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    <identificador>DOUE-L-1990-80098</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 314/90 de la Comisión, de 5 de febrero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>11</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/035/L00009-00011.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900228</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80269" orden="2">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>a el punto 2 del Anexo, por Reglamento 288/97, de 17 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3845/89 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  que  figura  en  el  Anexo  al  Reglamento  (CEE) no 2658/87 conviene adoptar   disposiciones   relativas   a   la  clasificación  de  las  mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones  arancelarias  o  de  otra  índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro Anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de la motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en  el  plazo  establecido  por  su presidente, en lo que respecta al producto 4 del cuadro que figura en el Anexo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al   dictamen  del  Comité  de  la  nomenclatura,  en  lo  que  respecta  a  los productos 1, 2, 3, 5 y 6 del cuadro que figura en el Anexo,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Descripción de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación  //  //  //  //  (1)  //  (2)  // (3) // // // // // // // 1. Bloques congelados  de  filetes  crudos  de pechugas de gallos y gallinas presentados en un  caldo  preparado  a  partir  de  agua,  de caparazones de aves de corral, de verduras  y  de  polvo  para  caldo  Los  bloques  pesan  unos 15 kg y contienen filetes  y  caldo  por  partes  iguales  aproximadamente  //  1602  39  30 // La clasificación  está  determinada  por  las disposiciones de las Reglas generales para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada 1 y 6, así como por el epígrafe  de  los  códigos  NC 1602, 1602 39 y 1602 39 30 La presentación de los filetes  en  un  caldo  excluye  su  clasificación  en  el  capítulo 2 (véase el párrafo  primero  de  la  parte  «  Distinción  entre  las carnes y despojos del presente  capítulo  y  los  productos  del  capítulo  16 » del capítulo 2 de las Notas  explicativas  del  sistema  armonizado) No se trata de preparaciones para sopas,  potajes  o  caldos,  ni  de  sopas,  potajes  o  caldos  preparados  con arreglo  al  código  NC  2104  10 00 (véase el párrafo primero del apartado A de la  partida  21.04  de  las  Notas  explicativas  del  sistema armonizado) // 2. Preparación  alimenticia  a  base  de  tomate conteniendo pequeñas cantidades de trozos  visibles  de  tomate,  de jarabe de glucosa, de aceite vegetal, de finas hierbas  y  especias  El  producto  se  presenta  en  forma  de una salsa y está acondicionado  para  la  venta  al  por  menor // 2103 20 00 // La clasificación está  determinada  por  las  disposiciones  de  las  Reglas  generales  para  la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada  1 y 6, así como por el epígrafe de  los  códigos  NC  2103 y 2103 20 00 El producto, que se presenta en forma de salsa  conteniendo  pequeñas  cantidades  de trozos visibles de tomate, no puede ser  considerado  como  una  preparación  de legumbres u hortalizas del capítulo 20  de  la  nomenclatura  combinada  (véase  el  punto  2  del  apartado A de la partida   21.03  de  las  Notas  explicativas  del  sistema  armonizado)  //  3. Preparación   en   polvo   para   la   elaboración  de  una  salsa  para  pastas alimenticias,  adicionando  simplemente  leche  o  agua  Composición  -  48 % en peso  de  queso  en  polvo  -  20 % en peso de lactosuero en polvo - 8 % en peso de  diversos  condimentos  y  hortalizas  -  6 % en peso de suero de mantequilla en  polvo  -  6  % en peso de fécula modificada - 4 % en peso de nata en polvo - 4  %  en  peso  de  harina  de  trigo  -  4  %  en  peso  de diversas sustancias</p>
    <p class="parrafo">aromatizantes,  incluida  la  sal  de  cocina  // 2103 90 90 // La clasificación está  determinada  por  las  disposiciones  de  las  Reglas  generales  para  la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada  1 y 6, así como por el epígrafe de  los  códigos  NC  2103,  2103  90  y  2103  90  90  Debido, sobre todo, a la presencia  de  harina  y  fécula  que  sirven  de espesantes, el producto es una preparación  para  salsas  y  no  un  queso  rallado  o  en polvo sazonado // 4. Mezcla  líquida  de  hidrocarburos  constituida  por  alrededor del 87 % en peso de  hidrocarburos  parafinas  lineales  con  cadenas de 8 a 16 átomos de carbono y  alrededor  del  13  % en peso de alquilbencenos con cadenas laterales de 10 a 12  átomos  de  carbono  //  2710 00 59 // La clasificación está determinada por lo   dispuesto   en   las   Reglas   generales  para  la  interpretación  de  la nomenclatura  combinada  1  y  6,  así  como  por  el epígrafe de los códigos NC 2710  y  2710  00  59  El  producto  no  puede  ser  clasificado  como  petróleo lampante  a  causa  del  contenido  en  alquilbencenos  1,2.3.4  //  5. Producto utilizado  como  componente  de  lubricantes, constituido por poli(alfa)olefinas isoparafínicas   sintéticas   y  que  presenta  las  características  analíticas siguientes:  -  aspecto:  //  líquido  incoloro,  transparente,  aceitoso,  poco viscoso  //  3902  90  00  // La clasificación está determinada por lo dispuesto en  las  Reglas  generales  para  la interpretación de la nomenclatura combinada 1  y  6,  en  la  letra  a)  de  la  nota  3  y  en la letra a) de la nota 6 del capítulo  39,  así  como  por  el  epígrafe  de los códigos NC 3902 y 3902 90 00 1.2.3  //  //  //  //  Descripción de la mercancía // Clasificación Código NC // Motivación  //  //  //  //  (1)  //  (2)  //  (3)  //  //  //  // // - índice de refracción  a  20°  C:  //  1,4563  //  //  //  - ceniza: // negativo // // // - heteroátomos:  //  azufre,  halógenos,  nitrógeno y fósforo - negativos // // // -  ídice  de  bromo:  // 0,3 // // // - Destilación a vacío (1,5 mbar): // punto de  ebullición  por  encima  de 121° C (equivalente a 300° C a 1 013 mbar) // // //  -  espectro  de  infrarrojos:  //  se observan, esencialmente, las bandas de los  hidrocarburos  alifáticos  saturados  //  // // - masa volúmica a 20° C: // 0,8225  kg/l  //  //  1,2.3.4 // 6. Hojas celulares formadas por aproximadamente un  60  %  de  copolímero  de  etileno y de acetato de vinilo (materia sintética saturada)  y  por  un  40  %  de  materias  de  carga  y  de pigmentos, de forma rectangular   y   de  un  espesor  entre  4  y  16  mm  //  3921  19  90  //  La clasificación  está  determinada  por  lo dispuesto en las Reglas generales para la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada  1 y 6, en la letra a) de la nota  4  del  capítulo  40,  así  como  por  el epígrafe de los códigos NC 3921, 3921  19  y  3921  19  90 Al ser el copolímero de etileno y de acetato de vinilo una  sustancia  saturada  no  se  puede vulcanizar con azufre. Las disposiciones de  la  letra  a)  de  la nota 4 del capítulo 40 no son, por tanto, cumplidas // // //</p>
  </texto>
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