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<documento fecha_actualizacion="20241021175005">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80110</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891217</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>55/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de diciembre de 1989, por la que se crea un Consejo consultivo de los consumidores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>44</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/038/L00040-00044.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>19950613</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="1262" orden="1">Comités consultivos</materia>
      <materia codigo="1624" orden="2">Consumidores y usuarios</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="38" orden="230">Efectos desde el 1 de enero de 1990.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1973-80127" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 73/306, de 25 de septiembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80967" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Decisión 95/260, de 13 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80326" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Decisión 94/146, de 8 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80023" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 3 y la letra a del Anexo III, por Decisión 95/13, de 17 de enero</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  mejora  constante  de las condiciones de vida y de empleo y  el  desarrollo  armonioso  de  las  economías  constituyen  objetivos  de  la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  desde  la  conferencia  de  Jefes  de  Estado  o de Gobierno celebrada  en  París  en  octubre  de  1972,  la  Comunidad ha ido estableciendo progresivamente una política de protección de los consumidores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  parte  de  su esfuerzo para alcanzar sus objetivos, la Comisión,   por   la  Decisión  73/306/CEE  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  la  Decisión  80/1087/CEE  (2),  creó  un  Comité  consultivo de los consumidores  a  fin  de  mantener  un  contacto  estrecho  y  continuo  con las agrupaciones de consumidores a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  desarrollo  ulterior  de  la  Comunidad,  así  como  su ampliación, exigen una redefinición de este órgano consultivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  el  apartado  3  del  artículo  100  A  del Tratado  establece  que  las  propuestas  referentes  a  la  protección  de  los consumidores  presentadas  con  miras  a  la  consecución  del  mercado interior deben basarse en un nivel de protección elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   un  número  creciente  de  políticas  comunitarias  afectan directamente  a  los  consumidores  y  que conviene velar por la integración, en las  demás  políticas  comunes,  de  la  política  relativa  a los consumidores, como  destacó  el  Consejo  en sus Resoluciones de 15 de diciembre de 1986 (3) y de 9 de noviembre de 1989 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  crear  un  Consejo  consultivo  de los consumidores cuya   misión   y   representatividad,   en   particular,  reflejen  esta  nueva situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  otorgar  a  este  Consejo un estatuto sobre la base de la experiencia adquirida,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  crea  ante  la Comisión un Consejo consultivo de los consumidores, en lo sucesivo denominado el « Consejo », con carácter de comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  estará  compuesto  por  representantes  de  las  organizaciones europeas    de    consumidores,   representantes   de   las   organizaciones   e instituciones   nacionales   y  personalidades  particularmente  competentes  en materia de consumo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá  ser consultado por la Comisión sobre todos los problemas relativos  a  la  protección  de  los  intereses de los consumidores. Tendrá por misión   presentar   dictámenes   a   la  Comisión  sobre  todos  los  problemas relativos   al   respeto   de   los  intereses  de  los  consumidores  a  escala comunitaria  y,  en  particular,  por  lo  que  respecta  a  la aplicación de la política  y  de  las  acciones  en  materia  de  protección e información de los consumidores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  emitirá  sus  dictámenes  a  petición  de  la  Comisión  o, con arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  apartado 1 del artículo 11, por iniciativa propia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrá  consultar  al  Consejo para el nombramiento de los representantes de   los   consumidores   en   los  comités  consultivos  constituidos  ante  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   Consejo   se  compondrá  de  treinta  y  nueve  miembros.  Los  puestos  se asignarán como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a)  dieciséis  puestos  a  representantes  de  las  organizaciones  europeas  de consumidores,  con  arreglo  al  sistema  de  reparto y selección descrito en el Anexo I;</p>
