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<documento fecha_actualizacion="20250210132602">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80067</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19900122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>44/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 22 de enero de 1990, por la que se modifica la Directiva 79/373/CEE relativa a la comercialización de los piensos compuestos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
    <pagina_final>47</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/027/L00035-00047.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090921</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/44/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="5579" orden="2">Piensos</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 767/2009, de 13 de julio; DOUE-L-2009-81606</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80124" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada, la Directiva 79/373, de 2 de abril</texto>
        </anterior>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82071" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2, por Directiva 91/681, de 19 de diciembre</texto>
        </posterior>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  79/373/CEE  (4),  cuya  última modificación la constituye   la   Directiva   87/235/CEE  (5),  establece  las  normas  para  la comercialización de los piensos compuestos en la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  con  arreglo  a  la  actual  legislación  comunitaria,  los Estados  miembros  pueden,  en  determinados casos, establecer excepciones a las normas  comunitarias,  en  particular  por  lo  que se refiere al etiquetado y a la selección de los ingredientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  con  vistas  a  la  plena  realización  del mercado  interior,  suprimir  todas  las  excepciones  de  carácter nacional que puedan  seguir  obstaculizando  la  libre circulación de los piensos compuestos, o que creen condiciones desiguales de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  manera  más  apropiada  de eliminar todas las diferencias actualmente  existentes  en  las  normas  de  etiquetado  consiste  en  fijar, a nivel   comunitario,  la  lista  de  declaraciones  que,  según  los  casos,  el responsable del etiquetado debe facilitar voluntariamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  por  lo  que  respecta  al  etiquetado,  el  objeto  de  la Directiva  79/373/CEE  es  informar  objetivamente  y  con  la  mayor  precisión posible  al  ganadero  sobre  la  composición  y la utilización de los alimentos para  animales;  que  conviene  que  pueda controlarse oficialmente, en cada una de  las  fases  de  comercialización de los alimentos para animales, con arreglo a  las  disposiciones  correspondientes  de  la  Directiva,  la exactitud de las declaraciones suministradas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  algunos  casos,  la  declaración  de  los  ingredientes contenidos  en  los  alimentos  para animales constituye un dato importante para el ganadero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  cuantitativa  de  los  ingredientes de los alimentos  para  animales  de  producción  plantea  en  la  actualidad, desde el punto  de  vista  del  control, dificultades, en particular por la naturaleza de los  productos  utilizados,  la  complejidad  de  la  mezcla  y  del  proceso de fabricación de los alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  ello,  conviene  orientarse en la fase actual, al menos por  lo  que  se  refiere a los alimentos para animales de producción, hacia una fórmula  de  declaración  flexible,  que se limite a indicar los componentes del alimento,  sin  mencionar  la  cantidad;  que resulta, por otra parte, necesario mantener  la  posibilidad  de  crear  categorías  que permitan agrupar, bajo una denominación   común,   varios   ingredientes;   que   puesto   que  ya  se  han establecido   categorías   de   ingredientes   para   los  alimentos  compuestos destinados  a  los  animales  domésticos  mediante la Directiva 82/475/CEE de la Comisión   (6),   conviene   aprobar   disposiciones  análogas  para  los  demás alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  prever  disposiciones  específicas  para  el etiquetado  de  los  alimentos  destinados  a los animales de compañía, para que pueda  tenerse  en  cuenta,  de  esta  forma, la peculiaridad de dicha categoría de alimentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  fabricantes  de piensos compuestos deben poder facilitar a  los  ganaderos  otros  datos,  además  de  los  expresamente  previstos en la Directiva   79/373/CEE;  que  procede  someter  la  transmisión  de  esos  datos</p>
    <p class="parrafo">suplementarios  a  determinadas  condiciones  o  restricciones,  con  el  fin de garantizar  una  competencia  leal  entre  los  fabricantes  y de asegurar a los ganaderos una información objetiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de la Directiva 79/373/CEE, los Estados miembros pueden   actualmente   exigir  que  los  piensos  compuestos  se  fabriquen  con determinados  ingredientes  o  estén  exentos  de determinados ingredientes; que es   necesario   suprimir   los   obstáculos   que  puedan  derivarse  de  tales limitaciones,  establecido,  a  nivel  comunitario,  una  lista  de ingredientes utilizados   para   fabricar   alimentos   compuestos  así  como  una  lista  de ingredientes  cuya  utilización  debe  estar  prohibida  por  razones  de  orden sanitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de  los  ingredientes  que  pueden  entrar  en  la composición  de  los  piensos  no  puede tener carácter exhaustivo a causa de la extrema  diversidad  de  productos  y  