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<documento fecha_actualizacion="20241021175003">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>52/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar provisionalmente medidas complementarias para protegerse de la introducción del Corynebacterium sepedonicum procedente de Dinamarca y por la que se revoca la Decisión 88/36/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/036/L00023-00025.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>la Decisión 88/36, de 10 de diciembre de 1987 (DOCE L 20, de 26 de enero de 1988)</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80233" orden="5020">
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          <texto>Directiva 80/665, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Directiva 77/93, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>el art. 1, por Decisión 92/120, de 4 de febrero</texto>
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          <texto>por Decisión 91/489, de 4 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  89/439/CEE (2), y, en particular el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/665/CEE  del  Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a  la  lucha  contra  la  necrosis bacteriana de la patata (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  estime  que  existe  un peligro inminente   de   que   la  necrosis  bacteriana  de  la  patata  penetre  en  su territorio  desde  otro  Estado  miembro, puede, provisionalmente, adoptar todas las medidas complementarias necesarias para prevenirse contra dicho peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Estado  miembro  puede  adoptar  igualmente tales medidas cuando  otro  Estado  miembro  le  informe  de  una  contaminación confirmada de patatas debida a la necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   Francia,  Irlanda,  los  Países  Bajos  y  el  Reino  Unido notificaron  a  los  restantes  Estados miembros y a la Comisión que mantendrían o   adoptarían   medidas   relativas   a  la  introducción  en  sus  respectivos territorios  de  patatas  originarias  de Dinamarca, puesto que se tenía noticia de que en dicho país se padecía la necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  era  notorio  que  hace  ya  más  de  25 años que la necrosis bacteriana existía en Dinamarca;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que Dinamarca puso en marcha un programa de erradicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   en   particular  que,  desde  1984,  todo  el  material  para  la reproducción   de   la   patata  se  reemplazó  por  un  material  limpio  y  no contaminado;  que,  desde  1986,  tanto  las patatas de siembra como las patatas para  el  consumo  pueden  producirse  en  Dinamarca  únicamente  si proceden de estos materiales de reproducción limpios y no contaminados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  Dinamarca  estableció  estructuras  de  producción, transformación  y  distribución  adecuadas  con  el  objeto  de evitar una nueva infección   de   las   patatas   producida   en  las  condiciones  anteriormente</p>
    <p class="parrafo">mencionadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  las  exhaustivas inspecciones oficiales, incluidas  las  pruebas  realizadas  con  arreglo al sistema comunitario vigente para   la   detección   y   el   diagnóstico  del  Corynebacterium  sepedonicum, efectuadas  en  Dinamarca  con  las  patatas  recolectadas  en  dicho país desde 1986,  confirmaron  que  las  patatas  producidas  en  aquel país al menos desde aquel año podían considerarse indemnes de necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  mediante su Decisión 88/36/CEE (4), autorizó a los  Estados  miembros  anteriormente  mencionados  a  adoptar temporalmente las medidas cautelares descritas en ella;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Dinamarca  informó  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión  de  que  muestras  procedentes  de  la  producción  de 1988 de patatas para  el  consumo,  incluidas  las  de un envío realizado a otro Estado miembro, presentaban una contaminación confirmada por necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todavía  no  se  ha podido determinar el origen preciso de la contaminación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  semejante  situación debe revocarse la Decisión 88/36/CEE y adoptarse las medidas necesarias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  medidas  deberán  tener  en  cuenta las estructuras de producción   y   distribución   existentes  en  Dinamarca;  que  dichas  medidas deberán   ser   un  complemento  de  las  normas  de  control  establecidas  por Dinamarca,  según  la  Directiva  80/665/CEE,  en  relación  con  su  producción total   de  patatas,  sin  perjuicio  de  las  inspecciones  fitosanitarias  que puedan  realizar  los  Estados  miembros  importadores  de  conformidad  con  el régimen fitosanitario de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Dinamarca  garantizará,  durante  un  período  que finalizará el 30 de junio de  1991,  el  cumplimiento  de  los  requisitos  establecidos en el apartado 2, además  de  los  recogidos  en  la Directiva 80/665/CEE, y, en particular, en el artículo  2  y  en  los  apartados  4 y 5 del artículo 5 de la misma, en el caso de  que  los  tubérculos  de  patatas (Solanum tuberosum L.) originarios de este país vayan a introducirse en otros Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1,  deberán  cumplirse  los siguientes requisítos;</p>
    <p class="parrafo">a) Tubérculos:</p>
    <p class="parrafo">aa) patatas de siembra:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  en  línea  directa  de  tubérculos  reconocidos oficialmente como indemnes, obtenidos con arreglo a un programa adecuado,</p>
    <p class="parrafo">-  no  habrán  estado  en  contacto  con patatas obtenidas de otra forma, ni con campos  ni,  a  menos  que  hayan sido desinfectados, con almacenes o maquinaria que hayan estado en contacto con patatas obtenidas de esa forma desde 1985,</p>
