederán   al  reembolso  de  las  exacciones  reguladoras  ya  percibidas  de</p>
    <p class="parrafo">conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 (5).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  marzo  de 1990, a excepción de la medida prevista  en  el  artículo  2  que  será  aplicable  a  partir del 1 de enero de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 39.</p>
    <p class="parrafo">(4) Aún no publicada.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
