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<documento fecha_actualizacion="20241021175008">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80118</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>385/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 385/90 del Consejo, de 12 de febrero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato potásico originarias de Checoslovaquia y se percibe definitivamente el derecho antidumping provisional establecido sobre estas importaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900216</fecha_publicacion>
    <diario_numero>42</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900217</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="5746" orden="3">Productos químicos</materia>
      <materia codigo="6194" orden="4">República Socialista Checoslovaca</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80923" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2535/89, de 2 de agosto</texto>
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        <anterior referencia="BOE-A-1989-3844" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3844/89 de 18 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  o  de subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros  de  la  Comunidad  Económica Europea (1), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  presentada  por  la  Comisión,  previa consulta en el seno del  Comité  Consultivo  constituido  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el Reglamento anteriormente mencionado,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">A. Procedimiento previo</p>
    <p class="parrafo">(1)  Tras  la  denuncia  presentada  por  el  Consejo Europeo de Federaciones de Fabricantes  Químicos  (ECCMF)  en  nombre  de  un  productor  comunitario  cuya producción   representa   la   totalidad   de   la   producción  comunitaria  de permanganato  potásico,  la  Comisión  publicó  un  anuncio en el Diario Oficial de   las   Comunidades   Europeas   (2)   comunicando   la   iniciación   de  un procedimiento  antidumping  relativo  a  las  importaciones  en  la Comunidad de permanganato  potásico  correspondientes  a  partir  del  1  de enero de 1988 al código  NC  ex  2841  60  00  (código  TARIC:  2841  60  10)  y  originarias  de Checoslovaquia,  la  República  Democrática  Alemana  y  la República Popular de China, e inició una investigación.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  la  investigación  en la que se estableció, mediante Reglamento (CEE) no  2495/86  de  la  Comisión  (3),  la  existencia  de  dumping y perjuicio, el exportador  checoslovaco,  Chemapol  Foreign  Trade Co. Ltd, un exportador de la República  Popular  de  China  y  el  exportador  de  la  República  Democrática Alemana ofrecieron compromisos en relación con los precios.</p>
    <p class="parrafo">(3)  De  acuerdo  con  el compromiso ofrecido por el exportador checoslovaco, la</p>
    <p class="parrafo">empresa  mencionada  se  comprometió  a  incrementar el precio de exportación en una  cantidad  considerada  suficiente  para  eliminar  el perjuicio causado por el   dumping.  La  Comisión,  mediante  Decisión  86/589/CEE  (4),  aceptó  este compromiso.</p>
    <p class="parrafo">B. Incumplimiento del compromiso y reapertura del procedimiento</p>
    <p class="parrafo">(4)   La   Comisión,  tras  recibir  una  solicitud  del  denunciante  para  que investigara  el  incumplimiento  del  compromiso  en  relación  con  el  precio, obtuvo  pruebas  suficientes  de  que  el  permanganato  potásico  exportado por Chemapol  se  estaba  importando  de nuevo en el mercado comunitario a un precio muy  bajo,  lo  cual  indicaba  que  el  compromiso  sobre  el  precio se estaba incumpliendo,  causando  un  importante  perjuicio  al  productor comunitario, y decidió  (5),  un  vez  oído  el  exportador  checoslovaco,  volver  a  abrir el procedimiento   antidumping   relativo   a  las  importaciones  de  permanganato potásico originarias de Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">C. Medida provisional</p>
    <p class="parrafo">(5)  La  Comisión,  basándose  en  la  violación  del  precio  y el consiguiente perjuicio,  retiró  su  aceptación  del  compromiso  ofrecido  por el exportador checoslovaco   y   mediante  Reglamento  (CEE)  no  2535/89  (6)  estableció  un derecho  antidumping  provisional  sobre  las  importaciones del producto de que se   trata  originarias  de  Checoslovaquia.  Este  derecho  se  extendió  a  un período máximo de dos meses mediante el Reglamento (CEE) no 3844/89 (7).</p>
    <p class="parrafo">D. Procedimiento subsiguiente</p>
