<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021175007">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80116</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900214</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>380/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 380/90 de la Comisión, de 14 de febrero de 1990, que rectifica el Reglamento (CEE) nº 63/90 de la Comisión por el que se adaptan los tipos de conversión que se deben aplicar en el sector agrario, fijados por el Reglamento (CEE) nº 1678/85.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900215</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/041/L00016-00016.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900215</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="621" orden="2">Carnes</materia>
      <materia codigo="3836" orden="3">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5036" orden="4">Moneda</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
    </materias>
    <notas/>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80010" orden="2140">
          <palabra codigo="203">CORRIGE errores</palabra>
          <texto>en el Reglamento 63/90, de 10 de enero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1677/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  a  los  montantes  compensatorios  monetarios  en  el  sector agrícola (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1889/87 (2),  y,  en  particular,  el  apartado 2 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 6 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de  conversión  agrarios  que  se  aplican  en la actualidad  fueron  fijados  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1678/85 del Consejo (3),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 286/90 (4);  que  estos  tipos  fueron adaptados por el Reglamento (CEE) no 63/90 de la Comisión (5);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  realizar  una  comprobación,  se  detectó un error en el Reglamento  (CEE)  no  63/90  en  lo  que concierne al desmantelamiento que debe efectuarse  en  el  Reino  Unido  a  partir  del  11  de  enero  de  1990 en las rúbricas  «  Productos  de  la  pesca », « Montantes no vinculados a la fijación de  los  precios  »  y  « Todos los demás casos », ya que dicho desmantelamiento debe  ser  igual  al  que  se  establece  para  la avicultura y la leche; que es necesario  subsanar  este  error;  que, por otra parte, conviene indicar que, en lo  que  respecta  a  los  sectores  del  tabaco  y  las  frutas y hortalizas en Italia,   el   desmantelamiento   es   de  0  y  no  de  0,896  %,  como  figura erróneamente en el preámbulo del Reglamento (CEE) no 63/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los correspondientes Comités de gestión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  XI  del  Reglamento  (CEE) no 1678/85, el montante de 0,712669 de</p>
    <p class="parrafo">las  rúbricas  «  Productos  de  la  pesca  »,  «  Montantes  no vinculados a la fijación  de  los  precios  » y « Todos los demás casos » se sustiuirá por el de 0,709729.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 14 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 182 de 3. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 11.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 31 de 2. 2. 1990, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 8 de 11. 1. 1990, p. 43.</p>
  </texto>
</documento>
