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<documento fecha_actualizacion="20241021175003">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>53/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros para que adopten provisionalmente las medidas complemantarias necesarias para protegerse contra la introducción del corynebacterium sepedonicum procedente de la República Federal de Alemania y por la que se deroga la Decisión 88/127/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/036/L00026-00028.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 88/127, de 12 de febrero (DOCE L 63, de 9 de marzo)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80233" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/665, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>el art. 1.1, por Decisión 92/106, de 30 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81363" orden="2">
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          <texto>por Decisión 91/490, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratadoconstitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1),</p>
    <p class="parrafo">cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  89/439/CEE (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/665/CEE  del  Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a  la  lucha  contra  la  necrosis bacteriana de la patata (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  estime  que  existe  un peligro inminente  de  introducción  en  su  territorio  de  necrosis  bacteriana  de la patata,  procedente  de  otro  Estado  miembro,  puede  adoptar provisionalmente las medidas complementarias necesarias para protegerse de dicho peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Estado  miembro  puede  adoptar  también  medidas de este tipo   cuando   otro   Estado  miembro  le  informe  de  la  existencia  de  una contaminación de necrosis bacteriana confirmada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  13  de  septiembre  de  1985  la  República  Federal  de Alemania  comunicó  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  que se sospechaba  que  las  muestras  de  patatas  originarias de Baja Sajonia estaban contaminadas   de   necrosis   bacteriana;   que  los  informes  complementarios facilitados  por  Alemania  indicaron  que  cinco  muestras  de la producción de patata  de  1986  de  dicho  Estado  miembro  estaban  contaminadas  de necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Bélgica,  Francia,  Irlanda,  Luxemburgo,  los Países Bajos y el   Reino   Unido,   basándose   en  la  información  anteriormente  mencionada facilitada     por    Alemania,    habían    adoptado    determinadas    medidas complementarias  aplicables  a  las  patatas originarias de Alemania, con objeto de  reforzar  la  protección  contra  la  introducción de la necrosis bacteriana procedente de aquel país;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  su  Decisión  88/127/CEE (4), la Comisión autorizó a los Estados   miembros   anteriormente   mencionados   a   adoptar  provisionalmente determinadas medidas complementarias descritas en aquélla;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Alemania  informó  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la Comisión   de   que   nuevas  muestras  de  la  producción  de  patata  de  1988 procedente  de  Baja  Sajonia  y Schleswig-Holstein, entre ellas las de un envío introducido  en  otro  Estado  miembro, presentaban una contaminación confirmada de necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   todavía   no   ha   sido   posible  localizar  el  foco  de contaminación ni determinar su extensión en los Estados federados afectados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   semejante   situación  deberá  revocarse  la  Decisión 88/127/CEE y adoptarse las medidas que sean pertinentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tales  medidas  deberán  tener  en  cuenta las estructuras de producción  y  de  distribución  de  la  República Federal de Alemania, así como el   reducido   riesgo  que  suponen  las  patatas  respecto  a  las  cuales  se garantice  que  no  han  sido  plantadas  y  que  que  no  han entrado directa o indirectamente  en  contacto  con  patatas  que  vayan a ser plantadas; que, por último,  deberán  también  tener  en  cuenta  el  hecho de que hasta ahora no se haya  detectado  necrosis  bacteriana  en  otros  Estados federados de Alemania; que   dichas   medidas   se   aplicarán   sin   perjuicio  de  las  inspecciones fitosanitarias  que  puedan  realizar  los  Estados  miembros  que  importen las patatas, de acuerdo con el régimen fitosanitario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al</p>
    <p class="parrafo">dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  República  Federal  de  Alemania  garantizará,  durante  un  período que finalizará   el  30  de  junio  de  1991,  el  cumplimiento  de  los  requisitos establecidos  en  el  apartado  2,  además  de  los  recogidos  en  la Directiva 80/665/CEE  y,  en  particular,  en su artículo 2 y en los apartados 4 y 5 de su artículo  5,  en  caso  de  que  los tubérculos de patata (Solanum tuberosum L.) originarios  de  la  República  Federal  de  Alemania  vayan  a  introducirse en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.   A   los   efectos   del   apartado  1,  deberán  cumplirse  los  siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a) Tubérculos:</p>
    <p class="parrafo">aa)    las   patatas   de   siembra   originarias   de   Baja   Sajonia   y   de Schleswig-Holstein:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  en  línea  directa  de  tubérculos  reconocidos oficialmente como exentos de plagas, obtenidos mediante un programa adecuado,</p>
    <p class="parrafo">-  no  habrán  estado  en  contacto  con patatas obtenidas de otra forma, ni con campos  ni,  a  menos  que  hayan sido desinfectados, con almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto con dichas patatas desde 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  no  procederán  de  material  de cualquier fase posterior a la de los citados tubérculos  exentos  de  plagas  que  no  presente los requisitos mencionados en el guión anterior durante el año correspondiente,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  producido  en locales en los que desde 1989 no se hayan producido otras patatas que las de siembra,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  sometido  a  una  prueba  oficial  o  a  una prueba independiente supervisada   oficialmente,   que   se   ajuste  al  método  establecido  en  la Comunidad   para   la   detección   y   el   diagnóstico   del   Corynebacterium sepedonicum,  realizada  sobre  una  muestra de al menos 200 tubérculos por cada 25  toneladas  como  máximo,  obtenida  oficialmente por agricultor de cada lote antes   de   cualquier  posible  mezcla  con  tubérculos  procedentes  de  otros agricultores   y  antes  de  haberse  retirado  de  los  locales  de  cultivo  y envasado  y,  preferentemente,  antes  de  la  limpieza  y el envasado, y que en dicha prueba resulte indemne de necrosis bacteriana,</p>
