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    <identificador>DOUE-L-1990-80113</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>58/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 5 de febrero de 1990, relativa a las condiciones de policía sanitaria y al certificado sanitario necesarios para la importación de carnes frescas procedentes de Chile.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900214</fecha_publicacion>
    <diario_numero>40</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/040/L00015-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>19931001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6083" orden="3">Chile</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="4">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80850" orden="1070">
          <palabra codigo="220">ANULA</palabra>
          <texto>la Decisión 87/363, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>en Anexo, Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81178" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 93/402, de 10 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  72/462/CEE  del  Consejo,  de  12  de  diciembre  de 1972, relativa  a  problemas  sanitarios  y  de policía sanitaria en las importaciones de  animales  de  las  especies bovina y porcina y de carnes frescas procedentes de  terceros  países  (1),  cuya  última modificación la constituye la Directiva 89/227/CEE (2), y, en particular, su artículo 16,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  condiciones  y  la  certificación  sanitarias requeridas para   la   importación   de   carnes  frescas  procedentes  de  Chile  quedaron establecidas  por  la  Decisión  87/363/CEE  de  la  Comisión  (3),  cuya última modificación la constituye la Decisión 89/5/CEE (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  autoridades  veterinarias  responsables  de  Chile  han confirmado  que  este  país  permanece libre de peste bovina, al menos desde los últimos  doce  meses,  y  que  no  se  ha  practicado la vacunación contra dicha enfermedad durante ese período;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  agosto  de  1987 se produjo el último foco en Chile; que, de   acuerdo   con   las   normas   del   Código   zoosanitario  de  la  Oficina internacional  de  Epizootias  (OIE),  la  totalidad del territorio de Chile fue declarado  indemne  de  fiebre  aftosa en abril de 1988; que en la actualidad se considera  conveniente  volver  a  exigir  la  autorización  para carnes frescas procedentes  de  todo  el  territorio  de  Chile  bajo  las  mismas  condiciones aplicables a las regiones XI y XII;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  autoridades  veterinarias  responsables  han  dado  un acuerdo  para  notificar  a  la  Comisión  de  las  Comunidades Europeas y a los Estados  miembros,  por  télex  o telegrama, dentro de las 24 horas como máximo, la   confirmación   de   la   aparición   de  una  de  las  enfermedades  arriba mencionadas, o la decisión de recurrir a la vacunación contra una de ellas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  las  condiciones  de  policía  sanitaria  y  el  certificado sanitario  deben  estar  adaptados  a la situación sanitaria del país tercero en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   autorizarán  la  importación  de  carnes  frescas  de animales  de  las  especies  bovina,  ovina  y  caprina  así  como  las  de  los solípedos  domésticos  procedentes  de  Chile  a  condición  de que estas carnes respondan  a  los  requisitos  fijados  en  el certificado sanitario indicado en el Anexo y que debe acompañar a la partida.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  no  se  aplicará  a  las  importaciones  de  glándulas y órganos   autorizados   por   el   país  destinatario  para  la  fabricación  de productos farmacéuticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión anula la Decisión 87/363/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 93 de 6. 4. 1989, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 194 de 15. 7. 1987, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 7 de 10. 1. 1989, p. 21.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">CERTIFICADO SANITARIO</p>
    <p class="parrafo">relativo  a  las  carnes  frescas (1) de bovinos, ovinos y caprinos, así como de solípedos domésticos con destino a la Comunidad Económica Europea</p>
    <p class="parrafo">País destinatario:</p>
    <p class="parrafo">No de referencia del certificado de inspección veterinaria (2):</p>
    <p class="parrafo">País exportador: Chile.</p>
    <p class="parrafo">Ministerio:</p>
    <p class="parrafo">Servicio:</p>
    <p class="parrafo">Referencia:</p>
    <p class="parrafo">(facultativo)</p>
    <p class="parrafo">I. Identificación de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Carnes de:</p>
    <p class="parrafo">(especie animal)</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza de las piezas:</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza del embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Número de piezas o de unidades de embalaje:</p>
    <p class="parrafo">Peso neto:</p>
    <p class="parrafo">II. Procedencia de las carnes</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  registro sanitario (2) del (de los) matadero(s) autorizado(s):</p>
    <p class="parrafo">Dirección(es)  y  número(s)  de  registro  sanitario  (2)  de  la(s)  sala(s) de despiece autorizada(s):</p>
    <p class="parrafo">III. Destino de las carnes</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Las  carnes  se  expiden  desde:  // (lugar de expedición) // hasta: // (país y lugar de destino)</p>
    <p class="parrafo">por el siguiente medio de transporte (3):</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del expedidor:</p>
    <p class="parrafo">Nombre y dirección del destinatario:</p>
    <p class="parrafo">IV. Certificación sanitaria</p>
    <p class="parrafo">El  abajo  firmante,  veterinario  oficial,  certifica  que  las  carnes frescas reseñadas anteriormente proceden:</p>
    <p class="parrafo">-  de  animales  que  han permanecido en el territorio de Chile al menos durante los  tres  meses  anteriores  al sacrificio o desde su nacimiento si se trata de animales de menos de tres meses,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  carnes  frescas de ovinos y de caprinos, de animales que no proceden  de  ninguna  explotación  que,  por  razones de índole sanitaria, haya sido  objeto  de  una  medida  de  prohibición por haberse comprobado un caso de brucelosis ovina o caprina durante las seis semanas anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en , el de de</p>
    <p class="parrafo">Sello</p>
    <p class="parrafo">(firma del veterinario oficial)</p>
    <p class="parrafo">(nombre en mayúsculas, título y cualificación)</p>
    <p class="parrafo">(1)   Carnes  frescas:  todas  las  partes  aptas  para  el  consumo  humano  de animales  domésticos  de  las  especies  bovina,  ovina  y  caprina que no hayan sido  sometidas  a  ningún  tratamiento  especial para asegurar su conservación; no obstante, las carnes tratadas por frío se considerarán como frescas.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Facultativo  cuando  el  país  destinatario  autorice  las importaciones de carnes  frescas  para  usos  distintos  al consumo humano, de conformidad con la letra a) del artículo 19 de la Directiva 72/462/CEE.</p>
    <p class="parrafo">(3)  Para  los  vagones  y los camiones, indicar el número de la matrícula; para los aviones, el número del vuelo; para los buques, el nombre del buque.</p>
  </texto>
</documento>