subproductos que puedan ser empleados, de la  evolución  constante  de  la  tecnología alimentaria y de la necesidad de no limitar  las  posibilidades  de  elección  de  los fabricantes; que conviene por ello  limitarse  a  establecer  un  inventario  de  los principales ingredientes habitualmente utilizados para la fabricación de piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   dicho  inventario  habrá  de  precisar  las  denominaciones comunes  a  emplear  para  designar  los  diferentes  ingredientes  así como las descripciones  a  las  que  éstos  deben  responder  para  poder beneficiarse de esas denominaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  descripción  dada  de los diferentes ingredientes podría, por  sí  sola,  resultar  insuficiente  para  distinguir productos may parecidos pero  de  calidad  a  veces  diferente; que procede, en esos casos particulares, prever   la   posibilidad   suplementaria   de   fijar   exigencias  mínimas  de composición;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  lista  de los ingredientes que pueden ser utilizados para la  fabricación  de  piensos  compuestos  no  tiene carácter limitativo; que los Estados  miembros  deben  admitir  en  consecuencia  que  los piensos compuestos comercializados  en  el  interior  de  la Comunidad pueden contener ingredientes que  no  sean  los  que  figuran  en  la  lista  en  cuestión siempre que dichos productos  sean  sanos,  cabales  y  de  calidad comercial y sean designados con denominaciones    específicas   que   eviten   cualquier   confusión   con   los ingredientes   que  se  benefician  de  una  denominación  establecida  a  nivel comunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  confección  de  la  lista de los principales ingredientes normalmente   utilizados  y  comercializados  para  la  preparación  de  piensos compuestos   así  como  la  fijación  de  la  lista  de  los  ingredientes  cuya utilización  debe  estar  prohibida  en  el  futuro,  son  medidas  de  carácter científico;  que  para  facilitar  la  adopción de dichas medidas hay que seguir el  procedimiento  que  establece  una  estrecha  cooperación  entre los Estados miembros  y  la  Comisión  en  el  seno  del  Comité  permanente de alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  el  respeto de las condiciones fijadas para los   piensos   compuestos,   los   Estados   miembros  deben  prever  controles apropiados  mediante  sondeos,  tanto  en  el  transcurso de la comercialización como  durante  la  fabricación  de  los  alimentos;  que  esta  última  forma de</p>
    <p class="parrafo">control  puede  ejercerse,  en  particular,  sobre  la documentación escrita del fabricante,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 79/373/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el apartado 2 del artículo 1 se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«  g)  la  aproximación  de  las legislaciones de los Estados miembros relativas al  preacondicionamiento  en  masa  o  en  volumen  de determinados productos en preenvases; »</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 2 se añade la siguiente letra:</p>
    <p class="parrafo">«  l)  fecha  de  durabilidad  mínima  de un pienso compuesto: la fecha hasta la cual   este   pienso   compuesto   conserva   sus   propiedades  específicas  en condiciones de conservación adecuadas; ».</p>
    <p class="parrafo">3) El artículo 5 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  piensos  compuestos únicamente puedan   comercializarse  cuando  las  indicaciones  enumeradas  a  continuación figuren,  en  un  espacio  reservado a tal fin, en el envase, en el recipiente o en  una  etiqueta  fijada  en  el  mismo,  de  forma  bien  visible,  claramente legibles   e   indelebles,   asumiendo  la  responsabilidad  el  fabricante,  el envasador,  el  importador,  el  vendedor  o el distribuidor, establecido dentro la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">a)   la  denominación  "  pienso  completo",  "pienso  complementario",  "pienso mineral",   "pienso   melazado",   "pienso   completo   de  lactancia",  "pienso complementario de lactancia", segun los casos;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  especie  animal  o  tipo  de  animales  a  que  esté destinado el pienso compuesto;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  modo  de  empleo,  que  indique  el  destino  exacto  del alimento y que permita la utilización adecuada de éste;</p>
    <p class="parrafo">d)  para  todos  los  piensos  compuestos, exceptuando los destinados a animales de  compañía  que  no  sean  ni  perros  ni  gatos:  los  ingredientes que deban declararse en virtud del artículo 5 quater;</p>
    <p class="parrafo">e)  en  su  caso,  la  declaración  de  los componentes analíticos, en los casos previstos  en  la  parte  A  del  Anexo;  f)  en  cada  caso  las  declaraciones previstas en las columnas 1, 2 y 3 de la parte B del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">g)  el  nombre  a  razón  social y el domicilio o sede social del responsable de las indicaciones contempladas en el presente apartado;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  cantidad  neta  expresada  en  unidades  de  masa  en  el  caso  de  los productos  sólidos  y  en  unidades de volumen o de masa en el caso de productos líquidos;</p>
    <p class="parrafo">i)  la  fecha  de  durabilidad  mínima,  que  deberá  indicarse con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 5 quinquies;</p>
    <p class="parrafo">j)  el  número  de  referencia  del  lote,  cuando  no  se  indique  la fecha de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  cuando  los  piensos compuestos se comercialicen  en  camiones  cisterna  o  vehículos similares o con arreglo a lo dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 4, las indicaciones contempladas en el   apartado   1   del   presente   artículo   figurarán  en  un  documento  de</p>