    <p class="parrafo">(6)  La  Comisión  informó  oficialmente  al  exportador  y  a  los importadores afectados,   a   los   representantes   del   país  exportador  y  al  productor comunitario de</p>
    <p class="parrafo">la  reapertura  del  procedimiento,  y dio a las partes afectadas la oportunidad de  contestar  a  los  cuestionarios  que  se  les  remitió,  para  que pudieran comunicar sus puntos de vista por escrito y solicitar una audiencia.</p>
    <p class="parrafo">(7)  El  productor  comunitario  y  el  exportador  checoslovaco  remitieron  el cuestionario,  debidamente  cumplimentado,  a  la  Comisión  y  comunicaron  sus puntos   de   vista  por  escrito.  Sólo  respondieron  al  cuestionario  de  la Comisión  cuatro  importadores,  mientras  que  el  resto  contestó  que  no les afectaba el procedimiento o, en muchos casos, ni siquiera contestó.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  las  respuestas  enviadas  por  el  exportador y los importadores que  se  dieron  a  conocer  cubrieron sólo una parte de las importaciones en la Comunidad    del    permanganato    potásico   originarias   de   Checoslovaquia registradas  en  las  estadísticas  oficiales  de  la  Comunidad.  Por  ello, el dumping  y  el  subsiguiente  perjuicio  tuvieron  que determinarse basándose en los  hechos  disponibles,  de  acuerdo  con  la  letra  b)  del  apartado  7 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88 del Consejo. En consecuencia, las estadísticas  oficiales  se  utilizaron  para  llenar  el vacío detectado a este respecto  en  las  importaciones  mencionadas en las respuestas enviadas por los exportadores e importadores.</p>
    <p class="parrafo">(8)  Se  informó  al  productor comunitario y al exportador checoslovaco, previa solicitud,  de  los  hechos  y  consideraciones  esenciales  sobre  cuya base se había  recomendado  el  establecimiento  un  derecho  definitivo y la percepción definitiva  de  los  importes  garantizados  mediante  un  derecho  provisional. Asimismo,  se  concedió  al  exportador  checoslovaco  un período para presentar</p>
    <p class="parrafo">observaciones.   Se  tuvieron  en  cuenta  los  comentarios  realizados  por  el productor  comunitario  y  el  exportador  checoslovaco antes de que la Comisión finalizara sus conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(9)  La  Comisión  buscó  y verificó toda la información que consideró necesaria para  llegar  a  una  determinación  y realizó investigaciones en los locales de las siguientes compañías:</p>
    <p class="parrafo">(a) Productor comunitario:</p>
    <p class="parrafo">- Industrial Química del Nalón, SA, Oviedo, España.</p>
    <p class="parrafo">(b) Productor del país de referencia:</p>
    <p class="parrafo">- Carus Chemical Company, Ottawa, Illinois, EE.UU.</p>
    <p class="parrafo">(c) Importadores de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-   Hachemie   -  Hamburger  Chemische  GmbH,  Hamburgo,  República  Federal  de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">- Grillo Chemikalien GmbH, Duisburg-Hamborn, República Federal de Alemania.</p>
    <p class="parrafo">(10)  La  investigación  de  la  Comisión sobre el dumping cubrió el período que va del 1 de julio de 1988 al 30 de junio de 1989.</p>
    <p class="parrafo">E. Producto considerado</p>
    <p class="parrafo">I. Descripción del producto</p>
    <p class="parrafo">(11)  El  producto  objeto  de la investigación es el permanganato potásico que, a  temperatura  ambiente,  adopta  la  forma  de un sólido cristalino de aspecto romboidal   con   un   brillo   metálico   púrpura  oscuro.  Está  compuesto  de manganeso,  potasio  y  oxígeno,  y  su manufactura requiere dos materias primas básicas:  mineral  de  pirolusita  y  potasa  caústica.  Las  materias primas se convierten  por  oxidación  mediante  un  doble  procedimiento  de  manufactura, primero en manganato potásico y después un permanganato potásico.</p>
    <p class="parrafo">(12)  El  producto  se  encuentra  disponible  en  tres grados: técnico, de alta fluidez   y   farmaceútico.   Los   grados   técnico   y  de  alta  fluidez  son intercambiables en todos sus usos.</p>
    <p class="parrafo">II. Producto similar</p>
    <p class="parrafo">(13)  La  Comisión  comprobó  que  el  permanganato  potásico  producido  en  la Comunidad  y  el  exportado  de  Checoslovaquia son productos similares en todos sus   aspectos   físicos   y   técnicos.   Comprobó  asimismo  que  no  existían diferencias  entre  el  producto  manufacturado en Checoslovaquia y el producido en   Estados   Unidos,   que   se   eligió   como  país  de  referencia  (véanse Considerandos 15 y 16).</p>
