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<documento fecha_actualizacion="20241021175007">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80117</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>59/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 7 de febrero de 1990, por la que se modifica la Decisión 89/469/CEE por la que se establecen determinadas medidas de protección contra la encefalopatia espongiforme bovina en el Reino Unido.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/041/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="6042" orden="2">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80871" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 1 y 2 y añade el art. 2 bis en la Decisión 89/469, de 28 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/432/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a    problemas    de    policía    sanitaria    en   materia   de   intercambios intracomunitarios  de  animales  de  las  especies  bovina  y  porcina (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  89/662/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  territorio  del  Reino  Unido se han declarado varios focos de encefalopatía espongiforme bovina;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  89/469/CEE de la Comisión (3) establece medidas para evitar la propagación de esta enfermedad a los demás Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  la  evolución de los conocimientos sobre la  epidemiología  de  esta  enfermedad  y  la  distribución  de  los  focos, es necesario modificar estas medidas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cabe  pensar  que existe un riesgo significativo para todo el ganado  vacuno,  excepto  el  que  se destina al sacrificio antes de cumplir los seis  meses,  ya  que  es poco probable que los animales de esta edad transmitan la enfermedad, a menos que hayan nacido de hembras infectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  los  animales nacidos fuera del Reino Unido e importados  en  este  país  después  del  18  de  julio  de  1988  no han estado expuestos  a  gérmenes  patógenos  a través de piensos contaminados; que, por lo tanto, estos animales pueden enviarse a otros Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  prever  un  plazo  para la introducción de las medidas necesarias en los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión no se ajustan al   dictamen  del  Comité  veterinario  permanente;  que,  por  lo  tanto,  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  artículo  13  de  la Directiva 64/432/CEE, la Comisión ha propuesto estas  medidas  al  Consejo  el 22 de enero de 1990, que deberá adoptarlas en un plazo de quince días;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el Consejo no ha adoptado medidas en el plazo establecido;   que   el   Consejo  no  se  ha  pronunciado  contra  las  medidas propuestas  por  mayoría  simple  dentro del mismo plazo; que, por consiguiente, corresponde a la Comisión adoptar dichas medidas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 89/469/CEE quedará modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 1 será sustituido por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1. El Reino Undio no enviará a los demás Estados miembros:</p>
    <p class="parrafo">-  animales  vivos  de  la especie bovina, excepto los de menos de seis meses de edad que lleven una marca especial,</p>
    <p class="parrafo">-  animales  vivos  de  la  especie  bovina  nacidos  de  hembras  de las que se sospeche  que  padecen  la  encefalopatía  espongiforme bovina o respecto de las cuales se haya confirmado oficialmente la enfermedad.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  las  disposiciones  del  apartado 1 no se aplicarán al ganado vacuno  que  no  haya  nacido  en  el  Reino  Unido y que se haya introducido en este país con posterioridad al 18 de julio de 1988. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el artículo 2 se añadirá al final la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« modificada por la Decisión 90/59/CEE ( ).</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 41 de 15. 2. 1990, p. 23. »</p>
    <p class="parrafo">3. Se insertará el artículo 2 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  que  reciban  animales  vivos  de  la  especie bovina de menos  de  seis  meses  de  edad  y que lleven una marca especial procedente del Reino  Unido  adoptarán  todas  las medidas necesarias para garantizar que estos animales sean sacrificados antes de que alcancen los seis meses de edad. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  modificarán  las  disposiciones  que  apliquen  a  los intercambios  con  el  fin  de ajustarlas a lo dispuesto en la presente Decisión el 1 de marzo de 1990. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 225 de 3. 8. 1989, p. 51.</p>
  </texto>
</documento>