    <p class="parrafo">acompañamiento.   Cuando   se   trate   de   pequeñas  cantidades  de  alimentos destinados  al  usuario  final,  bastará con que tales indicaciones se pongan en conocimiento  del  comprador  por  medio  de un anuncio apropiado en el lugar de venta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que,  en  relación  con las indicaciones previstas   en  el  apartado  1,  las  únicas  indicaciones  suplementarias  que puedan  fijarse  en  el  espacio  reservado  a  tal  fin  a  que  se  refiere el apartado 1 sean las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  marca  de  identificación  o  la  marca comercial del responsable de las indicaciones de etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  nombre  o  la  razón social y el domicilio o sede social del fabricante, si éste no es responsable de las indicaciones del etiquetado;</p>
    <p class="parrafo">c) en su caso, el número de referencia del lote;</p>
    <p class="parrafo">d) el país de producción o de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">e) el precio del producto;</p>
    <p class="parrafo">f) la denominación o la marca comercial del producto;</p>
    <p class="parrafo">g)  para  los  piensos  compuestos destinados a animales de compañía que no sean ni  perros  ni  gatos:  los  ingredientes  que  deban  declararse  en virtud del artículo 5 quater;</p>
    <p class="parrafo">h)  en  su  caso,  las  indicaciones  relativas a las disposiciones previstas en la letra a) del artículo 14;</p>
    <p class="parrafo">i)  las  indicaciones  relativas  al estado físico del alimento o al tratamiento específico aplicado al mismo;</p>
    <p class="parrafo">j)  en  su  caso,  las declaraciones de los componentes analíticos, en los casos previstos en la parte A del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">k)  las  declaraciones  previstas  en  las  columnas  1, 2 y 4 de la parte B del Anexo;</p>
    <p class="parrafo">l)  la  fecha  de  fabricación  que  debe indicarse en virtud del apartado 2 del artículo 5 quinquies.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   Estados  miembros  podrán,  por  lo  que  respecta  a  los  alimentos producidos y comercializados en su territorio:</p>
    <p class="parrafo">a)  permitir  que  las  indicaciones  contempladas en las letras b) a f) y en la letra h) del apartado 1 sólo figuren en un documento de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">b)   establecer   un  número  de  código  oficial  que  permita  identificar  al fabricante   cuando   éste   no   sea   responsable   de  las  indicaciones  del etiquetado.</p>
    <p class="parrafo">5. Los Estados miembros dispondrán que:</p>
    <p class="parrafo">a)  En  el  caso  de  los  piensos  compuestos  que  contengan  como máximo tres ingredientes,  no  se  exijan  las  indicaciones contempladas en las letras b) y c)  del  apartado  1,  si los ingredientes utilizados se mencionan claramente en la denominación.</p>
    <p class="parrafo">b)  En  el  caso  de  las  mezclas  de  granos  enteros, no serán necesarias las declaraciones  mencionadas  en  las  letras e) y f) del apartado 1; no obstante, podrán figurar dichas declaraciones.</p>
    <p class="parrafo">c)  Las  denominaciones  "pienso  completo"  o  "pienso complementario" para los alimentos  destinados  a  animales  de  compañía  que no sean ni perros ni gatos podrán  ser  sustituidos  por  la  denominación "pienso compuesto". En tal caso, las  declaraciones  requeridas  o  admitidas  en  el  presente artículo no serán</p>
    <p class="parrafo">las previstas para los piensos completos.</p>
    <p class="parrafo">d)   La   fecha  de  durabilidad  mínima,  la  cantidad  neta  y  el  número  de referencia  del  lote  podrán  mencionarse  fuera  del  espacio  reservado a las indicaciones  del  marcado  previsto  en  el  apartado  1;  en  tal caso, dichas menciones irán acompañadas de la indicación del lugar en que figuren.</p>
    <p class="parrafo">6. En el caso de los piensos compuestos para animales de compañía:</p>
    <p class="parrafo">a)    las    denominaciones   en   lengua   inglesa   "compound   feedingstuff", "complementary    feedingstuff"    y    "complete   feedingstuff"   podrán   ser sustituidas   respectivamente   por  las  denominaciones  "compound  pet  food", "complementary pet food" y "complete pet food";</p>
    <p class="parrafo">b)  la  denominación  en  lengua  española  "pienso" podrá ser sustituida por la denominación "alimento";</p>
    <p class="parrafo">c)   las   denominaciones   en   lengua  neerlandesa  "mengvoeder",  "aanvullend diervoeder"  y  "volledig  diervoeder"  podrán  ser  sustituidas respectivamente por   las   denominaciones   "samengesteld   voeder",  "aanvullend  samengesteld voeder" y "volledig samengesteld voeder". ».</p>
    <p class="parrafo">4) Quedan derogadas los artículos 5 bis y 5 ter.</p>
    <p class="parrafo">5) Se insertan los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 5 quarter</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  figure  una  declaración  de  los  ingredientes, deberán mencionarse todos ellos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  enumeración  de  los  ingredientes  estará  sometida  a  las  siguientes reglas:</p>
    <p class="parrafo">a)  piensos  compuestos  destinados  a  animales  que  no  sean  los animales de compañía:  enumeración  de  los  ingredientes  por  orden  decreciente, según su importancia   ponderal;   b)   piensos   compuestos  destinados  a  animales  de compañía:   enumeración  de  los  ingredientes,  o  indicando  su  contenido,  o mencionándolos por orden decreciente, según su importancia ponderal.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   ingredientes   deberán   designarse  con  su  nombre  específico.  No obstante,  de  acuerdo  con  la  letra  a)  del  artículo  10,  se  establecerán categorías  que  agrupen  a  varios ingredientes; en tal caso, la indicación del nombre  específico  del  ingrediente  podrá  ser sustituida por la mención de la categoría a la que pertenece el ingrediente.</p>