    <p class="parrafo">(14)  El  Consejo  llegó  a  la  conclusión de que las importaciones procedentes de  Checoslovaquia  constituyen  productos  similares  al  permanganato potásico producido en la Comunidad y en los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">F. Dumping</p>
    <p class="parrafo">(15)   Para   establecer  la  existencia  de  importaciones  objeto  de  dumping procedentes  de  Checoslovaquia,  la  Comisión tuvo que tener en cuenta el hecho de  que  éste  no  es  un  país de economía de mercado y, por lo tanto, tuvo que basar  sus  cálculos  en  el valor normal del producto en un país de economía de mercado.  Para  ello,  el  denunciante  pidió  que  se  escogieran  los  Estados Unidos   como  país  de  referencia.  Dado  que  en  el  procedimiento  anterior también  se  habían  elegido  los  Estados  Unidos  como  país de referencia, la Comisión  tuvo  en  cuenta  la sugerencia del declarante y consideró que la base para  la  comparación  debía  ser de nuevo el precio de venta del producto en el</p>
    <p class="parrafo">mercado   estadounidense.   El  exportador  checoslovaco  no  se  opuso  a  esta elección.</p>
    <p class="parrafo">(16)  La  Comisión  comprobó  que  en  los  Estados  Unidos no existe control de precios   y   sí   la   competencia   suficiente,   debido  a  la  presencia  de considerables   importaciones   procedentes   de  terceros  países;  además,  se comprobó  que  los  precios  cobrados  por  el  fabricante  estadounidense en su mercado   interior   mantenían  una  proporción  razonable  con  los  costes  de producción  y  permitían  un  margen  de beneficios. En consecuencia, el Consejo apoya  la  elección  de  la Comisión respecto a la base para determinar el valor normal.  (17)  El  valor  normal  se  estableció  sobre  la  base de los precios comparables   realmente   pagados  o  por  pagar  en  el  curso  de  operaciones normales por el mismo producto en el mercado de los Estados Unidos.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Las  ventas  en  el  mercado  estadounidense  tenidas  en  cuenta  para el cálculo   del  valor  normal  fueron  a  clientes  independientes,  a  un  nivel comparable  a  las  ventas  del  comercio  de  exportación,  con beneficios y en cantidades  importantes.  Por  consiguiente  se consideró que la media ponderada de  los  precios  de  dichas  ventas  era  representativa  de  los  precios  del mercado nacional estadounidense.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  precios  de  exportación  se  determinaron, en general, sobre la base de  los  precios  efectivamente  pagados  o  por  pagar  por el producto vendido para  su  exportación  a  la  Comunidad.  No obstante, con respecto a un 24 % de las  exportaciones  tomadas  en  consideración,  los  precios  de exportación se basaron  en  las  estadísticas  oficiales  de la Comunidad debidamente ajustadas por las razones aducidas en el Considerando 7.</p>
    <p class="parrafo">(20)  Al  comparar  el  valor  normal con los precios de exportación la Comisión tomó  en  cuenta,  cuando  las  circunstancias  lo  permitían y existían pruebas suficientes  de  las  diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de los precios,  en  particular  las  diferencias  relativas  a cantidades, suministro, plazos  de  reembolso  y  otros  gastos  de  venta.  Todas  las comparaciones se realizaron efectivamente en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Dichas  comparaciones  demuestran  la  existencia  de exportaciones objeto de  dumping  hacia  la  Comunidad  durante  el período investigado. Los márgenes de  dumping,  calculados  CIF  frontera  comunitaria,  no despachados de aduana, basados   en  condiciones  de  pago  en  efectivo,  varían  de  acuerdo  con  la transacción  de  exportación  y  el  Estado  miembro  de  importación y su media ponderada   es   de   19,6  %.  El  Consejo  confirma  este  margen  de  dumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">G. Perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(22)   Las   pruebas   disponibles   para   la   Comisión   demuestran  que  las importaciones   en   la   Comunidad  de  permanganato  potásico  procedentes  de Checoslovaquia,  a  pesar  del  compromiso  existente,  pasaron de 131 toneladas en  1987  a  384  toneladas  en  1988 y ascienden a 166 toneladas sobre una base anual  extrapolada  para  1989.  Por  consiguiente, la cuota de mercado del país de  exportación  aumentó,  pasando  de  un  3,3  % en 1987 a un 11,4 % en 1988 y alcanzó   un   6,6   %   durante   los  seis  primeros  meses  de  1989.  Dichas importaciones  se  concentraron  en  los  mercados  de  la  República Federal de Alemania  y  Francia,  que  por  sí  solos  representan  un  94 % del volumen de importaciones procedentes de Checoslovaquia hacia la Comunidad desde 1987.</p>
