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<documento fecha_actualizacion="20241021175011">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80129</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>67/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de febrero de 1990, por la que se establece un Comité Consultivo sobre la protección de los animales utilizados para la experimentación y otros fines científicos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>31</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/044/L00030-00031.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="234" orden="1">Animales</materia>
      <materia codigo="1262" orden="2">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="3512" orden="3">Experimentación animal</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81793" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>la Directiva 86/609, de 24 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  86/609/CEE  del Consejo, de 24 de noviembre de 1986,    relativa    a   la   aproximación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y  administrativas  de  los  Estados  miembros  respecto  a  la protección  de  los  animales  utilizados  para  experimentación  y  otros fines científicos  (1)  y,  en  particular,  el  apartado 3 de su artículo 22, dispone que  la  Comisión  creará  un  Comité  consultivo  permanente  en el que estarán</p>
    <p class="parrafo">representados los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  objeto  de  dicha  Directiva es garantizar, en el caso de los  animales  utilizados  para  la  experimentación  y otros fines científicos, la    aproximación    de    las    disposiciones   legales,   reglamentarias   y administrativas  de  los  Estados  miembros  relativas a la protección de dichos animales,   a   fin  de  evitar  que  se  perjudique  el  establecimiento  y  el funcionamiento  del  mercado  común,  en particular, mediante distorsiones de la competencia o barreras comerciales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   cumplir  este  objetivo,  la  mencionada  Directiva establece,   en   particular,   que   conviene  evitar  el  riesgo  de  que  los experimentos  se  repitan  de  forma innecesaria; que, por consiguiente, resulta oportuno  que  la  Comisión  esté  asistida  por un Comité consultivo permenente para   organizar   el   intercambio   de   información   apropiada   sobre   los experimentos con animales vivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  forma  más  general,  la  Comisión  sólo  podrá  dar una respuesta   adecuada   a   las  cuestiones  que  plantee  la  aplicación  de  la mencionada  Directiva,  si  cuenta  con la asistencia de expertos especializados en  materia  de  experimentación  animal,  que  posean una sólida experiencia de las prácticas administrativas y reglamentarias de los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  dotar  al  Comité  de  un  estatuto, a la luz de la experiencia  adquirida,  dentro  de  los  servicios de la Comisión en materia de comités consultivos,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  crea,  adjunto  a  la  Comisión, un Comité consultivo sobre la protección de los  animales  utilizados  para  la  experimentación  y otros fines científicos, denominado en adelante « el Comité ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  función  del  Comité  será  ayudar  a la Comisión a organizar el intercambio de  información  apropiada,  en  los  términos  previstos  en  el apartado 3 del artículo  22  de  la  Directiva  86/609/CEE,  así  como asistir a la Comisión en los asuntos relacionados con la aplicación de dicha Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  estará  representado en el Comité por dos funcionarios de la  autoridad  nacional  designada  de  conformidad  con  el  artículo  6  de la Directiva   86/609/CEE,   que  será  la  encargada  de  velar  por  la  correcta aplicación  de  las  disposiciones  de la citada Directiva. Los Estados miembros que  hayan  designado  más  de  una  autoridad  a  tal  fin deberán indicar a la Comisión   la   autoridad   dentro   de   la   que   deberán  elegirse  los  dos representantes.</p>
    <p class="parrafo">Los  miembros  del  Comité  tendrán  la  posibilidad  de  nombrar,  en cualquier ocasión  y  a  su  discreción,  en  el  seno  de su propia autoridad, un experto suficientemente   cualificado   para   actuar  como  sustituto  en  una  reunión determinada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las   reuniones   del  Comité  serán  presididas  por  un  representante  de  la Comisión.  La  Comisión  proporcionará  al  Comité  y  a  sus  grupos de trabajo servicios de secretaría y organizará sus actividades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  los  miembros  del  Comité  tendrá una duración de cinco años y será  renovable.  Al  expirar  el período de cinco años, los miembros del Comité permanecerán en su cargo hasta su sustitución o la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro  podrá  concluir, antes de que expire el período de cinco  años,  por  dimisión  o  fallecimiento  o  a  petición  de  la  autoridad nacional,  que  lo  haya  nombrado.  En  tales supuestos, la autoridad nacional, previa  consulta  a  la  Comisión, nombrará un sustituto por el tiempo que falte para terminar el mandato.</p>
    <p class="parrafo">Los miembros no serán remunerados por los servicios prestados.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará,  con  fines  informativos,  la lista de los miembros en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  podrá  crear  grupos  de  trabajo  para asistirle en el desempeño de sus funciones.</p>
    <p class="parrafo">Los  grupos  de  trabajo  deberán  informar al Comité sobre los asuntos que éste les haya sometido.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  o  sus  grupos  de  trabajo se reunirán en la sede de la Comisión, o en otro lugar, cuando así lo decida la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los  representantes  de  los  servicios  de  la  Comisión  participarán  en  las reuniones  del  Comité  y  de  sus  grupos  de  trabajo.  El  presidente  y/o la Comisión  podrán  invitar  a  tomar  parte  en  los trabjos del Comité, o de los grupos  de  trabajo  a  que  se  refiere el artículo 6, en calidad de experto, a toda  persona  especialmente  cualificada  en  un determinado tema del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">No  se  procederá  a  ninguna  votación  tras las deliberaciones del Comité y de sus grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  el  dictamen  solicitado  se  emita  por unanimidad, el Comité formulará conclusiones comunes.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  unanimidad,  las diversas posiciones adoptadas en el transcurso de las  discusiones  se  harán  constar  en  un  informe que será redactado bajo la responsabilidad de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  al  recabar  el  dictamen  del Comité o de sus grupos de trabajo, podrá fijar un plazo para la emisión de dichos dictámenes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  dispuesto  en  el  artículo  214 del Tratado, cuando el presidente  del  Comité  o  de la Comisión informe a los miembros del Comité que el  dictamen  solicitado  o  la cuestión planteada son de carácter confidencial, los  miembros  del  Comité  estarán  obligados  a  no revelar la información que hayan adquirido durante los trabajos del Comité o de sus grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">En  tales  casos,  sólo  los  miembros  del  Comité  y los representantes de los servicios de la Comisión podrán asistir a las reuniones.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Carlo RIPA DI MEANA</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 358 de 18. 12. 1986, p. 1.</p>
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