    <p class="parrafo">El  recurso  a  una  de  estas  dos formas de declaración excluye la otra, salvo si   uno   de  los  ingredientes  utilizados  no  pertenece  a  ninguna  de  las categorías  definidas;  en  tal  caso,  el  ingrediente  designado con su nombre específico  será  mencionado  conforme  a  su  orden  de importancia ponderal en relación con las categorías.</p>
    <p class="parrafo">4.  Siempre  que  no  se  haya  adoptado  ninguna  medida  de conformidad con la letra   a)   del   artículo   10,  los  Estados  miembros  podrán  mantener  las categorías  de  ingredientes  fijadas  por  ellos y permitir que se sustituya la indicación de los ingredientes por la de las categorías.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  el  etiquetado  de  los  piensos compuestos para animales de compañía se podrá  además  hacer  resaltar  la  presencia  o  el  bajo contenido de uno o de varios  ingredientes  esenciales  para  la  determinación de las características del  alimento.  En  este  caso, deberá indicarse calaramente el contenido mínimo o   máximo   expresado   en   porcentaje  en  peso  del  ingrediente  o  de  los ingredientes  utilizados,  ya  sea  frente  a la declaración en la que se señale</p>
    <p class="parrafo">el   ingrediente   o   los  ingredientes  indicados,  ya  sea  en  la  lista  de ingredientes,  ya  sea  mencionando  el  o  los  ingredientes y su porcentaje en peso frente a la correspondiente categoría de ingredientes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 quinquies</p>
    <p class="parrafo">1.  La  fecha  de  durabilidad  mínima  se  indicará por medio de las siguientes menciones:</p>
    <p class="parrafo">-  ''utilícese  antes  de'',  seguido  de  la indicación de la fecha (día, mes y año) en el caso de los alimentos microbiológicamente muy perecederos;</p>
    <p class="parrafo">-  ''utilícese  preferentemente  antes  de'',  seguido  de  la  indicación de la fecha (mes y año), en el caso de los demás alimentos.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  otras  disposiciones  de  la  normativa  comunitaria  sobre  los piensos compuestos  requieran  la  mención  de  una  fecha  de  durabilidad  mínima,  se indicará una sola fecha, a saber, la de vencimiento más próximo.</p>
    <p class="parrafo">2. La fecha de fabricación se indicará por medio de la siguiente mención:</p>
    <p class="parrafo">''Fabricado  [x  días,  mes(es)  o  año(s)]  antes  de  la  fecha de durabilidad mínima indicada".</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  aplicación  de  la  letra  d)  del  apartado  5 del artículo 5, la mención  anterior  irá  seguida  de  la indicación del lugar en el que figura la fecha de durabilidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 sesies</p>
    <p class="parrafo">El  responsable  de  las  indicaciones del etiquetado del pienso compuesto podrá facilitar otros datos además de los contemplados en la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No obstante, tales datos</p>
    <p class="parrafo">-  no  podrán  indicar  la  presencia  o  el contenido de componentes analíticos distintos de aquellos cuya declaración está prevista en el artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  inducir  a  error  al  comprador,  en  particular atribuyendo al alimento  efectos  o  propiedades  que  no  posea  o  sugiriendo que el alimento posee   unas   características  especiales  si  todos  los  alimentos  similares poseen esas mismas características;</p>
    <p class="parrafo">-  no  deberán  referirse  a  propiedades  de  prevención,  de  tratamiento o de curación de enfermedades;</p>
    <p class="parrafo">-   deberán   referirse   a   elementos   objetivos  o  mensurables  que  puedan justificarse;</p>
    <p class="parrafo">-  deberán  estar  claramente  separados  de todas las indicaciones contempladas en el artículo 5. »</p>
    <p class="parrafo">6) El artículo 6 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  dispondrán  que, en el momento de la comercialización de los  piensos  compuestos,  se  apliquen las disposiciones generales contempladas en la parte A del Anexo ».</p>
    <p class="parrafo">7) Quedan derogados los artículos 7 y 8.</p>
    <p class="parrafo">8) El artículo 10 se sustituye por los siguientes artículos:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  previsto  en el artículo 13 y habida cuenta la evolución de los conocimientos científicos y técnicos:</p>
    <p class="parrafo">a)   se  establecerán  categorías  que  reagrupen  varios  ingredientes,  a  más tardar el 22 de enero de 1991.</p>
    <p class="parrafo">b)  se  establecerá  una  lista  no  excluyente  de los principales ingredientes</p>
    <p class="parrafo">normalmente  utilizados  en  la  preparación  de piensos compuestos destinados a especies  distintas  de  los  animales  de  compañía;  dicha  lista  fijará  una denominación  y  una  descripción  comunes  para  cada  uno  de  los  productos; además,   en   determinados   casos,  podrán  aprobarse  exigencias  mínimas  de composición  en  la  medida  en que tales disposiciones sean necesarias para una mejor   identificación   de   los   ingredientes;  c)  se  fijará  la  lista  de ingredientes  cuyo  uso  estará  prohibido en los piensos compuestos por motivos de protección de la salud humana y animal;</p>
    <p class="parrafo">d)  podrán  determinarse  los  métodos  de  cálculo  del valor energético de los piensos compuestos;</p>
