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<documento fecha_actualizacion="20241021175012">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80134</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900222</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>452/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 452/90 de la Comisión, de 22 de febrero de 1990, por el que se prevén para la campaña de 1989/90 medidas especiales para la concesión de la ayuda a la producción de aceite de oliva en Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900223</fecha_publicacion>
    <diario_numero>47</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/047/L00014-00014.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900223</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="49" orden="">Aceitunas</materia>
      <materia codigo="279" orden="3">Arboricultura</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2254" orden="">Cultivos</materia>
      <materia codigo="6192" orden="5">Portugal</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de noviembre de 1989.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1984-80440" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2261/84, de 17 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1986, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 2902/89 (2), y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  período  transitorio previsto en el artículo 257 del Acta de  adhesión,  se  prolongó  hasta  el  31  de  diciembre  de 1990 en virtud del Reglamento  (CEE)  no  4007/87  del  Consejo (3), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3849/89 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  Portugal, y para facilitar en el plazo más breve  posible  la  constitución  y  el  reconocimiento de las organizaciones de productores   durante   la   campaña   1988/89   es   necesario  prever  medidas transitorias   que   impliquen   la   posibilidad   de  reconocer  con  carácter provisional  las  organizaciones  que  no  poseen  aún la estructura prevista en el  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (5), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1226/89 (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   habida   cuenta  de  las  dificultades  que  encuentra  la iniciación  del  régimen  comunitario  de  ayuda  a  la  producción en Portugal, procede  disponer  una  prórroga  hasta  el  30  de  junio  de  1990  del  plazo previsto   para   la  presentación  de  las  declaraciones  de  cultivo  de  los oleicultores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  reconocimiento  de las organizaciones de productores debe surtir   efecto   a  partir  del  comienzo  de  la  campaña  1989/90;  que,  por consiguiente,  procede  prever  la  aplicación  del presente Reglamento a partir del 1 de noviembre de 1989;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  Portugal,  durante  la  campaña  1989/90  y  no obstante lo dispuesto en las letras  a)  y  b)  del  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE) no 2261/84,  sólo  podrá  reconocerse  una  organización  de  productores de virtud del citado Reglamento cuando:</p>
    <p class="parrafo">a)  esté  compuesta,  por  lo  menos,  por  100  oleicultores  cuando  actúe  en calidad  de  organización  de  producción  y  valorización  de  aceitunas  y  de aceite de oliva o, cuando</p>
    <p class="parrafo">b)  en  los  demás  casos,  esté  compuesta, por lo menos, por 400 oleicultores. En   el   caso   de   que  una  o  varias  organizaciones  de  producción  o  de valorización   de   aceitunas   y  de  aceite  de  oliva  sean  miembros  de  la mencionada  organización,  los  oleicultores  así  agrupados  serán considerados</p>
    <p class="parrafo">individualmente para el cálculo del número mínimo antes citado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  la  campaña  1989/90,  las  declaraciones  de  cultivo contempladas en los apartados   1   y   2  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no  2261/84  se presentarán en Portugal, a más tardar, el 30 de junio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 17.</p>
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</documento>
