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    <identificador>DOUE-L-1990-80146</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>73/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 12 de febrero de 1990, relativa a la celebración del Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega sobre un Plan de fomento de la cooperación internacional y de los intercambios necesarios para los Investigadores Europeos (SCIENCE).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900226</fecha_publicacion>
    <diario_numero>50</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/050/L00015-00021.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1700" orden="2">Cooperación científica</materia>
      <materia codigo="1707" orden="3">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="4521" orden="4">Investigación científica</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo de cooperación ADJUNTO a la misma.</nota>
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          <texto>en DOCE L 60, de 9 de marzo de 1990</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad  Económica  Europea  y,  en  particular,  el apartado 2 de su artículo 130   Q,  Vista  la  propuesta  de  la  Comisión  (1),  En  cooperación  con  el Parlamento  Europeo  (2),  Visto  el dictamen del Comité Económico y Social (3), Considerando  que,  mediante  la  Decisión 88/419/ CEE (4), el Consejo aprobó un Plan   de  fomento  de  la  cooperación  internacional  y  de  los  intercambios necesarios  para  los  investigadores  europeos  (1988-1992)  (SCIENCE);  que el artículo  5  de  dicha  Decisión  autoriza a la Comisión a negociar acuerdos con países   terceros   y,   en  particular,  con  los  países  europeos  que  hayan celebrado   acuerdos-marco  de  cooperación  científica  y  tecnológica  con  la Comunidad,  con  miras  a  asociarlos plena o parcialmente al Plan; Considerando que,  mediante  Decisión  87/177/  CEE (5), el Consejo aprobó la celebración, en nombre  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  del Acuerdo-marco de cooperación científica  y  técnica  entre  las  Comunidades  Europeas  y,  en particular, el Reino   de   Noruega,   Considerando   que   conviene   aprobar  el  Acuerdo  de cooperación  entre  la  Comunidad  Económica Europea y el Reino de Noruega sobre un  Plan  de  fomento  de  la  cooperación  internacional  y de los intercambios necesarios para los investigadores europeos (SCIENCE), DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  aprobado,  en  nombre  de  la  Comunidad, el Acuerdo de cooperación entre la  Comunidad  Económica  Europea  y  el  Reino  de  Noruega  sobre  un  Plan de fomento  de  la  cooperación  internacional  y  de  los  intercambios necesarios para  los  investigadores  europeos  (SCIENCE).  El texto del Acuerdo se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presidente  del  Consejo  procederá  a  la notificación según lo establecido en el artículo 11 del Acuerdo (6).</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Bruselas,  el  12 de febrero de 1990. Por el Consejo El Presidente A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  197  de  2.  8. 1989, p. 12. (2) DO no C 291 de 20. 11. 1989, p. 41;  y  DO  no  C 38 de 19. 2. 1990. (3) DO no C 298 de 27. 11. 1989, p. 30. (4)</p>
    <p class="parrafo">DO  no  L  206  de 30. 7. 1988, p. 34. (5) DO no L 71 de 14. 3. 1987, p. 29. (6) La  Secretaría  General  del  Consejo  se  encargará  de  publicar  en el Diario Oficial   de  las  Comunidades  Europeas  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO  DE  COOPERACION  entre  la  Comunidad  Económica  Europea y el Reino de Noruega  sobre  un  Plan  de  fomento  de  la cooperación internacional y de los intercambios necesarios para los investigadores europeos (SCIENCE)</p>