    <p class="parrafo">b)  diecisiete  puestos  a  representantes  de  organizaciones  e  instituciones nacionales  particularmente  competentes  en  materia de consumo, con arreglo al sistema de reparto y selección descrito en el Anexo II;</p>
    <p class="parrafo">c)  seis  puestos  a  personalidades  particularmente  competentes en materia de consumo,  seleccionadas  por  la  Comisión  en  función  de  su  competencia  en materia  de  defensa  de  los  intereses  de  los  consumidores,  ya  sea de una manera general, ya sea en sectores o aspectos concretos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1. Los miembros del Consejo serán nombrados por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Se   nombrarán  miembros  suplentes  en  las  mismas  condiciones  que  los titulares y en igual número.</p>
    <p class="parrafo">Sin    perjuicio    del    artículo   10,   el   miembro   suplente   sustituirá automáticamente al titular en caso de ausencia o impedimento de éste.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  El  mandato  de  los miembros del Consejo tendrá una duración de tres años y podrá ser renovado una sola vez.</p>
    <p class="parrafo">2.  Una  vez  transcurrido  el  período  de  tres  años, los miembros del Consjo permanecerán  en  funciones  hasta  que  se  haya procedido a su sustitución o a la renovación de su mandato.</p>
    <p class="parrafo">El  mandato  de  un  miembro concluirá antes de que haya transcurrido el período de  tres  años  por  dimisión,  por  dejar  de  pertenecer  a  la organización o institución  que  representa  o  por defunción. Asimismo, también se podrá poner fin  al  mandato  del  miembro  cuando la organización que hubiere presentado su candidatura   solicitare   su   sustitución.   En  tal  caso,  el  miembro  será sustituido  por  el  tiempo  que  falte  para terminar el mandato con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">3. Los miembros del Consejo no recibirán ninguna remuneración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas la lista de los miembros titulares y de sus suplentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  elegirá  para un período de dieciocho meses, renovable una sola vez,  un  presidente  y  tres  vicepresidentes.  La  elección  tendrá  lugar por mayoría de dos tercios de los miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  presidente  y  los  vicepresidentes  a  los que el Consejo podrá, por la misma  mayoría,  añadir  otros  miembros  hasta un total de ocho constituirán la</p>
    <p class="parrafo">Mesa.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  del  artículo 9, la Mesa preparará y organizará los trabajos del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">4. El Consejo podrá constituir grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  se  reunirá en la sede de la Comisión por convocatoria de ésta. Sus  reuniones  se  celebrarán  al  menos dos veces al año y, además, a petición de dos tercios de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  urgencia, el Consejo podrá, por iniciativa propia o a petición de  la  Comisión,  emitir  dictámenes  mediante  un  procedimiento  escrito  con arreglo a las modalidades que se fijen en el reglamento interno del Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   representantes   de   los   servicios   interesados  de  la  Comisión participarán  en  las  reuniones  del  Consejo,  de  la  Mesa y de sus grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  proporcionará  los  servicios  de  secretaría  del  Consejo, de la Mesa y de los grupos de trabajo.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  elaborará  el  orden  del  día  de  las reuniones, convocará a los miembros y les proporcionará la documentación pertinente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  El  Consejo  podrá  invitar  a  participar  en  sus  trabajos, en calidad de experto,  a  toda  persona  particularmente  competente en un tema del orden del día.</p>