    <p class="parrafo">(23)  En  lo  que  se  refiere  a los precios de las importaciones afectadas, su bajo  nivel  forzó  al  productor comunitario a vender el producto en el mercado comunitario  a  precios  que,  o  bien  por término medio no cubrían el coste de producción  del  productor  comunitario  en  los  países  de la Comunidad en los que  se  produjeron  las  importaciones  de que se trata, o bien no permitían al mencionado   productor  obtener  unos  beneficios  razonables  en  otros  países comunitarios.  Los  precios  de  importación no sólo impidieron que el productor comunitario  se  beneficiara  de  los  aumentos  de  precios  que normalmente se hubieran  producido,  sino  que  obligaron  al  productor  comunitario a reducir sus  precios  en  un  intento  de  mantener  sus ventas y su participación en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">(24)  En  lo  que  se  refiere  a  la  repercusión  de  las  importaciones en la situación  del  productor  comunitario,  se  tuvieron  que  tener  en cuenta los siguientes factores:</p>
    <p class="parrafo">(a)   El   importante  perjuicio  sufrido  por  el  productor  comunitario  como consecuencia   de   las   importaciones   procedentes  de  Checoslovaquia  hasta finales  de  1986  se  vio  inicialmente  aliviado  por el compromiso de precios ofrecido por el exportador checoslovaco en ese período.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  posteriormente  el  permanganato  potásico  originario  de  dicho país  se  despachó  a  libre  práctica  en la Comunidad a precios que incumplían claramente  el  compromiso  de  precios  adoptado.  Por consiguiente, la mejoría del   sector   económico   comunitario   no  fue  duradera.  La  utilización  de capacidad  del  productor  comunitario  se  ha  mantenido,  por  término  medio, durante  los  tres  últimos  años  en  el  bajísimo  nivel  del 33 %. Además, se acumularon  existencias  que  alcanzaron  1  200  toneladas  en  junio  de 1989, equivalentes a las ventas de un año.</p>
    <p class="parrafo">(b)  Las  ventas  del  productor  comunitario  de  permanganato  potásico  en la Comunidad  descendieron  de  1  209  toneladas en 1987 a 713 toneladas en 1988 y 402  toneladas  sobre  una  base  anual extrapolada para 1989. Esta evolución de las  ventas,  comparada  con  la  del  consumo comunitario, muestra que la cuota de  mercado  del  productor  comunitario  descendió  de  un  25,9 % en 1987 a un 21,2 % en 1988 y un 16 % durante el primer semestre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">(c)  Los  efectos  combinados  de  la  supresión  y  la reducción de los precios comunitarios  por  los  precios  de  importación  han aumentado las pérdidas del productor comunitario, que continúa en una situación económica precaria.</p>
    <p class="parrafo">(d)  A  pesar  de  las  continuas  interrupciones  de  producción  que  sufre la división  de  permanganato  potásico  del  productor  comunitario,  el empleo de las  33  personas  que  trabajan en dicha división se ha mantenido hasta ahora a través  de  la  transferencia  de  dichos  empleados  a  otras  divisiones de la compañía  durante  las  interrupciones  de  producción.  No obstante, en caso de que  continúe  deteriorándose  la  situación financiera de la actividad relativa al  permanganato  potásico  y  no  mejore rápida mente, se pondría en peligro la continuidad del empleo de dichas personas.</p>
    <p class="parrafo">(25)  De  las  tendencias  de los factores económicos contemplados anteriormente se   desprende   que   la  situación  del  productor  comunitario  ha  resultado afectada  de  forma  negativa.  Esto se manifiesta especialmente por una pérdida de   los   beneficios,   las   ventas   y   la   cuota   de  mercado.  En  tales circunstancias,   se   concluye   que   el  sector  económico  comunitario  está</p>
    <p class="parrafo">sufriendo un importante perjuicio. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(26)  En  lo  que  se  refiere a las importaciones objeto de dumping procedentes de  Checoslovaquia  existe  un  claro  paralelismo  y una simultaneidad entre el aumento  de  su  volumen  y  la pérdida de la cuota de mercado y la rentabilidad del  productor  comunitario.  