    <p class="parrafo">LA  COMUNIDAD  ECONOMICA  EUROPEA,  en  lo sucesivo denominada «Comunidad», y EL REINO  DE  NORUEGA,  en  lo  sucesivo denominado «Noruega», ambos denominados en adelante  «Partes  contratantes»,  CONSIDERANDO  que, mediante Decisión de 29 de junio  de  1988,  el  Consejo  de  las  Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo denominado   «Consejo»,   aprobó   un   Plan   de   fomento  de  la  cooperación internacional   y   de  los  intercambios  necesarios  para  los  investigadores europeos  (1988  a  1992)  (SCIENCE),  en adelante denominado «Plan de fomento»; CONSIDERANDO  que  las  Partes  contratantes  concluyeron  un  Acuerdo-marco  de cooperación  técnica  y  científica  que  entró en vigor el 17 de julio de 1987; CONSIDERANDO   que   la   asociación   de  Noruega  al  Plan  de  fomento  puede contribuir  a  aumentar  la  eficacia  del  potencial  técnico  y  científico de Europa;  CONSIDERANDO  que  las  Partes  contratantes  esperan que la asociación de  Noruega  al  Plan  de  fomento resulte mutuamente beneficiosa, HAN CONVENIDO LO  SIGUIENTE:  Artículo  1  Por  el  presente Acuerdo Noruega queda asociada al Plan  de  fomento.  El  resumen  y  los objetivos del Plan de fomento figuran en el  Anexo  A.  Artículo  2  La contribución económica de Noruega, derivada de su asociación  al  Plan  de  fomento  se  determinará  en  relación con la cantidad disponible  cada  año  en  el  presupuesto  general  de las Comunidades Europeas para  los  créditos  de  compromiso destinados a hacer frente a las obligaciones financieras  de  la  Comisión  de  las  Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo denominada  «Comisión»,  como  consecuencia  del  trabajo  que  debe  llevarse a cabo   con   arreglo  a  los  contratos  de  investigación  necesarios  para  la aplicación  del  Plan  de  fomento  y de los gastos administrativos y de gestión de  dicho  Plan.  El  factor  de  proporcionalidad que regula la contribución de Noruega  se  determinará  estableciendo  la  relación entre el producto interior bruto  de  Noruega  (PIB),  a  precios  de  mercado,  y  la  suma  del  producto interior   bruto,   a  precios  de  mercado,  de  los  Estados  miembros  de  la Comunidad  y  Noruega.  Esta  relación  se  calculará  teniendo  en  cuenta  los últimos  datos  estadísticos  disponibles  de  la  OCDE.  En el Anexo B aparecen consignados  los  fondos  considerados  necesarios para llevar a cabo el Plan de fomento,  el  importe  de  la  contribución  de  Noruega  y el calendario de los compromisos  estimados.  En  el  Anexo  C se presentan las normas que regulan la contribución  financiera  de  Noruega  para  la  ejecución  del Plan de fomento. Artículo  3  En  lo  que  se  refiere a los organismos y personas dedicadas a la investigación  y  desarrollo  en  Noruega,  las condiciones para la presentación y  evaluación  de  propuestas  y las condiciones para la concesión y celebración de  contratos  con  arreglo  al  Plan de fomento serán las mismas que se aplican a  los  organismos  y  personas  dedicadas a la investigación y desarrollo en la Comunidad.  En  los  contratos,  redactados  por la Comisión, se estipularán los derechos   y   obligaciones   de  los  organismos  y  personas  dedicadas  a  la investigación  y  al  desarrollo  en  Noruega  y,  en particular, los métodos de</p>