    <p class="parrafo">Los expertos participarán en los trabajos para los que hayan sido invitados.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  invitar  a  participar  en  sus  trabajos  en calidad de observadores,     a     representantes     de    organizaciones    profesionales particularmente  interesadas  en  un  tema  del  orden del día. Los observadores participarán únicamente en los trabajos para los que hayan sido invitados.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  podrá  invitar  a  participar  en los trabajos del Consejo, en las    condiciones   contempladas   en   el   apartado   1,   a   personalidades particularmente competentes en materia de consumo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  La  elaboración  de  dictámenes  por  el  Consejo,  por  iniciativa  propia, deberá  decidirse  por  mayoría  de  dos  tercios  de los miembros presentes. 2. Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  procedimiento descrito en el apartado 2 del   artículo   8,  la  adopción  de  dictámenes  por  el  Consejo  exigirá  la presencia de dos tercios de sus miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Se  podrá  adjuntar  a  los dictámenes del Consejo las opiniones divergentes siempre  que  éstas  sean  apoyadas  al  menos  por  un  tercio  de los miembros presentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión,  al  solicitar  el  dictamen  del Consejo, podrá fijar el plazo en que deberá emitirse dicho dictamen.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el artículo 214 del Tratado, los miembros del  Consejo  estarán  obligados  a  no  divulgar  la  información  que hubieren obtenido  por  su  participación  en  los  trabajos del Consejo, de la Mesa o de los  grupos  de  trabajo,  cuando  la  Comisión  les  hubiere  informado  que el</p>
    <p class="parrafo">dictamen  solicitado  o  la  cuestión  planteada  se  refieren  a  un  asunto de carácter confidencial.</p>
    <p class="parrafo">En  tal  caso,  por  su  participación  en  los trabajos únicamente los miembros del  Consejo  y  los  representantes de los servicios de la Comisión asistirán a las sesiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 73/306/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión surtirá efecto el 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Karel VAN MIERT</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 283 de 10. 10. 1973, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 320 de 27. 11. 1980, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 3 de 7. 1. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no C 294 de 22. 11. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">a)  Cada  una  de  las  organizaciones  siguientes  propondrá  a la Comisión una lista  de  al  menos  dieciséis  personas,  con  un  múmero igual de titulares y suplentes,  de  entre  los  cuales  la  Comisión  seleccionará  cuatro  miembros titulares y cuatro suplentes:</p>
    <p class="parrafo">- Oficina Europea de las Uniones de Consumidores (BEUC),</p>
    <p class="parrafo">-  Comité  de  las  Organizaciones  Familiares  ante  las  Comunidades  Europeas (COFACE),</p>
    <p class="parrafo">- Comunidad Europea de Cooperativas de Consumo (EURO-COOP),</p>
    <p class="parrafo">- Confederación Europea de Sindicatos (CES).</p>
    <p class="parrafo">b)  A  fin  de  adaptarse a la evolución de la realidad comunitaria, la Comisión prodrá,  llegado  el  caso,  reconocer  a  otras  organizaciones de consumidores representativas.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Modo   de   reparto  y  selección  de  los  miembros  de  las  organizaciones  e instituciones nacionales de carácter general</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  puestos  atribuidos  a  miembros  de las organizaciones e instituciones mencionadas  en  la  letra  b)  del  artículo 3 se repartirán por nacionalidades de la manera siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Bélgica:  1  Dinamarca:  1  R.F.  de  Alemania:  2  Grecia: 1 España: 2 Francia:  2  //  Luxemburgo:  1 Irlanda: 1 Italia: 2 Países Bajos: 1 Portugal: 1 Gran Bretaña: 2.</p>
    <p class="parrafo">b)   Los   órganos   nacionales   de   coordinación   de   las  asociaciones  de consumidores  propondrán  cada  uno  a  la  Comisión  una lista de personas cuyo número  sea,  como  mínimo,  igual  al doble del número de puestos a cubrir, con paridad  de  titulares  y  suplentes  de los cuales la Comisión seleccionará los miembros  titulares  y  suplentes.  En  los  Estados  miembros  en  los  que  no existan  dichos  órganos,  la  Comisión  seleccionará  los miembros de entre los representantes  de  las  organizaciones  de  consumidores y otras instituciones, organismos,   institutos  de  investigación,  etc.,  independientemente  de  que estén  representados  o  no  en  el  seno  de las organizaciones europeas que se</p>
    <p class="parrafo">encargan  de  manera  global  de la defensa de los intereses de los consumidores a escala nacional.</p>
    <p class="parrafo">Las   organizaciones   de   consumidores   deberán   responder  a  criterios  de representatividad,  en  especial,  la  actividad efectiva para la defensa de los intereses   de   los   consumidores,   la   independencia   respecto   a  medios profesionales,  la  pertinencia  de  su  actividad para el interés colectivo y/o el número de afiliados.</p>
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