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<documento fecha_actualizacion="20241021174958">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80069</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900108</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>37/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 37/90 de la Comisión, de 8 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900109</fecha_publicacion>
    <diario_numero>6</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>19</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/006/L00018-00019.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900109</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 14 de octubre de 1989.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; DOUE-L-1993-80190</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 7, 8 y 31 del Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  de  12 de diciembre de 1988,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3052/89  (3), establece  las  disposiciones  de  aplicación  relativas  a la salida al mercado de  los  alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a las destilaciones contempladas en los  artículos  35,  36  y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intevención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vista  de  la experiencia adquirida, procede precisar las  condiciones  en  las  que  se puede dar curso a las ofertas presentadas con arreglo a una licitación parcial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de satisfacer el mayor número posible de las ofertas presentadas  con  arreglo  a  una  licitación  parcial  que propongan niveles de precios  satisfactorios  y  que  prevean  utilizaciones  finales para el alcohol que  puedan  crear  nuevas  salidas  industriales  para  este  producto, procede prever,  dentro  de  unos  límites, la posibilidad de que a los solicitantes que hayan  presentado  tales  ofertas  se  les  adjudique  un  lote sustitutivo; que dicho  procedimiento  puede  incrementar  las  ventas  de alcoholes comunitarios y,  de  ese  modo,  facilitar  una  reducción  de  las existencias, cuya gestión constituye un gasto presupuestario elevado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión del vino no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1780/89 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. El artículo 7 queda modificado del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   1.  De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en  el  artículo  83  del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  la  Comisión  podrá  decidir,  a la vista de las ofertas  presentadas  y,  en  su  caso,  según  el  tipo  de  utilización  final previsto para el alcohol:</p>
    <p class="parrafo">- bien dar curso a dichas ofertas;</p>
    <p class="parrafo">- bien no dar curso a tales ofertas. »</p>
    <p class="parrafo">- Se añade el siguiente apartado 4 bis:</p>
    <p class="parrafo">«  4  bis.  Cuando  varias  ofertas que puedan ser aceptadas se refieran total o parcialmente  a  las  mismas  cubas,  la  Comisión  adjudicará  la  cantidad  de alcohol  en  cuestión  al  licitador  que  presente  la  oferta  de  mayor valor absoluto;</p>
    <p class="parrafo">En  la  decisión  contemplada  en  el  apartado  1, la Comisión podrá proponer a los  licitadores  cuyas  ofertas,  mencionadas  en  el primer párrafo, no puedan satisfacerse  la  sustitución  de  la  cantidad  de  alcohol en cuestión por una cantidad  de  alcohol  del  mismo  tipo  que  se  encuentre en el mismo lugar de almacenamiento.   En   tal   caso,   se   considerarán   aceptadas  las  ofertas correspondientes   siempre   que   los  licitadores  afectados  no  expresen  su desacuerdo  con  esta  transferencia  por  escrito  al organismo de intervención en  cuestión  en  un  plazo  de  diez días laborables a partir de la fecha de la notificación  de  las  decisiones  de la Comisión contemplada en el primer guión del artículo 5, apartado 5 bis.</p>
    <p class="parrafo">Con  este  fin,  la  decisión  de  la  Comisión  indicará  cuál  de las cubas de alcohol  no  vendido  designadas  en  el Anexo del Reglamento por el que se abre la   licitación   permanente   contiene  la  cantidad  de  alcohol  sustitutivo, señalando  el  número  de  dicha  cuba.  En  el  caso de que no se incluya en el Anexo  del  Reglamento  por  el  que  se  abre  la licitación permanente ninguna cuba  de  alcohol  del  mismo  tipo que todavía no se haya vendido y que esté en el  mismo  lugar  de  almacenamiento,  la Comisión podrá, previa consulta con el organismo  de  intervención  interesado  y  de  acuerdo  con  él,  indicar en su decisión  otra  cuba  de  alcohol  del  mismo  tipo que se encuentre en el mismo lugar de almacenamiento. »</p>
    <p class="parrafo">2. El artículo 8 queda modificado del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">- Se añade al apartado 1 el siguiente párrafo:</p>
    <p class="parrafo">«  Cuando  la  Comisión  haga  una  propuesta  de  sustitución en aplicación del apartado  4  bis  del  artículo  7  y  el licitador no exprese su desacuerdo, el organismo  de  intervención  expedirá  la declaración de adjudicación mencionada en  el  párrafo  primero  el  día  laborable siguiente a la expiración del plazo contemplado en el segundo guión del apartado 4 bis del artículo 7. »</p>
    <p class="parrafo">- Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  adjudicatarios,  dentro  de las dos semanas que siguen a la fecha de recepción  de  la  notificación  contemplada  en el apartado 6 del artículo 7 y, en  caso  de  aplicación  del  párrafo segundo del apartado 1, dentro de las dos semanas  que  siguen  al  día  de  expedición de la declaración de adjudicación, deberán:</p>
    <p class="parrafo">-  retirar  en  el  organismo  de  intervención  la  declaración de adjudicación mencionada en el apartado 1;</p>
    <p class="parrafo">-  presentar  la  prueba  de  la  constitución ante el organismo de intervención correspondiente  de  una  garantía  de buena ejecución, que avale la utilización del alcohol para los fines previstos en su oferta. »</p>
    <p class="parrafo">3. En el artículo 31 se sustituye el apartado 1 bis por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« 1 bis. Después de la fecha límite para la presentación de las ofertas:</p>
    <p class="parrafo">- los adjudicatarios podrán obtener muestras del alcohol adjudicado,</p>
    <p class="parrafo">-  los  licitadores  a  los  que  se  les proponga una sustitución en aplicación del  apartado  4  bis  del  artículo  7  podrán  obtener  muestras  del  alcohol sustitutivo propuesto.</p>
    <p class="parrafo">Estas  muestras  podrán  obtenerse,  previo  pago de 2 ecus por litro y hasta un volumen máximo de 5 litros por cuba, en el organismo de intervención. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 14 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 292 de 11. 10. 1989, p. 17.</p>
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</documento>