    <p class="parrafo">difusión,  protección  y  explotación  de  los  resultados  de la investigación. Artículo  4  Para  la  ejecución del Plan de fomento, la Comisión contará con la ayuda  del  Comité  de  Desarrollo  Europeo  de  Ciencia  y Tecnología (CODEST), creado  por  la  Decisión  82/835/CEE  de la Comisión (1), y de asesores. De una lista  presentada  por  las  autoridades  noruegas,  la  Comisión designará a un delegado  noruego  para  el  CODEST.  Este  participará  en la definición de los planes  generales  para  el  fomento  de  la  cooperación internacional y de los intercambios  necesarios  para  los  investigadores  europeos  y en el examen de las   solicitudes  presentadas  en  virtud  del  Plan  de  fomento.  Artículo  5 Pasados  30  meses  del  comienzo  de  la  aplicación  del  Plan  de fomento, la Comisión  enviará  un  informe  al Parlamento Europeo y al Consejo basado en una evaluación  de  los  resultados  conseguidos  hasta ese momento. En este informe se  propondrán  las  modificaciones  que, a la vista de los resultados, parezcan convenientes.  Se  enviará  una  copia  del informe a Noruega, y se le informará de   los   cambios   propuestos.   Artículo   6   Las   Partes  contratantes  se comprometen,  de  acuerdo  con  sus respectivas normativas y reglamentaciones, a facilitar  la  circulación  y  la residencia de investigadores que participen en Noruega  y  en  la  Comunidad  en  las  actividades  comprendidas en el presente Acuerdo.  Artículo  7  La  Comisión  y  el  Real  Ministerio  Noruego de Asuntos Culturales  y  Cientificos  garantizarán  el  cumplimiento del presente Acuerdo. Artículo  8  El  presente  Acuerdo se aplicará, por una parte, a los territorios en  los  que  sea  aplicable  el  Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea  y  en  las  condiciones  previstas  por  dicho  Tratado y, por otra, al territorio  del  Reino  de  Noruega. Artículo 9 1. El presente Acuerdo estará en vigor   mientras  dure  el  Plan  de  fomento.  En  caso  de  que  la  Comunidad introdujera  alguna  modificación  en  el  Plan de fomento, el Acuerdo podrá ser objeto  de  denuncia  en  las  condiciones  aceptadas  de mutuo acuerdo. Noruega será  informada  del  contenido  exacto  del  Plan modificado en el plazo de una semana  después  de  su  adopción  por  la Comunidad. Las Partes contratantes se informarán  mutuamente  en  el  plazo  de  tres  meses  después de que haya sido adoptada  la  decisión  comunitaria,  en  caso  de  que se prevea la terminación del  Acuerdo.  2.  Si  la  Comunidad adopta un nuevo programa de investigación y desarrollo  en  el  ámbito  del  Plan  de fomento, el presente Acuerdo podrá ser renegociado   o   reconducido  en  las  condiciones  que  se  acepten  de  común acuerdo.  3.  Salvo  lo  dispuesto en el apartado 1, cualquier Parte contratante podrá  poner  término  al  Acuerdo  en cualquier momento con un preaviso de seis meses.  Los  proyectos  y  trabajos  en  curso en el momento de la terminación o expiración   del   presente   Acuerdo  continuarán  hasta  ser  completados  con arreglo  a  las  condiciones  establecidas  en  el presente Acuerdo. Artículo 10 Los  Anexos  A,  B  y  C  del presente Acuerdo serán parte integrante del mismo. Artículo  11  El  presente  Acuerdo será aprobado por las Partes contratantes de conformidad   con  los  procedimientos  en  vigor  en  cada  una  de  ellas.  El presente   Acuerdo   entrará  en  vigor  en  la  fecha  en  la  que  las  Partes contratantes   se   hayan   notificado   mutuamente   el   cumplimiento  de  los procedimientos  necesarios  al  respecto.  Artículo  12  El  presente Acuerdo se redacta  en  doble  ejemplar  en  lenguas  alemana,  danesa, española, francesa, griega,  inglesa,  italiana,  neerlandesa,  portuguesa  y  noruega,  siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 350 de 10. 12. 1982, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  A  OBJETIVOS  Y  RESUMEN  DEL PLAN DE FOMENTO (1988 A 1992) 1. El Plan de fomento  consiste  en  una  serie  de  actividades  elegidas  en  función  de su calidad  científica  y  técnica,  que  tienen  como  objetivo la creación de una red  de  intercambios  y  de  cooperación  científica y técnica a nivel europeo, que  se  irá  ampliando  gradualmente. El objetivo global consiste en mejorar la eficacia  de  la  investigación  científica  y  técnica  en  todos  los  Estados miembros,   y  contribuir  así  a  la  reducción  de  las  desigualdades  en  el desarrollo  científico  y  técnico  entre  los  distintos Estados miembros de la Comunidad  Europea.  