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<documento fecha_actualizacion="20241021175005">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80109</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900209</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>354/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 354/90 de la Comisión, de 9 de febrero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87 en lo referente a las pruebas de llegada a destino en los terceros países de productos agrícolas que se benefician de una restitución diferenciada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900210</fecha_publicacion>
    <diario_numero>38</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
    <pagina_final>35</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/038/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900210</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable desde el 1 de mayo de 1990 para las operaciones indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80030" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el Reglamento 137/90, de 4 de enero</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 18 y suprime el Anexo II del Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  201/90  (2),  y,  en  particular,  el apartado 6 de su artículo 16, así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrarios,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3), y, en particular, el párrafo</p>
    <p class="parrafo">segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  reglamentos  por  los  que  se establecen  normas  generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 137/90 de la Comisión (4) constituye la  última  modificación,  en  lo  referente  a las pruebas de llegada a destino en  los  terceros  países,  del  Reglamento  (CEE) no 3665/87 de la Comisión, de 27  de  noviembre  de  1987, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación  del  régimen  de  restituciones  a la exportación para los productos agrícolas  (5);  que  en  él se prevé la supresión de algunas de dichas pruebas, lo  que  ha  dado  lugar  a un dictamen negativo de los correspondientes Comités de   gestión   y,   a   continuación,  de  conformidad  con  los  procedimientos previstos para tales casos, a un debate en el Consejo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  los  debates  mantenidos  en  el  Consejo, conviene  sustituir  el  Reglamento  (CEE)  no  137/90  por  un  nuevo texto que precise  las  circunstancias  en  que  podrá recurrirse a las pruebas de llegada mencionadas  en  el  apartado  2 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 y posponga la fecha de aplicación de las medidas en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  correspondientes  Comités  de  gestión  no  han  emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 18 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">a) El apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  prueba  del cumplimiento de las formalidades aduaneras de despacho al consumo  se  aportará  mediante  la presentación del documento aduanero o de una copia  o  fotocopia  de  éste;  dicha copia o fotocopia deberán ser certificadas conformes,  bien  por  el  organismo que haya visado el documento original, bien por   los   servicios  oficiales  del  tercer  país  interesado,  bien  por  los servicios oficiales de uno de los Estados miembros ».</p>
    <p class="parrafo">b) El texto inicial del apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Si  el  exportador  no  pudiese  obtener  el  documento  contemplado  en  el apartado   1  después  de  haber  efectuado  las  gestiones  pertinentes,  o  si existiesen   dudas   sobre   la   autenticidad   del  documento  presentado,  se considerará   que   se   ha   aportado   la   prueba  del  cumplimiento  de  las formalidades  aduaneras  del  despacho  al  consumo  cuando  se hayan presentado uno o varios de los documentos siguientes: »</p>
    <p class="parrafo">2. Se suprimirá el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Queda derogado el Reglamento (CEE) no 137/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   las   operaciones  para  las  que  se  haya  aceptado  la declaración de exportación a partir del 1 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 16 de 20. 1. 1990, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
