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    <identificador>DOUE-L-1990-80050</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>201/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 201/90 del Consejo, de 22 de enero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2727/75 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900127</fecha_publicacion>
    <diario_numero>22</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/022/L00007-00008.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900127</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="4932" orden="2">Mercados</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde La campaña 1990/91.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 4 ter del Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 (4), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3707/89  (5), estipula  el  pago  del  importe  máximo  de  la tasa suplementaria a partir del principio  de  la  campaña,  así  como, en su caso, su reembolso total o parcial en función del volumen definitivo de la cosecha registrada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  citado  régimen ocasiona complicaciones administrativas a lo  largo  de  una  gran  parte  de  la  campaña; que, por consiguiente, resulta apropiado   sustituirlo   por   un  régimen  que,  sin  dejar  de  mantener  una aplicación  de  la  tasa  durante  la  misma campaña, permita evitar las citadas complicaciones  al  trasladar  a  la  campaña siguiente una parte de los efectos derivados   del   registro  del  nivel  de  la  producción  de  una  determinada campaña;   que   puede   conseguirse   dicho   objetivo   fijando  una  tasa  de corresponsabilidad  suplementaria  del  1,5  %  del  precio  de intervención del trigo  blando  panificable,  el  cual, tras la primera campaña de aplicación, se ajustará,  si  es  necesario,  en función del porcentaje en que la producción de la  campaña  precedente  sobrepase  la  cantidad  máxima  garantizada;  que,  no obstante,  dicho  ajuste  no  puede  dar lugar a la fijación, para la campaña de que  se  trate,  de  una  tasa de corresponsabilidad suplementaria superior al 3 %,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  artículo  4  ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el apartado 2 por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Si  la  producción cerealista de una campaña sobrepasa la cantidad máxima garantizada  mencionada  en  el  apartado  1,  los productores deberán pagar una tasa  de  corresponsabilidad  suplementaria,  en proporción al rebasamiento, con un  límite  del  3  %.  Se  determinará sobre la base del precio de intervención del trigo blando panificable al principio de la campaña en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán  a  dicha  tasa  suplementaria  los  apartados  1,  4,  6  y 7 del artículo 4. Dicha tasa se aplicará de la siguiente forma:</p>
    <p class="parrafo">-  desde  el  principio  de  la  campaña  se aplicará una tasa fija de 1,5 % del</p>
    <p class="parrafo">precio de intervención antes mencionado,</p>
    <p class="parrafo">-  en  el  caso  de  que  el  porcentaje  de  rebasamiento de la cantidad máxima garantizada,   comprobado  con  arreglo  al  apartado  4,  no  coincida  con  el porcentaje  de  la  tasa  fija,  se  aumentará  o  reducirá  la  tasa fija de la campaña  siguiente  en  la  diferencia  entre  ambos  porcentages, con un límite del 1,5 %. ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  4  se sustituyen las palabras « antes del 1 de marzo » por las palabras « en el mes de febrero ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir de la campaña 1990/91.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 260 de 13. 10. 1989, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2)  Dictamen  emitido  el  19  de  enero de 1990 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(3)  Dictamen  emitido  el  7  de  diciembre 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