Dicho  Plan  abarca  todos los campos de la ciencia y de la tecnología  (las  ciencias  exactas  y  naturales).  Mientras  que  el  Plan  de fomento,  por  tanto,  está  encaminado a mejorar la calidad global científica y técnica  de  la  investigación  y  del  desarrollo en todos los Estados miembros de  la  Comunidad,  sus  objetivos  específicos  consisten  en:  -  fomentar  la formación  a  través  de  la  investigación y el mejor uso de los investigadores de   alto   nivel   en  la  Comunidad,  mediante  la  cooperación;  -mejorar  la movilidad  de  los  investigadores  de  los  Estados  miembros  de la Comunidad; -desarrollar  y  apoyar  la  cooperación  científica  y  técnica intraeuropea en proyectos  de  alta  calidad;  -fomentar el establecimiento de redes europeas de cooperación   y  de  intercambio,  con  miras  a  fortalecer  la  competitividad científica  y  técnica  general  de  la  Comunidad  y fortalecer así su cohesión económica  y  social.  2.Los  citados  objetivos  se alcanzarán mediante medidas de  apoyo  a  los  investigadores  y  a  los  equipos  de  las organizaciones de investigación  y  desarrollo,  con  el fin de asegurar el desarrollo armónico de la  ciencia  y  de  la  técnica  en  la Comunidad. Dichas medidas podrán adoptar las  formas  siguientes:  -Becas  de investigación Garantizar apoyo financiero a los  científicos,  con  el  fin  de permitirles ampliar su formación mediante su participación  en  un  proyecto  de  investigación  en un laboratorio de un país comunitario  distinto  del  suyo,  durante  un  período  de un año como mínimo y dos  años  como  máximo.  -Ayudas  a  la  investigación  Estas cubrirán, para el laboratorio  de  que  se  trate,  los costes que supone el transferir o destinar a  un  investigador  de  un  país  comunitario  a  otro, bien para permitir a un científico  incorporarse  a  un  equipo  en un país distinto del suyo, bien para permitir  a  un  licenciado  en  ciencias especializarse antes de incorporarse a una  universidad  o  laboratorio  de  investigación  industrial. Dependiendo del tipo  de  científico  y  del  propósito  de  la  ayuda a la investigación, dicha ayuda   podrá   adoptar   distintas   formas:   -   fondos  que  permitan  a  un investigador  efectuar  cortas  estancias  (de  quince días a dos meses) en otro país  dentro  de  la  Comunidad  con  el  fin  de  llevar  a  cabo  experimentos específicos  en  un  establecimiento  científico o técnico particular del que no se   pueda   disponer  en  su  propio  país;  -fondos  para  cubrir  los  gastos relacionados   con  la  movilidad  (viajes,  subsistencia,  seguros,  traslados, etc.),  el  trabajo  de  investigación y posiblemente el sueldo de un científico destinado  o  incorporado  a  un  equipo  de  investigación  en  un  país (de la Comunidad)  distinto  del  suyo,  durante un período de seis meses como mínimo y tres  años  como  máximo;  -fondos  que  cubran  los  gastos relacionados con la movilidad  y  el  trabajo  de  investigación  de  un  científico  empleado en la industria,  que  vaya  a  seguir  un  cursillo prolongado de formación (de uno a</p>
