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<documento fecha_actualizacion="20241021175010">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80127</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>421/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 421/90 de la Comisión, de 19 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 920/89 por el que se establecen normas de calidad para las zanahorias, los cítricos y las manzanas y peras de mesa, en lo que se refiere a la homogeneidad de los envases de manzanas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/044/L00021-00021.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900701</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20011004</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="160" orden="1">Agrios</materia>
      <materia codigo="3832" orden="2">Frutos de pepita</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="4">Normas de calidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1799/2001, de 12 de septiembre; DOUE-L-2001-82158</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80304" orden="2040">
          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>un nuevo párrafo a la letra a del capítulo V del Anexo III del Reglamento 920/89, de 10 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1119/89  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  920/89  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3375/89 (4), fija en  su  Anexo  III  las normas de calidad para las manzanas y peras de mesa; que se  ha  producido  una  evolución  en  lo  que respecta a la demanda de manzanas previamente  envasadas  destinadas  al  consumidor  final;  que  las  normas  de</p>
    <p class="parrafo">calidad  no  deben  constituir  un  obstáculo para el desarrollo del comercio de productos  de  calidad  y  que,  por  lo  tanto, deben modificarse con objeto de reflejar esta evolución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  la  letra  A  «  Homogeneidad  » del Capítulo V del Anexo III del Reglamento (CEE)  no  920/89,  se  añadirá  el siguiente párrafo a continuación del párrafo tercero:</p>
    <p class="parrafo">«  En  lo  que  se refiere a los envases unitarios de manzanas de las categorías "Extra"  y  "I"  envasadas  previamente cuyo peso neto no sobrepase los 2 kg, no se  exigirá  la  homogeneidad  en  lo  que  respecta  a  la  variedad. Cuando se comercialicen  diferentes  variedades  de  manzanas  en  el  mismo envase, no se exigirá la homogeneidad en lo que concierne al origen. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 97 de 11. 4. 1989, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 325 de 10. 11. 1989, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