Dado  que  el  permanganato potásico constituye un producto   cuyo  precio  está  sujeto  a  fluctuaciones,  la  reducción  de  los precios  de  las  importaciones  checoslovacas resultante del incumplimiento del compromiso  tuvo  un  efecto  inmediato  sobre el productor comunitario, como se indica  en  el  Considerando  23. El aumento de la cuota del mercado comunitario de  las  importaciones  procedentes  de  Checoslovaquia  también  corresponde en cierta  medida  al  descenso  de  la  presencia  en  el  mercado  del  productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(27)  La  Comisión  ha  considerando  si  el perjuicio ha sido causado por otros factores  tales  como  cambios  en  la  demanda o una caída de las exportaciones por  parte  del  productor  comunitario  a  terceros  países o un aumento de las importaciones no sujetas a medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">El    consumo    de    permanganato   potásico   en   la   Comunidad   descendió aproximadamente  un  40  %  si  comparamos  el consumo durante los primeros seis meses   de  1989,  extrapolado  sobre  una  base  anual,  con  el  de  1987.  No obstante,  esta  evolución  del  consumo  podría  explicar la disminución de las ventas   de  productor  comunitario,  pero  no  la  reducción  de  su  cuota  de mercado.  De  este  modo,  en  dicho  período,  mientras  las  importaciones  de Checoslovaquia   aumentaban   casi   en  un  27  %,  las  ventas  del  productor comunitario   en   el   mercado  comunitario  descendieron  claramente  a  mayor velocidad   que  el  consumo  comunitario  y,  por  consiguiente,  su  cuota  de mercado  y  rentabilidad  en  la Comunidad descendieron respectivamente en un 38 % y en un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">Las  exportaciones  del  productor  comunitario  a  mercados de terceros países, en  particular  a  Estados  Unidos,  han permanecido estables en volumen y valor a  partir  de  1987  y,  por consiguiente, no bastarían para explicar la pérdida de rentabilidad del productor comunitario.</p>
    <p class="parrafo">Las   importaciones   que   no   están  sometidas  a  medidas  antidumping  o  a investigaciones  desde  1987,  han  aumentado  mas  rápidamente  que  el consumo comunitario  y  alcanzaron  una  cuota  de  mercado  del  54  %  en  el  mercado comunitario   durante   el   primer   semestre   de   1989.   Las  importaciones procedentes  de  Estados  Unidos,  Taiwán  y  Hong Kong representan más del 90 % de  dicha  cuota  de  mercado.  En cuanto a las importaciones de Estados Unidos, éstas  se  han  efectuado  a precios mucho más elevados que los correspondientes al producto checoslovaco y no existen pruebas de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Las  importaciones  de  Taiwán  y  Hong  Kong  han  sido  excluidas del presente procedimiento  mientras  se  esperan  los  resultados  de la investigación de la Comisión  en  curso,  relativa  al  origen de dichas importaciones. Hay indicios de  que,  al  no  ser  probable  que  se  produzca  permanganato potásico en los citados  países,  dichas  importaciones  proceden  de  países  en  los que están vigentes medidas antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Habida  cuenta  de  lo  anterior,  es  posible que las importaciones originarias de   países   no  afectados  por  el  procedimiento  también  hayan  causado  un perjuicio.  No  obstante,  dichas  importaciones  sólo  habrían  contribuido  en</p>
    <p class="parrafo">parte  a  causar  el  importante  perjuicio demostrado y no afectarían al efecto perjudicial   de   las   importaciones   originarias  de  checoslovaquia  (véase Considerando 26).</p>
    <p class="parrafo">En  estas  circunstancias,  puede  concluirse  que  las  importaciones objeto de dumping  originarias  de  Checoslovaquia  y  que  incumplen  el  compromiso, han tenido   un   apreciable   e  importante  efecto  perjudicial  sobre  el  sector económico de la Comunidad. El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">H. Interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(28)  Habida  cuenta  de  las  serias  dificultades  a  las  que  se enfrenta el productor  comunitario  afectado,  en  caso  de  no  tomar medidas para eliminar los  efectos  perjudiciales  de  las importaciones objeto de dumping originarias de  Checoslovaquia,  se  comprometería  la  supervivencia  del sector económico, lo  cual  acarrearía  consecuencias  adversas  para  el  empleo. Por otra parte, dados  los  múltiples  usos  que  tiene  el  permanganato de potasio en el medio ambiente,  la  agricultura  y  otros  ámbitos, algunos de ellos estratégicos, la Comunidad  debe  conservar  el  único productor comunitario que aún se mantiene. Es  más,  las  medidas  propuestas  tendrían  escaso efecto sobre los precios de venta  a  los  usuarios  de la Comunidad respecto de los productos finales a los que se incorpora el permanganato potásico.</p>