    <p class="parrafo">tres  años)  en  un  laboratorio  del  sector  público  de  un  país  extranjero (dentro  de  la  Comunidad);  -subvenciones  para cursillos de formación de alto nivel:   apoyo   financiero   otorgado   a   un  organismo  que  imparta  cursos especializados  de  alto  nivel  en  un  Estado  miembro,  de  forma  que  pueda aceptar   a   científicos   de  distintos  Estados  miembros,  para  ampliar  su formación  o  para  permitirles  readaptarse  a  otras funciones. -Hermanamiento de  laboratorios  en  diferentes  países Esto permitirá a los investigadores que estén  trabajando  aisladamente  en  algún  sector  avanzado  en  varios  países comunitarios   aunar   esfuerzos   sin  convertirse  en  un  laboratorio  único, fomentando  así  la  formación  de  un  equipo  de  investigación  que supere el necesario  «tamaño  crítico».  Se  concederán fondos para que los investigadores se  reúnan,  lleven  a  cabo  experimentos  conjuntos,  intercambien resultados, amplíen   su   equipo   o   fortalezcan   sus   grupos  de  trabajo  contratando temporalmente  a  otros  científicos,  preferentemente de otro país. -Desarrollo de  operaciones  multidisciplinarias  y  multinacionales  Esto, en virtud de los recursos  financieros  disponibles,  permitiría  a  los equipos de investigación asociados   disponer  de  recursos  suficientes  (equipos  incluidos)  así  como aunar   las   mejores  experiencias  disponibles  con  el  fin  de  alcanzar  un objetivo   predeterminado   o   emprender  conjuntamente  una  tarea  científica predeterminada  en  el  marco  de una «red» de cooperación científica y técnica. Además,  el  Plan  se  complementará  mediante  incentivos sectoriales: becas de investigación,  ayudas  a  la  investigación  y  subvenciones  financiadas en el marco  de  cada  programa  comunitario  de  investigación  y  desarrollo, previa aprobación  del  Comité  de  gestión  y  coordinación  (CGC)  competente.  3.Las medidas  de  fomento  del  intercambio y la cooperación se aplicarán a todos los campos   relacionados  con  las  ciencias  exactas  y  naturales,  como:  -  las matemáticas;  -  la  física;  -  la  química;  -  las ciencias biológicas; - las ciencias  geográficas  y  oceanográficas;  -  la  instrumentación  científica; - las  ciencias  de  la  ingeniería. 4.En los campos de intervención los proyectos multinacionales   beneficiarios   de   ayudas  se  elegirán,  esencialmente,  en función  de  su  calidad,  de  la  medida  en que sean multidisciplinarios en su contenido,  de  sus  aspectos  innovadores y de sus posibilidades de eliminación de  barreras  entre  las  distintas  formas  de  investigación  y  desarrollo en todas  las  partes  de  la Comunidad. Cuando la calidad científica y técnica sea comparable,  se  prestará  particular  atención a los proyectos que promuevan la reducción   de   las  diferencias  de  desarrollo  científico  y  técnico  entre Estados   miembros   y  que,  por  ende,  contribuyan  a  aumentar  la  cohesión económica  y  social  dentro  de  la  Comunidad  Europea.  5.La  elección de las medidas  de  fomento,  así  como  de los equipos de que se trate, será efectuada por  la  Comisión,  que,  con  la  ayuda  del  Comité  de  Desarrollo Europeo de Ciencia  y  Tecnología  (CODEST),  utilizará un sistema de revisión idéntico. La Comisión  velará  por  que  exista  una coherencia entre la actividad de fomento y  las  actividades  programadas  de  investigación  y  desarrollo comunitarias. 6.Simultáneamente,    la    Comisión   comenzará   una   serie   de   consultas, inspecciones  y  seminarios  en  cooperación  con  los  círculos  científicos  y técnicos  de  la  Comunidad,  con el fin de analizar y evaluar las necesidades y oportunidades  científicas  y  técnicas,  con  miras a detallar más el contenido del  Plan  de  fomento.  La  Comisión  actuará  en  estrecha cooperación con las</p>
