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<documento fecha_actualizacion="20241021175015">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80149</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>474/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 474/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, por el que se modifica, con vistas a la supresión de la presentación del aviso del paso al franquear una frontera interior de la Comunidad, el Reglamento (CEE) nº 220/77 relativo al tránsito comunitario.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900227</fecha_publicacion>
    <diario_numero>51</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/051/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1326" orden="2">Comunidades Europeas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80033" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 22.1, 36, 42.3 y 57 del Reglamento 222/77, de 13 de diciembre de 1976</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1985-80222" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 678/85, de 18 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratato  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 222/77 (4), cuya última modificación la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1674/87  (5), establece en particular que  el  transportista  deberá  entregar  un  aviso  de  paso  en  la  aduana de entrada  de  cada  Estado  miembro  a  través de cuyo territorio circule durante una  operación  de  tránsito  comunitario; que ese mismo Reglamento prevé que el aviso  de  paso  tiene  por objeto, en caso de no presentación de las mercancías en  la  aduana  de  destino,  confirmar la presunción relativa al Estado miembro en  que  se  ha  producido  la  irregularidad  y  en el que deben percibirse los gravámenes exigibles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  reunión  del  Consejo Europeo celebrada en Milán los días  28  y  29  de  junio de 1985, la Comisión presentó un Libro Blanco para la plena   realización  del  mercado  interior  en  la  Comunidad,  fijándola  para finales de 1992; que el Consejo Europeo ha suscrito este objetivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho   Libro   Blanco  prevé,  en  particular,  como  fase intermedia,  la  adopción  de  medidas  de  simplificación suplementarias en las fronteras  interiores  de  la  Comunidad  y, en ese sentido, incluye como primer punto  del  calendario  para  la  plena realización del mercado interior en 1992 la supresión de la presentación del aviso de paso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  supresión  del  aviso de paso en las fronteras interiores hace   necesaria   la  adaptación  de  la  estructura  jurídica  relativa  a  la determinación   del   importe   de  los  gravámenes  exigibles  en  caso  de  no presentación  de  las  mercancías  en  la  aduana de destino, así como el Estado miembro que debe recaudarlos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  supresión  del  aviso  de  paso  para  los  intercambios intracomuniatarios  no  conduce  a  la  reintroducción  de este último bajo otra forma distinta,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 222/77 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 del artículo 22 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. El transportista sólo entregará un aviso de paso:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  cada  aduana  de  salida  de  la  Comunidad, cuando el envío abandone el territorio  de  la  misma  durante la operación de tránsito comunitario a través de una frontera entre un Estado miembro y un país tercero;</p>
    <p class="parrafo">b)  en  cada  aduana  de  paso  al entrar en la Comunidad, cuando las mercancías hayan atravesado el territorio de un país tercero.</p>
    <p class="parrafo">El  modelo  de  aviso  de  paso  exigido en caso de que se circule en tránsito a través  de  un  país  tercero  se determinará según el procedimiento establecido en el artículo 57. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 36 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) en el apartado 2 se suprime el texto de la letra d);</p>
    <p class="parrafo">b) se añade el siguiente apartado:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Cuando  el  envío  no  se haya presentado en la aduana de destino y no se haya   podido   determinar  el  lugar  de  la  infracción  o  irregularidad,  se considerará que dicha infracción o irregularidad se ha cometido;</p>
    <p class="parrafo">- en el Estado miembro del que depende la aduana de partida, o</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  Estado  miembro  del  que  depende  la aduana de paso al entrar en la Comunidad y a la que se haya presentado un aviso de paso,</p>
    <p class="parrafo">a  menos  que,  en  un plazo por determinar, se aporte la prueba, a satisfacción de   las  autoridades  competentes,  de  la  regularidad  de  la  operación  del tránsito  o  del  lugar  en  que  se  haya  cometido  realmente  la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Si,  a  falta  de  tal prueba, se considera que dicha infracción o irregularidad se  ha  cometido  en  el  Estado  miembro  de  partida o en el Estado miembro de entrada  tal  como  se  contempla en el segundo guión del párrafo primero, dicho Estado  miembro  percibirá  los  derechos  y demás gravámenes correspondientes a las  mercancías  de  que  se  trate  con  arreglo  a  sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas.</p>
    <p class="parrafo">Si,  antes  de  la  expiración  de un plazo de tres años a partir de la fecha de registro  de  la  declaración  T1, se determinare el Estado miembro en que se ha cometido  realmente  dicha  infracción  o  irregularidad,  dicho  Estado miembro procederá,   con   arreglo   a   sus  disposiciones  legales,  reglamentarias  y administrativas,   a   la   recaudación  de  los  derechos  y  demás  gravámenes (excepto  los  percibidos  como  recursos  propios  de la Comunidad, con arreglo al  párrafo  segundo)  correspondientes  a  las  mercancías  de que se trate. En este  caso,  y  una  vez  se  haya presentado la prueba de dicha recaudación, se devolverán  los  derechos  y  demás  gravámenes inicialmente percibidos (excepto los percibidos como recursos propios de la Comunidad).</p>
    <p class="parrafo">La  garantía  a  cuyo  amparo  se  haya efectuado la operación de tránsito, sólo se  liberará  una  vez  transcurrido  el  mencionado plazo de tres años o, en su caso,  previo  pago  de  los derechos y demás gravámenes aplicables en el Estado miembo en que se haya cometido efectivamente la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  tomarán  las disposiciones necesarias para combatir toda infracción o irregularidad y para sancionarlas eficazmente ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el artículo 42, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  En  los  casos  en  que,  con  arreglo al apartado 1 del artículo 22, aún deba   presentarse   un   aviso   de   paso,  la  documentación  propia  de  las administraciones de ferrocarriles sustituirá a los avisos de paso ».</p>
    <p class="parrafo">4) El artículo 57 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 57</p>
    <p class="parrafo">Se  adoptarán,  según  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  17  del Reglamento (CEE) no 678/85 ( ), las disposiciones necesarias:</p>
    <p class="parrafo">a)   para   la   aplicación  del  presente  Reglamento,  con  excepción  de  los artículos  1,  5,  6,  20,  21,  22,  26 a 31 y 33, apartados 1 y 2 del artículo 36, y artículos 37 y 40;</p>
    <p class="parrafo">b)  para  la  adecuación  del  régimen  de tránsito comunitario a fin de aplicar determinadas  medidas  comunitarias  que  impliquen el control de la utilización o del destino de las mercancías sometidas a dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">c)  para  la  simplificación  de las formalidades relativas a los procedimientos de  tránsito  comunitario,  principalmente  al  interno,  o para su adaptación a las exigencias propias de determinadas mercancías.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 79 de 21. 3. 1985, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">D. J. O'MALLEY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 245 de 26. 9. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  C  323  de 27. 12. 1989, p. 62; y Decisión de 14 de febrero de 1990 (no publicada aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 329 de 30. 12. 1989, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 38 de 9. 2. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 157 de 17. 6. 1987, p. 1.</p>
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