    <p class="parrafo">(29)   El   exportador   checoslovaco,   una  vez  informado  de  los  hechos  y consideraciones   fundamentales   en   los   que  se  fundaba  la  propuesta  de recomendar  el  establecimiento  de  un  derecho  definitivo,  ofreció  mantener vigente  el  anterior  compromiso.  No  obstante,  el  incumplimiento  de  dicho compromiso   implica  que  su  renovación  no  ofrece  suficiente  protección  y seguridad   al  productor  comunitario  y  supondría  un  trato  discriminatorio contra  los  exportadores  del  producto  de  que  se  trata  en  otros terceros países  que  cumplen  los  compromisos ofrecidos a la Comisión. En consecuencia, el  Consejo  ha  llegado  a la conclusión de que, en interés de la Comunidad, se deberán  tomar  medidas  para  eliminar el perjuicio causado al sector económico de   la   Comunidad   directamente  afectado,  y  que  dichas  medidas  deberían concretarse en un derecho antidumping definitivo.</p>
    <p class="parrafo">I. Tipo del derecho</p>
    <p class="parrafo">(30)  Tras  tener  en  cuenta,  por  un  lado,  el  precio  de  venta en fábrica necesario  que  permita  al  productor comunitario obtener un beneficio adecuado y,  por  otro  lado,  el precio CIF en la frontera comunitaria, no despachado de aduana,  para  las  importaciones  de que se trata, la Comisión determinó que el importe  del  derecho  necesario  para eliminar el perjuicio ascendía al 25,4 %. No  obstante,  la  eliminación  del  perjuicio  mediante  un  incremento  de los precios  de  importación  hasta  el  nivel mínimo de dicho perjuicio, implicaría exceder   el   margen   de   dumping   descubierto   durante   el   período   de investigación.  En  consecuencia,  sólo  podrá  suprimirse  el  perjuicio  en un nivel  que  no  exceda  el  margen de dumping de 19,6 % (véase Considerando 21). Además,  dado  que  se  incumplió  el  compromiso anterior, y a fin de evitar un incremento  del  dumping  y  del  perjuicio  mediante  nuevas reducciones de los precios  de  exportación,  se  considera  que  la  forma  más  apropiada para el derecho  que  debe  establecerse  es la de un derecho variable. En consecuencia, el  Consejo  concluye  que  se  eliminará  el  perjuicio  al nivel del margen de dumping  establecido  y  que  el  importe del derecho definitivo será el importe</p>
    <p class="parrafo">en  el  que  el  precio,  por  kilogramo  neto, franco frontera comunitaria y no despachado de aduana, ses inferior a 2,20 ecus.</p>
    <p class="parrafo">J. Percepción del derecho provisional</p>
    <p class="parrafo">(31)  Por  las  razones  expresadas  en  los  Considerandos  15 a 27, el Consejo también   considera   que   los   importes   garantizados  mediante  el  derecho antidumping   provisional   establecido   en  el  Reglamento  (CEE)  no  2535/89 deberán   percibirse   definitivamente  hasta  llegar  al  importe  del  derecho establecido  definitivamente.  En  consecuencia,  deberán liberarse los derechos antidumping  provisionales  recaudados  o  las  garantías  recibidas en relación con   el   permanganato   potásico   que  no  están  cubiertos  por  el  derecho antidumping definitivo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de permanganato   potásico   del   código   NC   ex  2841  60  00,  originarias  de Checoslovaquia.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  importe  del  derecho  será  igual  a  la diferencia entre 2,2 ecus y el precio,  por  kilogramo,  neto,  franco  frontera comunitaria y no despachado de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El   precio   franco   frontera   comunitaria   anteriormente   mencionado,   no despachado  de  aduana,  será  neto  si  en los términos y condiciones reales de las  ventas  se  determina  que  el pago deberá efectuarse dentro de los 30 días siguientes  a  la  fecha  de  envío;  se  rebajará  en  un  1  % por cada mes de retraso en el pago.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  aplicarán  las  disposiciones  vigentes  relativas  a  los  derechos  de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   garantizados   mediante   el  derecho  antidumping  provisional establecido  en  el  Reglamento  (CEE) no 2535/89 se percibirán hasta el importe del derecho establecido definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">Se  liberarán  los  importes  percibidos  o  garantizados que no estén cubiertos por el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. REYNOLDS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 63 de 18. 3. 1986, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 217 de 5. 8. 1986, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 32.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no C 216 de 22. 8. 1989, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 245 de 22. 8. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