    <p class="parrafo">autoridades    nacionales   para   garantizar   la   coherencia   entre   dichas actividades  y  las  políticas  nacionales de fomento de la investigación. 7.Con el  fin  de  evaluar  la  calidad  científica  y/o técnica de las solicitudes de ayuda,  así  como  para  analizar  las conveniencias y necesidades científicas y técnicas,  o  valorar  los  proyectos  que  se  hayan  financiado  o  la  propia actividad,   la   Comisión   podrá   recurrir   a  especialistas  ajenos  a  sus servicios.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO   B   DISPOSICIONES   FINANCIERAS   Artículo  1  La  cantidad  considerada necesaria  para  llevar  a  cabo  el Plan de fomento es de 167 millones de ecus. Artículo  2  La  contribución  financiera  de Noruega para la ejecución del Plan de  fomento  se  estima  en  2  394  810  ecus.  Artículo 3 El calendario de los compromisos  estimados  y  la  contribución  financiera  de  Noruega  figuran  a continuación.  Calendario  de  los  compromisos  estimados  necesarios  para  la ejecución  del  Plan  de  fomento  (créditos de compromiso) y de la contribución de Noruega (en ecus)</p>
    <p class="parrafo">Año  Compromisos  para  Gestión  y  administración  Contratos Total Contribución de  Noruega  Gestión  y  administración Contratos Total 1988 1989 1990 1991 1992 220  000  1  930  000 2 120 000 2 250 000 2 380 000 28 780 000 28 070 000 32 880 000  32  750  000  35 620 000 29 000 000 30 000 000 35 000 000 35 000 000 38 000 000  -  18  778  (1)  41 276 43 808 46 339 - 273 262 (2) 640 174 637 642 693 521 -  292  050  (3)  681  450 681 450 739 860 Totales 8 900 000 158 100 000 167 000 000  150  212  2  244  598  2  394  810 (4) Contribución para el período de 1 de julio a 31 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO  C  NORMAS  DE  FINANCIACION  Artículo 1 El presente Anexo fija las normas que   regulan   la   contribución  financiera  de  Noruega  contempladas  en  el artículo  2  del  Acuerdo.  Artículo  2  Al principio de cada año, o siempre que una  revisión  del  Plan  de  fomento  suponga  un aumento de la cantidad que se estima  necesaria  para  llevarlo  a cabo, la Comisión solicitará de Noruega los fondos   correspondientes  a  su  contribución  para  sufragar  los  gastos,  de conformidad  con  lo  establecido  en  el  Acuerdo.  Dicha  contribución  vendrá expresada  en  ecus  y  en  la  moneda  noruega.  La composición del ecu será la definida  en  el  Reglamento  (CEE)  no  3180/78 del Consejo (1). El valor en la moneda  noruega  de  la  contribución  en  ecus se determinará en la fecha de la solicitud  de  fondos.  De  conformidad  con  el  Acuerdo,  Noruega  abonará  su contribución  a  los  gastos  anuales a principio de cada año y, como muy tarde, tres  meses  a  partir  de  la  fecha  de  solicitud  de  los  fondos. Cualquier retraso  en  el  pago  de  la  contribución  dará lugar al pago de intereses por parte  de  Noruega  a  un  tipo igual al tipo de descuento más alto existente en los   Estados   miembros  en  la  fecha  de  vencimiento.  El  tipo  de  interés aumentará  un  0,25  %  por cada mes de retraso. El tipo de interés incrementado se  aplicará  durante  la  totalidad  del período de retraso. Sin embargo, dicho interés  se  pagará  únicamente  si  el  pago  de  la  contribución  se  realiza pasados  tres  meses  desde  la  solicitud  de fondos de la Comisión. Artículo 3 Los  fondos  abonados  por  Noruega  se  contabilizarán en el Plan de fomento en concepto  de  ingresos  presupuestarios  asignados  a la partida correspondiente en   el   estado   de  ingresos  del  presupuesto  general  de  las  Comunidades Europeas.  Artículo  4  Se  aplicará  a la gestión de los créditos el Reglamento financiero  en  vigor  para  el presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Los  gastos  de  viaje  y  dietas  del  delegado noruego del CODEST ocasionados  por  su  participación  en  las  reuniones  de  dicho Comité, serán reembolsados  por  la  Comisión  de  conformidad con los procedimientos en vigor para  los  representantes  de  los  Estados miembros de la Comunidad. Artículo 6 Al  final  de  cada  año,  se  preparará  un  estado de créditos para el Plan de fomento que se remitirá a Noruega con carácter informativo.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 379 de 30. 12. 1978, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
