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<documento fecha_actualizacion="20241021175000">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80092</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>280/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 280/90 de la Comisión, de 31 de enero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>30</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>63</pagina_inicial>
    <pagina_final>64</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/030/L00063-00064.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="4">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4904" orden="2">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5743" orden="3">Productos lácteos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 83 y el apartado 3 de su artículo 85,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo completario  aplicable  a  los  intercambios  (1),  cuya  última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  606/86  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 3991/89 (4), fija los  límites  máximos  indicativos  relativos  a  la  importación  en  España de determinados productos lácteos para el año 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a   la  vista  de  la  anómala  situación  creada  por  la abundancia  de  solicitudes  de  certificados  «  MCI  »  presentadas durante la primera  semana  del  mes  de enero de 1990, se adoptaron medidas precautorias y definitivas  en  virtud  del  Reglamento (CEE) no 89/90 de la Comisión (5), cuya última   modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  224/90  de  la Comisión  (6);  que,  para  garantizar  la  apertura  armoniosa  y  gradual  del mercado  español,  es  indispensable  adaptar  las condiciones de aplicación del mecanismo   complementario   aplicable   a   los  intercambios  en  este  sector mediante   el   fraccionamiento  por  trimestres  del  límite  máximo  anual,  y modificar,   asimismo,  determinadas  disposiciones  sobre  la  presentación  de solicitudes de los certificados « MCI » y su expedición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y de los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 606/86 se modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) El texto del apartado 1 del artículo 2 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   la   cantidad  máxima  por  la  que  podrán  expedirse  trimestralmente  los certificados  «  MCI  »  ascenderá  al  25 % de las cantidades que figuran en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  por  lo  que  respecta  al  primer trimestre de 1990, la cantidad que  se  haya  asignado  en relación con las solicitudes de certificados « MCI » presentadas  entre  el  1  y  el  6  de enero de 1990 se deducirá de la cantidad trimestral. »</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  2  del artículo 2, la palabra « mensual » se sustituye por « trimestral ».</p>
    <p class="parrafo">3) Se añade la letra c) al apartado 4 del artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">«  c)  el  apartado  1  del  artículo  6  del  Reglamento  (CEE)  no  574/86, el ejemplar  no  1  del  certificado  « MCI » se entregará al solicitante en mano o se remitirá a la dirección que figure en la solicitud; »</p>
    <p class="parrafo">4) El texto del apartado 1 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Las  cantidades  que  sean  objeto de solicitudes de certificados « MCI » no  podrán  ser  superiores,  por  empresa  y  período trimestral, a la cantidad prevista en el apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Cada  empresa  sólo  podrá  presentar  una  solicitud de certificado « MCI » por</p>
    <p class="parrafo">categoría  de  quesos.  En  lo  que  respecta  a las categorías 3 y 6 de quesos, previstas  en  el  apartado  2 del artículo 2, las solicitudes de certificados « MCI  »  presentadas  por  cada  empresa  durante  un  mismo  trimestre no podrán sobrepasar el 10 % de las cantidades disponibles dicho trimestre.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  sólo  se admitirán si el solicitante declara por  escrito  que  no  ha  presentado y se compromete a no presentar solicitudes referidas  al  mismo  producto  en  otros  Estados  miembros  distintos de aquél donde  haya  sido  presentada  la  solicitud;  si un mismo interesado presentase solicitudes  en  dos  o  más Estados miembros, no se admitirá ninguna de ellas y se ejecutarán las garantías correspondientes previstas en el artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  solicitudes  presentadas  por un mismo interesado en el mismo Estado miembro se considerarán como una única solicitud. »</p>
    <p class="parrafo">5) Se suprime el apartado 2 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">6) El texto del apartado 3 del artículo 3 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Con  arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del  artículo 21 del Reglamento  (CEE)  no  3719/88,  la  validez  del certificado « MCI », en lo que respecta  a  todos  los  productos  incluidos  en  el  Anexo,  será de 21 días a partir de la fecha de su expedición efectiva. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 380 de 22. 12. 1989, p. 44.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 11 de 12. 1. 1990, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 65.</p>
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