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    <identificador>DOUE-L-1990-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900223</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>467/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 467/90 de la Comisión, de 23 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 441/88 por el que se establecen las modalidades de aplicación para la destilación obligatoria prevista en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900224</fecha_publicacion>
    <diario_numero>48</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/048/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900327</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000820</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña Viticola de 1989/90.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1623/2000, de 25 de julio; DOUE-L-2000-81419</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80089" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 1153/75, de 30 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 388/90 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  determinadas  disposiciones  del  Reglamento (CEE) no 1153/75 de  la  Comisión,  de  30  de  abril  de  1975,  por  el  que  se establecen los documentos  adjuntos  y  relativo  a  las  obligaciones  de los productores y de los   documentos   adjuntos   y   relativo   a  las  detallistas  en  el  sector vitivinícola  (3),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE) no 418/86  (4)  han  sido  derogadas  por  el  Reglamento  (CEE)  no  986/89  de la Comisión  (5),  en  la  versión dada al mismo por el Reglamento (CEE) no 2600/89 (6);  que  es  necesario  reemplazar  las  referencias al antiguo Reglamento por referencias al nuevo texto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  la  modificación  introducida por el Reglamento (CEE)  no  1236/89  del  Consejo  (7)  en  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87, la destilación  de  los  vinos  de mesa prevista en el artículo 39 se ha ampliado a los  vinos  aptos  para  la  obtención  de  vinos  de  mesa;  que,  en pro de la claridad  y  de  la  simplificación,  conviene precisar que, en lo que concierne a  la  destilación  antes  citada,  cualquier  referencia  al  vino  de  mesa se entenderá como igualmente al vino apto para la obtención de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  excepción  prevista en el párrafo primero del apartado 10 del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87 ha sido prorrogada par una campaña   vitícola   en   virtud   del   Reglamento  (CEE)  no  388/90;  que  es indispensable   prorrogar   durante   el   mismo  período  las  correspondientes disposiciones de aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  modificar  el  Reglamento  (CEE)  no  441/88  de  la Comisión  (8),  cuya  últuma  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 2351/89 (9);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 441/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1.  a)  En  el  párrafo tercero del apartado 1 del artículo 6, los términos « en el  artículo  14  del  Reglamento  (CEE)  no  1153/75  de  la Comisión (1) », se</p>
    <p class="parrafo">sustituirán  por  los  términos  «  en  el  Título  II  del  Reglamento (CEE) no 986/89  de  la  Comisión  (1)  »;  «  (1)  DO  no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1 » se sustituirá por la nota « (1) Do no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1 ».</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  apartado  3  del  artículo  6,  los términos « en el artículo 14 del Reglamento  (CEE)  no  1153/75  » se sustituirán por los términos « en el Título II del Reglamento (CEE) no 986/89 ».</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 2 del artículo 14 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Las  disposiciones  del  presente  Reglamento relativas a un tipo de vino de mesa determinado se aplicarán igualmente:</p>
    <p class="parrafo">- a los vinos aptos para la obtención de dicho tipo de vino,</p>
    <p class="parrafo">-  a  los  vinos  de  mesa  que se encuentren en una estrecha relación económica con  ese  tipo  de  vino  de  mesa.  A los efectos de la aplicación del presente Reglamento,   se   considerará  que  se  encuentran  en  una  estrecha  relación económica con el vino de mesa del tipo:</p>
    <p class="parrafo">-  A  I,  los  vinos  de mesa blancos que no se deriven del tipo A I, del tipo A II o del tipo A III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  I,  los  vinos  de  mesa  tintos  que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 12,5 % vol y que no se deriven del tipo R I o del tipo R III,</p>
    <p class="parrafo">-  R  II,  los  vinos  de  mesa  tintos que tengan un grado alcohólico adquirido inferior a 15 % vol y que no se deriven del tipo R II o del tipo R III. »</p>
    <p class="parrafo">3.  En  el  artículo  21,  los  términos  «  y  1988/89 » se sustituirán por « a 1989/90 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña vitícola de 1989/90.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 42 de 16. 2. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 113 de 1. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 251 de 29. 8. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(9) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 52.</p>
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