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<documento fecha_actualizacion="20241021174955">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80056</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900126</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>223/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 223/90 de la Comisión, de 26 de enero de 1990, por el que se fijan los tipos de cofinanciación comunitaria para las medidas establecidas en los Reglamentos del Consejo (CEE) nºs 797/85, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>62</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900128</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940606</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
      <materia codigo="3515" orden="2">Explotaciones agrarias</materia>
      <materia codigo="4136" orden="3">Indemnizaciones</materia>
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          <texto>Reglamento 2052/88, de 24 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 797/85, de 12 de marzo</texto>
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          <texto>Reglamento 389/82, de 15 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 1360/78, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 1696/71, de 26 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1282/94, de 2 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81736" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 2929/93, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82005" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo I, por Reglamento 3588/92, de 11 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80867" orden="5">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 y el punto 1.B) del Anexo II, y se añade un Anexo III, por Reglamento 1941/90, de 6 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-81515" orden="4">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo III, por Reglamento 3126/91, de 25 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-82135" orden="">
          <palabra codigo="203">SE CORRIGEN errores</palabra>
          <texto>en el anexo II, sobre las zonas indicadas, en DOCE L 104, de 24 de abril de 1991.</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  797/85  del  Consejo,  de 12 de marzo de 1985, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3808/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1096/88  del  Consejo, de 25 de abril de 1988, por  el  que  se  establece  un  régimen  comunitario  de fomento del cese de la actividad  agrícola  (3),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE)  no  3808/89,  y,  en  particular,  el  apartado  2  del  artículo  9 y el apartado 4 del artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1360/78  del  Consejo, de 19 de junio de 1978, relativo  a  las  agrupaciones  de  productores  y  sus  asociaciones  (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3808/89,  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 14,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  389/82  del Consejo, de 15 de febrero de 1982, relativo  a  las  agrupaciones  de  productores y a sus uniones en el sector del algodón  (5),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 3808/89, y, en particular, el apartado 2 de su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1696/71  del  Consejo, de 26 de julio de 1971, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de lúpulo  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3808/89, y, en particular, el apartado 3 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Comisión  debe  fijar  unos  tipos  de  cofinanciación comunitaria   para  las  medidas  establecidas  en  los  Reglamentos  (CEE)  nos 797/85,  1096/88,  1360/78,  389/82  y  1969/71, con arreglo a los criterios y a los  límites  fijados  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 2052/88 del</p>
    <p class="parrafo">Consejo,  de  24  de  junio  de 1988, relativo a las funciones de los Fondos con finalidad  estructural  y  a  su  eficacia,  así como a la coordinación entre si de  sus  intervenciones  ,  con  las  del Banco Europeo de Inversiones y con las de   los   demás   instrumentos  financieros  existentes  (7),  y  siguiendo  el procedimiento  previsto  en  el  artículo 29 del Reglamento (CEE) no 4253/88 del Consejo  ,  de  19  de diciembe de 1988, por el que se aprueban disposiciones de aplicación  del  Reglamento  (CEE)  no  2052/88, en lo relativo, por una parte a la  coordinación  de  las  intervenciones  de  los  Fondos  estructurales y, por otra,  de  esas  con  las  del  Banco  Europeo  de  Inversiones y con las de los demás instrumentos financieros existentes (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  que  se  refiere  a  las regiones contempladas en el objetivo  no  1,  definido  en  el  artículo  1 del Reglamento (CEE) no 2052/88, las  actuaciones  vinculadas  al  objetivo no 5 a), definido en el artículo 1 de dicho   Reglamento,  están  cubiertas  por  los  marcos  comunitarios  de  apoyo (MCA),  establecidos  en  aplicación  del  apartado  5 del artículo 8 del citado Reglamento;  que,  por  consiguiente,  los  tipos  de cofinanciación comunitaria deben  fijarse  en  un  nivel  que  permita  la  buena  aplicación  de  los MCA, respetando,   en  particular,  el  plan  de  financiación  para  las  diferentes actuaciones recogidas en los MCA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  lo  relativo  a  las  medidas  de  retirada  de  tierras contempladas  en  el  Título  I  del  Reglamento  (CEE)  no 797/85, los tipos de cofinanciación  comunitaria  se  determinarán  posteriormente con efecto de 1 de enero de 1990;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  tipos  de cofinanciación comunitaria podrán, en su caso, adaptarse  posteriormente  durante  la  ejecución  de  las  diferentes  medidas, cuando  se  plantee  la  necesidad  de  garantizar  un  equilibrio  mayor  entre dichas medidas y de fortalecer algunas de éstas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  establece  los  tipos  de  cofinanciación  comunitaria para las medidas contempladas en los</p>
    <p class="parrafo">Reglamentos (CEE) nos 797/85, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71.</p>
    <p class="parrafo">Los   tipos   de   cofinanciación   comunitaria   aplicables   a   las   medidas establecidas   en  los  Reglamentos  mencionados  en  el  apartado  anterior,  a excepción  de  las  medidas  de  retirada de tierras contempladas en el Título I del  Reglamento  (CEE)  no  797/85, se enumeran, respectivamente, en el Anexo I, en  el  caso  de  las  regiones  contempladas en el objetivo no 1 definido en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 2052/88, y en el Anexo II, en el caso de las demás regiones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  tipos  de  cofinanciación  comunitaria  contemplados  en  el  artículo 1 se aplicarán  a  los  gastos  efectuados por los Estados miembros a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 26 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 166 de 23. 6. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 51 de 23. 2. 1982, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 374 de 31. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Tipos  de  cofinanciación  comunitaria  aplicables  a  las regiones contempladas en  el  objetivo  no  1,  definido  en  el  artículo  1  del Reglamento (CEE) no 2052/88,  y  a  las  medidas  establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 797/85 - a  excepción  de  las  medidas  de  retirada  de  tierras  -,  1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Estados  miembros  afectados  // Tipos (%) // Grecia, Irlanda, Portugal //  65  //  Francia  //  // - Departamentos franceses de ultramar (DOM) // 60 // -  Córcega  //  50  // España // 50 // Italia // 50 // Reino Unido // // Irlanda del  Norte  //  //  -  medidas  de  los  artículos  7, 7 bis y 19 del Reglamento (CEE)  no  797/85  //  50 // - otras medidas contempladas en el artículo primero // 30</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Tipos   de   cofinanciación   comunitaria   aplicables   a   las   regiones   no contempladas  en  el  objetivo  no  1,  definido en el artículo 1 del Reglamento (CEE)  no  2052/88,  y  a  las medidas establecidas en los Reglamentos (CEE) nos 797/85  -  a  excepción  de  las  medidas  de  retirada  de  tierras -, 1096/88, 1360/78, 389/82 y 1696/71</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Tipo  de  medidas  // Tipos // 1. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE)  no  797/85  //  // (a excepción de las medidas de retirada de tierras) // //  a)  tipo  normal  //  25  //  b)  tipo  incrementado  //  50 // Este tipo es aplicable  en  los  casos  siguientes:  //  //  -  ayudas  contempladas  en  los artículos  7  y  7  bis  //  // - ayudas contempladas en los artículos 3, 4, 14, 17,  20  bis  y  21 y que se conceden a las siguientes zonas desfavorecidas, con arreglo   a   la   Directiva   75/268/CEE   del   Consejo  (1)  //  //  -  zonas desfavorecidas  del  Mezzogiorno  italiano  no  contempladas en el objetivo no 1 //  //  -  zonas  desfavorecidas  de  España,  señaladas  con un asterisco en el Anexo  de  la  Directiva  86/466/CEE del Consejo (2) y que no están contempladas en  el  objetivo  no  1  // // 2. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 1096/88  //  50  //  3.  Medidas  contempladas en el Reglamento (CEE) no 1360/78 //  25  //  4.  Medidas  contempladas  en el Reglamento (CEE) no 389/82 // 50 // 5. Medidas contempladas en el Reglamento (CEE) no 1696/71 // 25</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 273 de 24. 9. 1986, p. 104.</p>
  </texto>
</documento>