    <p class="parrafo">e)  se  adoptarán  las  modificaciones  que  deban introducirse en el Anexo y en las listas a que se hace referencia en las letras b) y c).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 bis</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  los  ingredientes  enumerados en la lista  contemplada  en  la  letra b) del artículo 10 sólo podrán declararse como tales  utilizando  las  denominaciones  que  se  establecen en dicha letra y con la   condición  de  que  se  ajusten  a  las  descripciones  y  a  las  posibles exigencias mínimas de composición que se facilitan en la misma.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en la letra c) del artículo 10, los Estados miembros  admitirán  que  puedan  comercializarse también ingredientes distintos de  los  incluidos  en  la  lista  contemplada  en  la  letra b) del artículo 10 siempre  que  sean  de  calidad  sana,  cabal  y comercial y que se declaren con denominaciones distintas que no puedan inducir a error al comprador. »</p>
    <p class="parrafo">9) El artículo 11 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">A   los   efectos   de   comercialización   entre   los  Estados  miembros,  las indicaciones  que  figuran  en  el  embalaje, en el recipiente, o en la etiqueta de  éste  se  redactarán  al  menos en una de las lenguas nacionales u oficiales del país destinatario ».</p>
    <p class="parrafo">10) El artículo 12 se sustituye por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  todas las disposiciones pertinentes para que, durante  la  fabricación  o  la  comercialización,  el  control  oficial  de  la observancia   de   las  condiciones  previstas  por  la  presente  Directiva  se efectúe por lo menos por sondeo. ».</p>
    <p class="parrafo">11)  El  Anexo  se  sustituye por el texto que figura en el Anexo de la presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   pondrán   en  vigor  el  22  de  enero  de  1992  las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento   a   lo   dispuesto   en   la   presente   Directiva.   Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 178 de 7. 7. 1988, p. 4; y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 100 de 21. 4. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 12 de 16. 1. 1989, p. 382.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 23 de 20. 1. 1989, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 102 de 14. 4. 1987, p. 54.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 213 de 21. 7. 1982, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">« ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PARTE A</p>
    <p class="parrafo">Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  1.  //  Los contenidos indicados o que deban declararse se referirán al peso   del   pienso  compuesto  tal  como  se  encuentre,  salvo  indicación  en contrario.  //  2.  //  El contenido en agua del pienso deberá declararse en los casos  en  que  sobrepase:  //  //  - el 7 % en los piensos de lactancia y otros piensos  compuestos  con  un  contenido  en  productos lácteos superior al 40 %; //  //  -  el  5  %  en  los  alimentos  minerales  que  no contengan sustancias orgánicas;  //  //  -  el  10  %  en  los  alimentos  minerales que no contengan sustancias  orgánicas;  //  //  - el 14 % en los demás piensos compuestos. // // En  el  caso  de  los  piensos compuestos cuyo contenido en humedad no exceda de los  límites  mencionados  en  los  guiones  anteriores,  dicho  contenido podrá también  declararse.  //  3.  //  El  contenido  en  ceniza  insoluble  en ácido clorhídrico  no  deberá  exceder  del 3,3 % con respecto a la materia seca en el caso  de  los  piensos  compuestos que contengan principalmente subproductos del arroz,  ni  del  2,2  % con respecto a la materia seca en los demás casos. // // No  obstante,  se  podrá  sobrepasar  un contenido del 2,2 % en el caso: // // - de   los   piensos  compuestos  que  contengan  agentes  aglutinantes  minerales autorizados,  //  //  -  de  los  piensos  minerales,  //  //  -  de los piensos compuestos  que  contengan  más  de  un  50  %  de  peladuras  o  de  pulpas  de remolacha   azucarera,  //  //  -  de  los  piensos  compuestos  para  peces  de criadero  que  contengan  más  de  un 15 % de harina de pescado, // // y siempre que  dicho  contenido  se  declare  en  porcentaje  expresado  con  respecto  al pienso  en  su  estado  natural. // // En el caso de los piensos compuestos cuyo contenido   en  cenizas  insolubles  en  ácido  clorhídrico  no  exceda  de  los límites  mencionados  en  los  guiones anteriores, dicho contenido podrá también declararse.  //  4.  //  El contenido en hierro de los piensos de lactancia para terneros  con  un  peso  vivo  inferior  o igual a 70 kilogramos deberá alcanzar como  mínimo  30  miligramos  por  kilogramos  de  pienso completo reducido a un contenido  de  humedad  del  12  %.  //  5.  //  Si,  como  consecuencia  de los controles   oficiales   previstos   en   el   artículo  12,  se  comprobare  una diferencia  entre  el  resultado  del  control  y  el  contenido  declarado, las tolerancias  aplicadas  en  los  que  respecta  a  los  piensos  compuestos, con excepción  de  los  piensos  destinados  a los animales de compañía serán, salvo lo  dispuesto  en  el  artículo 3, por lo menos las siguientes: // 5.1. // Si el contenido  comprobado  fuere  inferior  al  contenido  declarado:  //  5.1.1. // Proteína  bruta:  //  //  -  2 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores  al  20  %,  //  //  -  el  10  %  del  contenido  declarado para los contenidos  declarados  inferiores  al  20  %  (hasta el 10 %), // // - 1 unidad</p>
