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<documento fecha_actualizacion="20241021175001">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80097</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900205</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>313/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 313/90 de la Comisión, de 5 de febrero de 1990, relativo a la clasificación de determinadas mercancías en el código 2710 00 69 de la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>35</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>7</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/035/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900228</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20130604</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2013-80952" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo  a  la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística y al arancel aduanero común  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3845/89 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  el  fin  de  garantizar  la  aplicación  uniforme de la nomenclatura   combinada,   conviene   adoptar   disposiciones  relativas  a  la clasificación  arancelaria  del  gasóleo  que  presente  un punto de inflamación igual  o  superior  a  55°C  y  que vaya a ser tratado por destilación al vacío, con  el  fin  de  aumentar  su punto de inflamación y garantizar que el producto final,  en  el  momento  de  su  transporte,  después  de  su  puesta  en  libre práctica,  en  cisternas  que  no  hayan sido previamente limpiadas o en el caso de  que  se  le  añada  petróleo  lampante (queroseno) para aumentar su fluidez, posea  un  punto  de  inflamación inferior a 55°C, que es el mínimo generalmente exigido para la comercialización del producto como gasóleo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nomenclatura  combinada  anexa  al  Reglamento  (CEE)  no 2658/87  menciona  en  el  código NC 2710 00 61 al gasóleo « que se destine a un tratamiento  definido  »  (frase  a  la  que  se  añadió  a  pie  de  página  la siguiente  nota:  «  La  inclusión  en  esta  subpartida  se  subordinará  a las condiciones   previstas   en  las  disposiciones  comunitarias  dictadas  en  la materia  »)  y  en  el  código NC 2710 00 69 al gasóleo « que se destine a otros usos  »;  que,  para  la  clasificación del gasóleo en cuestión, pueden preverse dichos códigos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  nota  complementaria  4 del capítulo 27 enumera lo que se entenderá  como  operaciones  por  « tratamiento definido »; que, en la letra a) de  esta  nota  figura  el  texto  siguiente:  « destilación al vacío »; que, en consecuencia,  la  clasificación  del  gasóleo  en  cuestión  en  los códigos NC 2710  00  61  o  2710 00 69 depende, respectivamente, de si se considera o no el tratamiento  mencionado  en  el  primer considerando como « tratamiento definido » con arreglo a la letra a) de la nota 4 anteriormente citada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  es cierto que el texto de la letra a) de la nota 4 se   limita  a  citar  el  proceso  de  «  destilación  al  vacío  »  y  que  la</p>
    <p class="parrafo">correspondiente  nota  explicativa  de  la  nomenclatura  combinada indica que « por  destilación  al  vacío  »  se  entenderá  la « destilación a una presión no superior  a  400  milibares,  medida  en el extremo superior de la columna », la estructura   y  el  contenido  del  capítulo  27  ponen  de  manifiesto  que  un tratamiento  sólo  puede  considerarse  como « tratamiento definido », es decir, con  derecho  a  la  exención  de  derechos de aduana, si modifica sensiblemente las características del producto de base;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  tratamiento  por  destilación  al  vacío  en  cuestión no modifica  sensiblemente  las  características  del producto de base; que tampoco parece  justificado,  ni  por  razones  técnicas ni económicas, desde el momento que  el  punto  de  inflamación  del  producto  de base importado es superior al exigido  para  la  comercialización  del  producto como gasóleo; que, en efecto, dicho  gasóleo  puede  ser  utilizado  como carburante diesel o como fuel ligero de  calefacción  tanto  antes  como  después  del  tratamiento  indicado  en  el primer  considerando;  que,  además,  por  lo  que respecta a la presencia de la nota   explicativa   antes   mencionada,   si   bien   hay   que  reconocer  que técnicamente  forma  parte  del  texto  legal  también  debe  admitirse que éste debe  interpretarse  y  aplicarse  teniendo en cuenta las obligaciones derivadas de  la  existencia  de  la  nota  que  establece  el « destino especial » y, por consiguiente,  la  legislación  comunitaria  en  la  materia; que, por lo tanto, el  tratamiento  al  que  ha  sido  sometido el gasóleo en cuestión no puede ser considerado  como  un  «  tratamiento definido » con arreglo a la letra a) de la nota  4;  que,  en  consecuencia,  dicho  gasóleo debe clasificarse en el código NC 2710 00 69;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de  la nomenclatura no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  gasóleo  que  presente  un  punto  de  inflamación igual o superior a 55°C y que  vaya  a  ser  tratado  por  destilación al vacío, con el fin de aumentar su punto  de  inflamación  y  garantizar que el producto final, en el momento de su transporte,  después  de  su  puesta  en  libre  práctica,  en  cisternas que no hayan  sido  previamente  limpiadas  o  en  el  caso de que se le añada petróleo lampante  (queroseno)  para  aumentar  su fluidez, posea un punto de inflamación inferior a 55°C, que es el mínimo generalmente exigido</p>
    <p class="parrafo">para  la  comercialización  del  producto  como  gasóleo, deberá clasificarse en la nomenclatura combinada de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  2710  00  69  // « - Aceites pesados: - - Gasóleo: - - - que se destine a otros usos ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 2.</p>
  </texto>
</documento>
