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<documento fecha_actualizacion="20241021175002">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80100</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>320/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 320/90 del Consejo, de 5 de febrero de 1990, por el que se establecen determinadas medidas técnicas para la conservación de los recursos pesqueros en la zona de regulación definida en el convenio internacional sobre la futura cooperación multilateral en los caladeros del atlántico noroccidental.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/036/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900211</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="3">Pescado</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81580" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el Reglamento 4055/89, de 19 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 3927/92, de 20 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el  que  se  constituye  un  régimen comunitario de conservación y de gestión de los  recursos  de  la  pesca (1), modificado por el Acta de Adhesión de España y</p>
    <p class="parrafo">de Portugal, y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  artículo 2 del Reglamento (CEE) no 170/83,   corresponde  al  Consejo  determinar,  a  la  luz  de  los  dictámenes científicos   disponibles,  las  medidas  de  conservación  necesarias  para  la realización  de  los  objetivos  estadística;  enunciados  en  el  artículo 1 de dicho Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Consejo,  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 3179/78 (2), aprobó  el  Convenio  internacional  sobre la futura cooperación multilateral en los  caladeros  del  Atlántico  noroccidental, en adelante denominado « Convenio NAFO », que entró en vigor el 1 de enero de 1979;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   el   contexto  de  sus  obligaciones  internacionales generales,  la  Comunidad  participa  en  los  esfuerzos  de conservación de las poblaciones de peces existentes en aguas internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberían  evaluarse  estos esfuerzos de conservación teniendo en   cuenta   la  información  científica  pertinente,  con  objeto  de  que  se implanten  medidas  de  conservación  adecuadas  a la situación biológica de las poblaciones de peces afectadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  de  pesquerías  de la NAFO es responsable de la gestión y conservación de los recursos pesqueros de la zona de regulación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dicha  Comisión,  en  la  undécima  reunión  anual de la NAFO celebrada  en  el  mes  de  septiembre  de  1989, adoptó determinadas propuestas basadas  en  las  recomendaciones  del  Consejo científico de la NAFO, relativas a  los  límites  para  las  capturas accesorias, así como a la información sobre capturas   nominales,   descartes   y   muestreo   de  tamaños  en  determinadas pesquerías de la zona de regulación de la NAFO;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  partes  contratantes  deberán  hacer  todo  lo necesario para   aplicar  cualesquiera  medidas  que  adquieran  carácter  obligatorio  de conformidad  con  las  disposiciones  del Convenio de la NAFO, y, en particular, para    proporcionar    al   Consejo   científico   información   científica   y estadística;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4055/89 (3) fija las posibilidades de  captura  de  determinadas  poblaciones  de peces en la zona de regulación de la  NAFO  para  1990,  supeditadas  a las medidas de control contenidas tanto en el  Reglamento  (CEE)  no  2241/87,  de  23  de  julio  de  1987,  por el que se establecen  ciertas  medidas  de  control  respecto  a  las actividades pequeras (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 3483/88 del Consejo (5), como en el  Reglamento  (CEE)  no  1956/88  del  Consejo,  de 9 de junio de 1988, por el que    se   establecen   disposiciones   para   la   aplicación   del   programa internacional  de  inspección  mutua  adoptado  por  la organización de la pesca en  el  Atlántico  noroccidental  (6),  y  que formula determinadas obligaciones sobre la información que debe consignarse en el cuaderno diario de pesca,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  capturas  accesorias  de  las  especies  incluidas  en  el  Anexo I del Reglamento  (CEE)  no  4055/89  que  se  hayan  efectuado  en  zonas donde dicho Reglamento   no  establezca  asignaciones  para  la  pesca  dirigida  no  podrán sobrepasar,  para  cada  una  de  dichas  especies  conservadas  a  bordo, de la</p>
    <p class="parrafo">mayor  de  las  dos  dimensiones  siguientes:  2  500 kg o el 10 % en peso de la captura total retenida a bordo.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   capturas   accesorias  de  las  especies  incluidas  en  el  Anexo  I contemplado  en  el  apartado  1,  que  se  hayan  obtenido en zonas sometidas a veda  no  podrán  sobrepasar  para  cada  una  de  dichas especies conservadas a bordo,  de  la  mayor  de  las  dos dimensiones siguientes: 1 250 kg o el 5 % en peso de la captura total retenida a bordo,</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">A  fin  de  consolidar  los  dictámenes  sobre  las  concentraciones  zonales  y estacionales  de  juveniles  de  platija  americana  y  de limanda nórdica en la Division 3LNO de la zona de regulación:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  presentarán  estadísticas  mensuales,  elaboradas  a partir  de  las  anotaciones  pertinentes  consignadas  en el cuaderno diario de pesca  de  conformidad  con  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 4055/89, sobre  las  capturas  nominales  y  los  descartes,  desglosadas por unidades de superficie cuya extensión no sea superior a 1° de latitud y 1° de longitud;</p>
    <p class="parrafo">2)   Se  remitirán  muestreos  mensuales  de  tamaños,  tanto  de  las  capturas nominales  como  de  los  descartes,  con una intensidad de muestreo de la misma escala que la utilizada en el punto 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto  de  evaluar  las  repercusiones  de  las  capturas  accesorias  de bacalao  en  las  pesquerías  de  gallineta nórdica y peces planos en el Flemish Cap:</p>
    <p class="parrafo">1)   Además   de   los  informes  ordinarios,  los  Estados  miembros  remitirán estadísticas  mensuales,  elaboradas  a  partir  de  las anotaciones pertinentes consignadas  en  el  cuaderno  diario  de pesca contemplado en el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  4055/89,  sobre  los descartes de bacalao capturado en la pesca de gallineta nórdica y peces planos en la zona mencionada;</p>
    <p class="parrafo">2)  Se  remitirán  muestreos  mensuales  de  tamaños del bacalao capturado en la pesca   de   gallineta   nórdica   y   peces  planos,  en  la  zona  mencionada, presentándose  por  separado  los  datos  referidos  a cada una de ellas, y cada muestra irá acompañada de una información pormenorizada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  tomarán  muestras  de  tamaños  de  todas  las  partes  de  las capturas correspondientes  a  cada  una  de  las  especies  afectadas,  de  modo  que  se disponga  de  al  menos  una  muestra  estadísticamente  representativa  de  las capturas  del  primer  lance  de  cada  día.  El tamaño de un ejemplar se medirá desde el inicio de la boca hasta el extremo de la aleta caudal.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  efectos  de  lo  previsto en los artículos 2 y 3, las muestras de tamaños que   se   hayan   tomado   como  se  estipula  en  el  presente  Reglamento  se considerarán representativas de todas las capturas de la especie afectada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">G. COLLINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 378 de 31. 12. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 389 de 30. 4. 1989, p. 67.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 175 de 6. 7. 1988, p. 1.</p>
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</documento>