    <p class="parrafo">-   habrán   sido   oficialmente   marcadas   con   una   etiqueta   oficial  de identificación del saco;</p>
    <p class="parrafo">bb)  las  patatas  de  siembra originarias de los Estados federados distintos de los mencionados en aa):</p>
    <p class="parrafo">-  no  procederán  de,  ni  habrán estado en contacto con patatas originarias de los  Estados  federados  mencionados  en  aa),  con  campos  ni,  a menos que se hayan  desinfectado,  con  almacenes  o  maquinaria que hayan estado en contacto con patatas originarias de dichos Estados a partir de 1986,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  sometido  a  una  prueba  oficial  o  a  una prueba independiente supervisada  oficialmente,  como  la  descrita en aa) y haber resultado indemnes de necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">cc) las patatas destinadas al consumo:</p>
    <p class="parrafo">-  se  envasarán  en  recipientes  cerrados  y  listos para la entrega directa a los  minoristas  o  a  los  consumidores  finales  y  que  no  excedan  del peso</p>
    <p class="parrafo">habitual  establecido  a  estos  efectos  en el Estado miembro de destino, hasta un máximo de 25 kg,</p>
    <p class="parrafo">- se destinatarán a la entrega directa,</p>
    <p class="parrafo">-  si  son  originarios  de  los  Estados  federados  mencionados en aa) o si no puede  demostrarse  que  no  proceden  de  patatas originarias de dichos Estados federados,  ni  han  estado  en  contacto con ellas, procederán directamente del material   que   haya  sido  sometido  a  una  prueba  oficial  o  independiente supervisada  oficialmente  que  se  ajuste al método establecido en la Comunidad para   la   detección   y   el   diagnóstico  del  Corynebacterium  sepedonicum, realizada  sobre  una  muestra  obtenida oficialmente de al menos 200 tubérculos por  cada  lote  de  25  toneladas  como  máximo,  y  en  el cual haya resultado indemne  de  necrosis  bacteriana,  y  se  habrán  sometido ellos mismos a dicha prueba y resultado en ella indemnes de necrosis bacteriana, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  todos  los  demás  casos, se habrán producido y almacenado en una zona en la  que  las  muestras  oficialmente  obtenidas  al  azar hayan sido sometidas a esta prueba y resultado en ella indemnes de necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">dd) las patatas destinadas a la transformación industrial:</p>
    <p class="parrafo">- corresponderán a variedades aptas para tal fin, y</p>
    <p class="parrafo">-   se   destinarán   a  la  entrega  directa  e  inmediata  a  una  fábrica  de transformación   con  instalaciones  para  eliminación  de  desechos  autorizada oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)  El  certificado  fitosanitario  que  exige  la  Directiva 77/93/CEE indicará bajo las rúbricas:</p>
    <p class="parrafo">- « Declaración suplementaria »:</p>
    <p class="parrafo">«  Se  garantiza  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  apartado  2 del artículo  1  de  la  Decisión  90/53/CEE  de  la  Comisión  », completado con la referencia  precisa  de  los  casos  adecuados,  así  como  con  el nombre de la variedad   y   el   Estado  federado  de  producción.  En  el  caso  de  pruebas efectuadas  en  muestras  extraídas  de lotes destinados a la importación en los Estados  miembros  afectados,  se  indicará  asimismo el número de referencia de la muestra y el centro en el que se haya efectuado la prueba.</p>
    <p class="parrafo">- « Marca de bultos »:</p>
    <p class="parrafo">-  «  Número  del  envío  y  la  correspondiente  etiqueta de identificación del saco  ».  Si  el  organismo  del Estado federado de producción responsable de la expedición  del  certificado  fitosanitario  recibe  información  oficial acerca de  cualesquiera  circunstancias  que  constituyan  un  motivo  importante  para creer  que  las  garantías  disponibles no han sido o ya no son suficientes para evitar  el  riesgo  contemplado  en la presente Decisión, denegará o retirará el certificado  o  certificados  hasta  que  la  cuestión haya sido investigada por completo, informando Alemania de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros de destino</p>
    <p class="parrafo">-  someterán  los  envíos  procedentes  de  Alemania a un control oficial con el fin  de  garantizar  que  no  se abran los envases antes de la entrega y que los tubérculos  no  estén  antes  de  ésta  en  contacto  con  campos,  almacenes de patata  o  cualquier  maquinaria  para  la  manipulación  de  patatas de cultivo local,  en  el  caso  de  las patatas destinadas a la transformación industrial, las  someterán  a  un  control  oficial  que  garantice  la  entrega  directa  e inmediata a la fábrica de transformación;</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  someter  dichos  envíos  a  una  prueba como la descrita en el quinto guión de las subletras aa) de la letra a) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  notificarán  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  el tipo de instalaciones  oficialmente  autorizadas  a  los  efectos  del  segundo guión de las subletras dd) de la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  adoptarse  otras  medidas  adecuadas para la realización del control oficial  que  garantice  el  cumplimiento  de  las  condiciones  previstas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  las  medidas previstas para protegerse contra la  introducción  o  propagación  del  Corynebacterium  sepedonicum de forma que se cumplan las disposiciones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  derogará  o  modificará  la  presente  Decisión cuando se detecte un caso de necrosis  bacteriana  en  las  patatas  originarias  de  la República Federal de Alemania,  ya  sea  en  inspecciones  realizadas  en Estados federados distintos de  Baja  Sajonia  y  Schleswig-Holstein con arreglo a la Directiva 80/665/CEE o en  las  patatas  introducidas  en  otros Estados miembros de conformidad con la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 88/127/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 63 de 9. 3. 1988, p. 13.</p>
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