    <p class="parrafo">para  los  contenidos  declarados  inferiores  al  10  %.  // 5.1.2. // Azúcares totales:   //  //  -  2  unidades  para  los  contenidos  declarados  iguales  o superiores  al  20  %,  //  //  -  el  10  %  del  contenido  declarado para los contenidos  declarados  inferiores  al  20  %  (hasta el 10 %), // // - 1 unidad para  los  contenidos  declarados  inferiores  al  10  %. // 5.1.3. // Almidón y azúcares  totales  más  almidón:  //  //  -  2,5  unidades  para  los contenidos declarados  iguales  o  superiores  al  25  %,  //  //  -  el 10 % del contenido declarado  para  los  contenidos  declarados inferiores al 25 % (hasta el 10 %), //  //  -  1  unidad  para  los  contenidos  declarados  inferiores  al 10 %. // 5.1.4.  //  Materias  grasas  brutas:  //  // - 1,5 unidades para los contenidos declarados  iguales  o  superiores  al  15  %,  //  //  -  el 10 % del contenido declarado  para  los  contenidos  declarados  inferiores al 15 % (hasta el 8 %), //  //  -  0,8  unidades  para  los  contenidos declarados inferiores al 8 %. // 5.1.5.   //   Sodio,  potasio  y  magnesio:  //  //  -  1,5  unidades  para  los contenidos  declarados  iguales  o  superiores  al  15  %,  //  // - el 10 % del contenido  declarado  para  los  contenidos declarados inferiores al 15 % (hasta el  7,5  %).  //  //  -  0,75 unidades para los contenidos declarados inferiores al  7,5  %  (hasa  el  5  %),  //  // - el 15 % del contenido declarado para los contenidos  declarados  inferiores  al  5  %  (hasta  el  0,7  %),  //  // - 0,1 unidades  para  los  contenidos  declarados  inferiores  al  0,7 %. // 5.1.6. // Fósforo  total  y  calcio:  //  // - 1,2 unidades para los contenidos declarados iguales  o  superiores  al  16  %, // // - el 7,5 % del contenido declarado para los  contenidos  declarados  inferiores  al  16  %  (hasta el 12 %), // // - 0,9 unidades  para  los  contenidos  declarados  inferiores  al 12 % (hasta el 6 %), //  //  -  el  15  %  del  contenido  declarado  para  los contenidos declarados inferiores  al  6  %  (hasta  el 1 %), // // - 0,15 unidades para los contenidos declarados  inferiores  al  1  %.  // 5.1.7. // Metionina, lisina y treonina: // //  -  el  15  %  del contenido declarado. // 5.1.8. // Cistina y triptófano: // //  -  el  20  %  del contenido declarado. // 5.2. // Si el contenido comprobado fuere  superior  al  contenido  declarado:  //  5.2.1.  //  Humedad:  //  // - 1 unidad  para  los  contenidos  declarados  iguales o superiores al 10 %, // // - el  10  %  del  contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 10  %  (hasta  el  5  %),  //  //  - 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores  al  5  %.  //  5.2.  //  Cenizas  brutas:  // // - 1 unidad para los contenidos  declarados  iguales  o  superiores  al  10  %,  //  // - el 10 % del contenido  declarado  para  los  contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el  5  %),  //  // - 0,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 5 %.  //  5.2.3.  //  Celulosa  bruta:  //  //  - 1,8 unidades para los contenidos declarados  iguales  o  superiores  al  12  %,  //  //  -  el 15 % del contenido declarado  para  los  contenidos  declarados  inferiores al 12 % (hasta el 6 %), //  //  -  0,9  unidades  para  los  contenidos declarados inferiores al 6 %. // 5.2.4.  //  Cenizas  insolubles  en ácido clorhídrico: // // - 1 unidad para los contenidos  declarados  iguales  o  superiores  al  10  %,  //  // - el 10 % del contenido  declarado  para  los  contenidos declarados inferiores al 10 % (hasta el  4  %),  //  // - 0,4 unidades para los contenidos declarados inferiores al 4 %.  //  5.3.  //  Si  la  diferencia  comprobada  se  opusiere  a  la diferencia correspondiente  contemplada  en  los  puntos 5.1 y 5.2: // 5.3.1. // - Proteína bruta,  materias  grasas  brutas,  azúcares  totales,  almidón: tolerancia doble</p>
    <p class="parrafo">de  la  admitida  para  dichas  sustancias  en  el  punto  5.1.  // // - Fósforo total,  calcio,  potasio,  magnesio,  sodio,  cenizas  brutas,  celulosa  bruta: tolerancia  triple  de  la  admitida para dichas sustancias en los puntos 5.1. y 5.2.  //  6.  //  Si,  como consecuencia de los controles oficiales previstos en el  artículo  12,  se  comprobare  una diferencia entre el resultado del control y  el  contenido  declarado,  las tolerancias aplicadas en lo que respecta a los piensos  compuestos  destinados  a  los  animales  de  compañía  serán, slavo lo dispuesto  en  el  artículo  3,  por  lo  menos las siguientes: // 6.1. // Si el contenido  comprobado  fuere  inferior  al  contenido  declarado:  //  6.1.1. // Protéina  bruta:  //  //  -  3,2 unidades para los contenidos declarados iguales o  superiores  al  20  %,  //  //  -  el  16  % del contenido declarado para los contenidos  declarados  inferiores  al  20  %  (hasta  el  12,5  %),  //  // - 2 unidades  para  los  contenidos  declarados  inferiores  al 12,5 %. // 6.1.2. // Materias  grasas  brutas:  //  //  -  2,5  unidades  del contenido declarado. // 6.2.  //  Si  el  contenido comprobado fuere superior al contenido declarado: // 6.2.1.  //  Humedad:  //  // - 3 unidades para los contenidos declarados iguales o  superiores  al  40  %,  //  //  -  el  7,5 % del contenido declarado para los contenidos  declarados  inferiores  al  40  %  (hasta  el  20  %),  //  // - 1,5 unidades  para  los  contenidos  declarados  inferiores  al  20  %. // 6.2.2. // Cenizas  brutas:  //  //  -  1,5  unidades del contenido declarado. // 6.2.3. // Celulosa  bruta:  //  //  -  1  unidad del contenido declarado. // 6.3. // Si la diferencia    comprobada   se   opusiere   a   la   diferencia   correspondiente contemplada  en  los  puntos  6.1  y  6.2.:  //  6.3.1. // Proteína bruta: // // tolerancia  doble  de  la  admitida  para  dicha sustancia en el punto 6.1.1. // 6.3.2.  //  Materias  grasas  brutas:  //  //  tolerancia idéntica a la admitida para   dicha  sustancia  en  el  punto  6.1.2.  //  6.3.3.  //  Cenizas  brutas, celulosa   bruta:   //   //   tolerancia  triple  de  la  admitida  para  dichas sustancias en los puntos 6.2.2. y 6.2.3.</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Declaración de los componentes analíticos</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4  //  //  //  //  Alimentos  para  animales  //  Componentes analíticos y contenidos   //   Especie   animal   o   tipo  de  animales  1.2.3.4  //  //  // Declaraciones  obligatorias  de  acuerdo  con  la  letra  f)  del apartado 1 del artículo  5  //  Declaraciones  facultativas  de  acuerdo  con  la  letra k) del apartado  3  del  artículo  5  //  // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // //  1.2.3.4  //  //  //  //  // Piensos completos // - Proteína bruta - Materias grasas  brutas  -  Celulosa  bruta - Cenizas brutas // Animales con excepción de las  especies  de  animales  de  compañía  distintos  de  los  perros y gatos // Animales  de  compañía  distintos  de  los  perros  y  gatos  //  // - Lisina // Cerdos  //  Animales  distintos  de  los  cerdos  //  //  - Metionina // Aves de corral  //  Animales  distintos  de  las  aves  de  corral  //  //  -  Cistina - Treonina  -  Triptófano  //  //  Todos  los animales // // - Valor energético // //  Aves  de  corral  (declaración  de  acuerdo  con  el método CEE) // // // // Cerdos  y  rumiantes  (declaración  de  acuerdo  con el método oficial nacional) //  //  -  Almidón  //  //  //  //  - Azúcares totales, (sacarosa) // // // // - Azúcares  totales  +  almidón  //  // // // - Calcio // // Todos los animales // //  -  Sodio  //  //  //  //  -  Fósforo  //  //  // // - Magnesio // // // // - Potasio  //  //  //  //  //  //  //  Alimentos  complementarios - Minerales // -</p>
    <p class="parrafo">Proteína  bruta  -  Celulosa  bruta  - Cenizas brutas - Materias grasas brutas - Lisina  //  //  Todos  los  animales  // // - Metionina // // // // - Cistina // //  //  //  -  Treonina  // // // // - Triptófano // // // // - Calcio - Fósforo -  Sodio  //  Todos  los  animales  // // // - Magnesio // Rumiantes // Animales distintos  de  los  rumiantes  // // - Potasio // // Todos los animales // // // //  1.2.3,4  //  //  //  //  Alimentos para animales // Componentes analíticos y contenidos   //   Especie   animal   o   tipo  de  animales  1.2.3.4  //  //  // Declaraciones  obligatorias  de  acuerdo  con  la  letra  f)  del apartado 1 del artículo  5  //  Declaraciones  facultativas  de  acuerdo  con  la  letra k) del apartado  3  del  artículo  5  //  // // // // (1) // (2) // (3) // (4) // // // //  1.2.3.4  //  //  Piensos  complementarios  - Melazados // - Proteína bruta - Celulosa  bruta  -  Azúcares  totales,  (sacarosa) - Cenizas brutas // Todos los animales  //  //  //  -  Materias  grasas  brutas  -  Calcio - Fósforo - Sodio - Potasio  //  //  Todos  los animales // // - Magnesio 0,5 % &lt; 0,5 % // Rumiantes //  Animales  distintos  de  los  rumiantes  Todos  los  animales // // // // // Otros  piensos  complementarios  //  - Proteína bruta - Materias grasas brutas - Celulosa  bruta  -  Cenizas  brutas // Animales con excepción de los animales de compañía  distintos  de  los  perros  y  gatos // Animales de compañía distintos de  los  perros  y  gatos  // // - Calcio 5 % &lt; 5 % // Animales distintos de los animales  de  compañía  //  Animales  de  compañía  Todos  los  animales // // - Fósforo  2  %  &lt;  2  %  //  Animales  distintos  de  los animales de compañía // Animales  de  compañía  Todos  los  animales  //  // - Magnesio 0,5 % &lt; 0,5 % // Rumiantes  //  Animales  distintos  de los rumiantes // // - Sodio // // // // - Potasio  //  //  Todos  los  animales  //  //  -  Valor energético // // Aves de corral   (declaración  según  método  CEE)  //  //  //  //  Cerdos  y  rumiantes (declaración  según  método  oficial  nacional)  //  //  -  Lisina  // Cerdos // Animales  distintos  de  los  cerdos  //  //  -  Metionina  // Aves de corral // Animales  distintos  de  las  aves  de  corral  //  //  -  Cistina  - Treonina - Triptófano  -  Almidón  //  //  Todos  los animales ». // // - Azúcares totales, (sacarosa) // // // // - Azúcares totales + almidón // // // // // //</p>
    <p class="parrafo">_ 3 unidades para los contenidos declarados iguales o superiores al 40 %, //</p>
    <p class="parrafo">_  el  7,5  %  del contenido declarado para los contenidos declarados inferiores al 40 % ( hasta el 20 %), //</p>
    <p class="parrafo">_ 1,5 unidades para los contenidos declarados inferiores al 20 %.</p>
    <p class="parrafo">6.2.2 .</p>
    <p class="parrafo">Cenizas brutas : //</p>
    <p class="parrafo">_ 1,5 unidades del contenido declarado .</p>
    <p class="parrafo">6.2.3 .</p>
    <p class="parrafo">Celulosa bruta : //</p>
    <p class="parrafo">_ 1 unidad del contenido declarado .</p>
    <p class="parrafo">6.3 .</p>
    <p class="parrafo">Si  la  diferencia  comprobada  se  opusiere  a  la  diferencia  correspondiente contemplada en los puntos 6.1 y 6.2 .:</p>
    <p class="parrafo">6.3.1 .</p>
    <p class="parrafo">Proteina bruta : //</p>
    <p class="parrafo">tolerancia doble de la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.1 .</p>
    <p class="parrafo">6.3.2 .</p>
    <p class="parrafo">Materias grasas brutas : //</p>
    <p class="parrafo">tolerancia idéntica a la admitida para dicha sustancia en el punto 6.1.2 .</p>
    <p class="parrafo">6.3.3 .</p>
    <p class="parrafo">Cenizas brutas, celulosa bruta : //</p>
    <p class="parrafo">tolerancia  triple  de  la  admitida  para dichas sustancias en los puntos 6.2.2 . y 6.2.3 .</p>
    <p class="parrafo">PARTE B</p>
    <p class="parrafo">Declaracion de los componentes analiticos</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4Alimentos para animales</p>
    <p class="parrafo">Componentes analiticos y contenidos</p>