    <p class="parrafo">-  se  habrán  producido  en  lugares  donde  desde  1989  no se hayan producido otras patatas que las patatas de siembra,</p>
    <p class="parrafo">-   habrán   sido   sometidos   a   una  prueba  oficial,  conforme  al  sistema establecido   por   la   Comunidad  para  la  detección  y  el  diagnóstico  del</p>
    <p class="parrafo">Corynebacterium  sepedonicum,  sobre  una  muestra  de  al  menos 200 tubérculos por  cada  25  toneladas  como  máximo,  tomada  oficialmente  por cultivador de cada  lote  antes  de  su  posible mezcla con tubérculos de otros cultivadores y de  su  retirada  de  los  locales  del  cultivador  o  centros  de  envasado  y preferentemente  antes  de  la  limpieza  y envasado y habrán resultado indemnes de necrosis bacteriana en esta prueba.</p>
    <p class="parrafo">-   habrán   sido   oficialmente   marcados   con   una   etiqueta   oficial  de identificación del saco;</p>
    <p class="parrafo">bb) patatas comunes destinadas al consumo:</p>
    <p class="parrafo">-  se  envasarán  en  recipientes cerrados listos para la distribución directa a minoristas   o  a  los  consumidores  finales  y  que  no  excedan  de  un  peso establecido  en  el  Estado  miembro de destino a tal efecto, hasta un máximo de 25 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- se destinarán a la entrega directa,</p>
    <p class="parrafo">-  no  habrán  estado  en  contacto  con  patatas,  campos ni, a menos que hayan sido  desinfectados,  con  almacenes  o  maquinaria que hayan estado en contacto con  patatas  que  en  1989 hubieran presentado una contaminación confirmada por necrosis bacteriana,</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  directamente  de  material  que  tenga  su  origen  en tubérculos oficialmente  indemnes  obtenidos  con  arreglo  a  un  programa  adecuado  y se habrán  sometido  a  una  prueba oficial, conforme al sistema establecido por la Comunidad  para  la  detección  y  diagnóstico  del Corynebacterium sepedonicum, sobre  una  muestra  oficialmente  extraída  de al menos 200 tubérculos por cada 25  toneladas  como  máximo,  que haya resultado, indemne de necrosis bacteriana en dicha prueba:</p>
    <p class="parrafo">cc) patatas destinadas a transformación industrial:</p>
    <p class="parrafo">- pertenecerán a variedades adecuadas para tal fin,</p>
    <p class="parrafo">-   se   destinarán   a   la  entrega  directa  e  inmediata  a  una  planta  de transformación  con  instalaciones  para  eliminación  de  desechos  autorizados oficialmente.</p>
    <p class="parrafo">b)   El   certificado   fitosanitario   exigido   por  la  Directiva  77/93/CEE, indicará, bajo las rúbricas:</p>
    <p class="parrafo">- « Declaración suplementaria »:</p>
    <p class="parrafo">«  se  garantiza  el  cumplimiento  de  las  disposiciones  del  apartado  2 del artículo  1  de  la  Decisión  90/52/CEE  de  la  Comisión  ». La declaración se completará  con  la  referencia  concreta de los casos pertinentes, así como con el   nombre   de  la  variedad;  en  caso  de  pruebas  efectuadas  en  muestras extraídas   de   lotes  destinados  a  su  importación,  en  los  demás  Estados miembros  afectados,  se  indicará  asimismo  el  número  de  referencia  de  la muestra. - « Marca de bultos »:</p>
    <p class="parrafo">número  del  envío  y  la correspondiente etiqueta oficial de identificación del saco.</p>
    <p class="parrafo">c)  Si  se  informa  oficialmente  al  Servicio danés de protección de vegetales de  cualesquiera  otras  circunstancias  que  constituyan  una  buena razón para creer  que  las  garantías  de  las  que  se  dispone  no  han  sido o ya no son suficientes  para  evitar  el  riesgo contemplado en la presente Decisión, dicho servicio  denegará  o  retirará  el  certificado o certificados hasta el momento en  el  que  se  haya  realizado  una  investigación  completa  de  la cuestión,</p>
    <p class="parrafo">informando Dinamarca de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">3. Los Estados miembros de destino</p>
    <p class="parrafo">-  someterán  los  envíos  procedentes  de Dinamarca a un control oficial con el fin  de  garantizar  que  no  se abran los envases antes de la entrega y que los tubérculos,  hasta  el  momento  de  su  entrega final, no estén en contacto con campos,   almacenes   de   patata   o  cualquier  tipo  de  maquinaria  para  la manipulación  de  patatas  de  producción  local.  En  el  caso  de  las patatas destinadas  a  transformación  industrial,  los envíos de Dinamarca se someterán a  control  oficial  para  garantizar la entrega directa e inmediata a la planta de transformación,</p>
    <p class="parrafo">-  podrán  someter  los  envíos a una prueba como la descrita en el cuarto guión de las subletras aa) de la letra a) del apartado 2,</p>
    <p class="parrafo">-  notificará  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión  el  tipo de instalaciones  oficialmente  aprobadas  a  los  fines  del  segundo guión de las subletras (cc) de la letra a) del apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  Podrán  adaptarse  otras  medidas  adecuadas  para  llevar a cabo el control oficial  que  garantice  el  cumplimiento  de las condiciones establecidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adaptarán  las  medidas previstas para protegerse contra la  introducción  o  la  propagación  del  Corynebacterium sepedonicum, de forma que cumplan las disposiciones del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  derogará  o  modificará  la  presente  Decisión cuando se detecte algún caso de  necrosis  bacteriana  en  las patatas originarias de Dinamarca, al amparo de la  Directiva  80/665/CEE,  o  en  las  patatas  introducidas  en  otros Estados miembros con arreglo a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda derogada la Decisión 88/36/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 212 de 22. 7. 1989, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 180 de 14. 7. 1980, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 20 de 26. 1. 1988, p. 33.</p>
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