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<documento fecha_actualizacion="20241021174957">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80066</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900130</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>252/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 252/90 de la Comisión, de 30 de enero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2377/80, por el que se establecen modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de la carne de bovino.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900131</fecha_publicacion>
    <diario_numero>27</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>34</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/027/L00034-00034.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900201</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="817" orden="2">Certificaciones</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3885" orden="4">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="5">Importaciones</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1980-80340" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4,15.1,5 y 6 del Reglamento 2377/80, de 4 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la carne  de  bovino  (1),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión, de 4 de septiembre  de  1980,  por  el  que  se  establecen  modalidades  especiales  de aplicación  del  régimen  de  certificados de importación y de exportación en el sector  de  la  carne  de  vacuno (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento  (CEE)  no  3182/88  (4),  determina  las  medidas  de aplicación del contingente   de  importación  de  determinadas  carnes  de  vacuno  de  calidad superior  procedentes  de  Estados  Unidos  de  América  y  de  Canadá;  que  la práctica   ha   puesto   de   manifiesto   que   conviene,   a  la  luz  de  las reglamentaciones  sanitarias,  modificar  determinadas  medidas  con  objeto  de mejorar  la  gestión;  que  esta  mejora  se  puede  conseguir  por medio de una asignación mensual y una adaptación de los plazos previstos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de bovino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  (CEE)  no  2377/80  de  la  Comisión  se  modifica del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1. El texto de la letra b) del artículo 4 se completa del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">«   No   obstante,  en  lo  que  respecta  a  los  certificados  de  importación contemplados  en  el  artículo  12:  42  días a partir de la fecha de expedición efectiva; »</p>
    <p class="parrafo">2.  El  texto  de  la  letra  d) del apartado 1 del artículo 15 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  las  solicitudes  contempladas  en el artículo 12 sólo podrán presentarse durante los cinco primeros días de cada mes. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  texto  de  la  letra  d) del apartado 5 del artículo 15 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  d)  El  undécimo  día  de  cada  mes, en lo que se refiere a los certificados contemplados en el artículo 12 ».</p>
    <p class="parrafo">4.  La  tercera  frase  de  la  letra  d)  del  apartado  6  del  artículo 15 se sustituye por la siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   Si   las   cantidades   globales  para  las  que  se  hayan  solicitado  los certificados   son   inferiores   a  las  cantidades  disponibles,  la  Comisión determinará  la  cantidad  sobrante  que se añadirá a la cantidad disponible del mes siguiente. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 13. 9. 1980, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 13.</p>
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