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<documento fecha_actualizacion="20241021174955">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80060</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900129</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>234/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 234/90 de la Comisión, de 29 de enero de 1990, por el que se fijan los precios de referencia de los pepinos para la campaña 1990.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900130</fecha_publicacion>
    <diario_numero>26</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900211</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4749" orden="1">Legumbres de fruto</materia>
      <materia codigo="5665" orden="2">Precios</materia>
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      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1484/90, de 31 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas  y  legumbres  (1),  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 1119/89 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 27,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 23  del  Reglamento  (CEE)  no  1035/72,  deben  fijarse  anualmente  antes  del comienzo  de  la  campaña  de  comercialización,  precios  de referencia válidos para el conjunto de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  habida  cuenta  de  la  importancia  de  la  producción  de pepinos  en  la  Comunidad,  es  necesario  fijar  un  precio de referencia para dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  la  comercialización  de  los  pepinos  recolectados  en  el transcurso  de  una  campaña  de producción determinada se escalona desde el mes de   enero  al  mes  de  diciembre;  que  las  cantidades  mínimas  recolectadas durante  el  mes  de  enero y la primera decena de febrero, así como durante las dos  últimas  decenas  de  noviembre  y  el  mes  de diciembre, no justifican la fijación  de  precios  de  referencia  para  todo  el año; que sólo es necesario fijar  precios  de  referencia  a  partir  del  11  de  febrero y hasta el 10 de noviembre;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  de  lo  dispuesto  en la letra b) del apartado 2 del  artículo  23  del  Reglamento  (CEE)  no 1035/72, los precios de referencia se  fijan  a  un  nivel  igual al de la campaña precedente, incrementado después de  la  deducción  del  importe a tanto alzado de los gastos de transporte de la</p>
    <p class="parrafo">campaña  precedente  soportados  por  los productos comunitarios desde las zonas de producción hasta el centro de consumo de la Comunidad:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  aumento  de  los  costes  de producción en el sector de las frutas y legumbres, deducido el crecimiento de la productividad,</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  importe  calculado  a  tanto alzado de los gastos de transporte para la campaña de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">que  el  nivel  así  obtenido no puede, sin embargo, superar la media aritmética de  los  precios  a  la  producción  de  cada  Estado  miembro aumentada por los gastos  de  transporte  para  la  campaña  de  que  se  trate, e incrementado el importe  así  obtenido  por  el  aumento de los costes de producción deducido el crecimiento  de  la  productividad;  que, por otro lado, el precio de referencia no puede ser inferior al precio de referencia de la campaña precedente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  tener  en  cuenta  las  diferencias  estacionales  de precio,  es  necesario  dividir  la campaña en varios períodos y fijar un precio de referencia para cada uno de ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  precios  a  la producción corresponden a la media de las cotizaciones  comprobadas,  durante  los  tres  años  anteriores  a  la fecha de fijación  del  precio  de  referencia  para un producto indígena definido en sus características   comerciales,   en   el   mercado  o  mercados  representativos situados  en  las  zonas  de  producción  donde las cotizaciones sean más bajas, para  los  productos  o  las  variedades  que representen una parte considerable de  la  producción  comercializada  durante  todo  el año o durante una parte de éste  que  respondan  a  condiciones  determinadas  en  lo  que  se refiere a su envasado;  que  la  media  de  las cotizaciones para cada mercado representativo debe   establecerse   excluyendo   las   cotizaciones  que  puedan  considerarse excesivamente  elevadas  o  excesivamente  bajas  con relación a las situaciones normales comprobadas en dicho mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo  dispuesto en el apartado 3 del artículo 272  del  Acta  de  adhesión,  las  cotizaciones de los productos portugueses no se  tienen  en  cuenta  para el cálculo de los precios de referencia, durante la primera etapa de la adhesión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   pepinos   producidos   en   la   Comunidad  provienen principalmente   de   cultivos   en   invernaderos;   que,   por   consiguiente, corresponden  a  este  tipo  de  producto los precios de referencia fijados; que los  pepinos  importados  de  determinados terceros países provienen de cultivos al  aire  libre;  que  estos  pepinos,  aun  pudiendo  ser  clasificados  en  la categoría  I,  no  son  comparables  en  cuanto a su calidad y a su precio a los productos  de  invernadero;  que  conviene,  por tanto, afectar las cotizaciones de los pepinos no producidos en invernadero de un coeficiente de adaptación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  la  campaña  1990,  los  precios de referencia de los pepinos (códigos NC  0707  00  11  19), expresados en ecus por 100 kg de peso neto, se fijan como sigue   para  los  productos  de  la  categoría  de  calidad  I,  de  todos  los calibres, presentados en envase:</p>
    <p class="parrafo">- febrero: (del 11 al 20): 144,61</p>
    <p class="parrafo">(del 21 al 28): 122,42</p>
    <p class="parrafo">- marzo: 112,14</p>
    <p class="parrafo">- abril: 92,76</p>
    <p class="parrafo">- mayo: 76,12</p>
    <p class="parrafo">- junio: 63,76</p>
    <p class="parrafo">- julio: 48,36</p>
    <p class="parrafo">- agosto: 48,73</p>
    <p class="parrafo">- septiembre: 57,72</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 10 de noviembre: 81,62</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  el  cálculo  del precio de entrada, las cotizaciones de los pepinos no producidos  en  invernadero  importados  de  terceros  países estarán afectados, una vez deducidos los derechos de aduana:</p>
    <p class="parrafo">- del 11 de febrero al 30 de septiembre, del coeficiente de 1,30;</p>
    <p class="parrafo">- del 1 de octubre al 10 de noviembre, del coeficiente de 1,00.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 11 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 12.</p>
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