    <p class="parrafo">Especie animal o tipo de animales</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4Declaraciones  obligatorias  de  acuerdo  con la letra f ) del apartado 1 del articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones  facultativas  de  acuerdo  con  la  letra  k ) del apartado 3 del articulo 5 // // // //</p>
    <p class="parrafo">( 1 )</p>
    <p class="parrafo">( 2 )</p>
    <p class="parrafo">( 3 )</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) // // // //</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 // // // //</p>
    <p class="parrafo">Piensos completos</p>
    <p class="parrafo">_ Proteina bruta _ Materias grasas brutas _ Celulosa bruta _ Cenizas brutas</p>
    <p class="parrafo">Animales  con  excepcion  de  las  especies de animales de compania distintos de los perros y gatos</p>
    <p class="parrafo">Animales de compania distintos de los perros y gatos //</p>
    <p class="parrafo">_ Lisina</p>
    <p class="parrafo">Cerdos</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de los cerdos //</p>
    <p class="parrafo">_ Metionina</p>
    <p class="parrafo">Aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de las aves de corral //</p>
    <p class="parrafo">_ Cistina _ Treonina _ Triptofano</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales //</p>
    <p class="parrafo">_ Valor energético</p>
    <p class="parrafo">Aves de corral ( declaracion de acuerdo con el método CEE ) // //</p>
    <p class="parrafo">Cerdos  y  rumiantes  (  declaracion de acuerdo con el método oficial nacional ) //</p>
    <p class="parrafo">_ Almidon</p>
    <p class="parrafo">_ Azucares totales, ( sacarosa )</p>
    <p class="parrafo">_ Azucares totales + almidon</p>
    <p class="parrafo">_ Calcio</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales //</p>
    <p class="parrafo">_ Sodio</p>
    <p class="parrafo">_ Fosforo</p>
    <p class="parrafo">_ Magnesio</p>
    <p class="parrafo">_ Potasio</p>
    <p class="parrafo">Alimentos complementarios _ Minerales</p>
    <p class="parrafo">_  Proteina  bruta  _  Celulosa  bruta _ Cenizas brutas _ Materias grasas brutas _ Lisina</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales //</p>
    <p class="parrafo">_ Metionina</p>
    <p class="parrafo">_ Cistina</p>
    <p class="parrafo">_ Treonina</p>
    <p class="parrafo">_ Triptofano</p>
    <p class="parrafo">_ Calcio _ Fosforo _ Sodio</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales // //</p>
    <p class="parrafo">_ Magnesio</p>
    <p class="parrafo">Rumiantes</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de los rumiantes //</p>
    <p class="parrafo">_ Potasio //</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales // // // //</p>
    <p class="parrafo">1.2.3,4Alimentos para animales</p>
    <p class="parrafo">Componentes analiticos y contenidos</p>
    <p class="parrafo">Especie animal o tipo de animales</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4Declaraciones  obligatorias  de  acuerdo  con la letra f ) del apartado 1 del articulo 5</p>
    <p class="parrafo">Declaraciones  facultativas  de  acuerdo  con  la  letra  k ) del apartado 3 del articulo 5 // // // //</p>
    <p class="parrafo">( 1 )</p>
    <p class="parrafo">( 2 )</p>
    <p class="parrafo">( 3 )</p>
    <p class="parrafo">( 4 ) // // // //</p>
    <p class="parrafo">1.2.3.4 //</p>
    <p class="parrafo">Piensos complementarios _ Melazados</p>
    <p class="parrafo">_  Proteina  bruta  _  Celulosa bruta _ Azucares totales, ( sacarosa ) _ Cenizas brutas</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales // //</p>
    <p class="parrafo">_ Materias grasas brutas _ Calcio _ Fosforo _ Sodio _ Potasio</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales //</p>
    <p class="parrafo">_ Magnesio 0,5 % &lt; 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">Rumiantes</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de los rumiantes Todos los animales // // // //</p>
    <p class="parrafo">Otros piensos complementarios</p>
    <p class="parrafo">_ Proteina bruta _ Materias grasas brutas _ Celulosa bruta _ Cenizas brutas</p>
    <p class="parrafo">Animales  con  excepcion  de  los animales de compania distintos de los perros y gatos</p>
    <p class="parrafo">Animales de compania distintos de los perros y gatos //</p>
    <p class="parrafo">_ Calcio 5 % &lt; 5 %</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de los animales de compania</p>
    <p class="parrafo">Animales de compania Todos los animales //</p>
    <p class="parrafo">_ Fosforo 2 % &lt; 2 %</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de los animales de compania</p>
    <p class="parrafo">Animales de compania Todos los animales //</p>
    <p class="parrafo">_ Magnesio 0,5 % &lt; 0,5 %</p>
    <p class="parrafo">Rumiantes</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de los rumiantes //</p>
    <p class="parrafo">_ Sodio // // //</p>
    <p class="parrafo">_ Potasio //</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales //</p>
    <p class="parrafo">_ Valor energético //</p>
    <p class="parrafo">Aves de corral ( declaracion segun método CEE ) // // //</p>
    <p class="parrafo">Cerdos y rumiantes ( declaracion segun método oficial nacional ) //</p>
    <p class="parrafo">_ Lisina</p>
    <p class="parrafo">Cerdos</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de los cerdos //</p>
    <p class="parrafo">_ Metionina</p>
    <p class="parrafo">Aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Animales distintos de las aves de corral //</p>
    <p class="parrafo">_ Cistina _ Treonina _ Triptofano _ Almidon</p>
    <p class="parrafo">Todos los animales ". //</p>
    <p class="parrafo">_ Azucares totales, ( sacarosa ) // // //</p>
    <p class="parrafo">_ Azucares totales + almidon // // // // // //</p>
  </texto>
</documento>
