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<documento fecha_actualizacion="20241021174951">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80043</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900123</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>165/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 165/90 de la Comisión, de 23 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping sobre las importaciones de determinados tipos de microcircuitos electrónicos denominados DRAM originarios de Japón, por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores en relación con el procedimiento antidumping sobre las importaciones de dichos productos y por el que se da por concluida la investigación con respecto a estos exportadores.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900125</fecha_publicacion>
    <diario_numero>20</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>5</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/020/L00005-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900125</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80553" orden="2">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>el Derecho Antidumping, por Reglamento 1361/90, de 21 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-82045" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 38, de 10 de febrero de 1990</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80934" orden="">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>, estableciendo como definitivo el redecho antidumping: Reglamento 2112/90, de 23 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, sus artículos 10 y 11,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  febrero  de  1987,  la  Comisión recibió una denuncia presentada por la Asociación   de   Fabricantes   Europeos   de  Componentes  Electrónicos  (EECA) supuestamente  en  nombre  de  la casi totalidad de los productores comunitarios reales  o  potenciales  de  DRAM.  La denuncia contenía pruebas de la existencia</p>
    <p class="parrafo">de  dumping  de  DRAM  originarias  de  Japón y de graves perjuicios causados en formas   diversas   de  conformidad  con  el  apartado  1  del  artículo  4  del Reglamento   (CEE)   no   2423/88.   Se   consideró   que  dichas  pruebas  eran suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(2)  En  consecuencia,  la  Comisión informó mediante un anuncio publicado en el Diario   Oficial   de   las   Comunidades   Europeas  (2),  la  apertura  de  un procedimiento   antidumping   relativo   a  importaciones  en  la  Comunidad  de determinados  tipos  de  microcircuitos  electrónicos denominados DRAM (memorias dinámicas  de  acceso  aleatorio)  clasificadas  en el momento de la apertura en la  subpartida  ex  85.21  D del arancel aduanero común y correspondientes a los códigos  Nimexe  ex  85.21-47,  ex 85.21-69 y ex 85.21-71, originarias de Japón, y  abrió  una  investigación.  A  partir  del 1 de enero de 1989, las DRAM están clasificadas en los códigos NC ex 8542 11 10, ex 8542 11 30 y ex 8542 11 71.</p>
    <p class="parrafo">(3)  La  Comisión  lo  notificó  oficialmente  a los exportadores e importadores afectados,  a  los  representantes  del  país  exportador y a los denunciantes y brindó  la  oportunidad  a  las  partes  directamente afectadas de dar a conocer por escrito su punto de vista y solicitar ser oídas.</p>
    <p class="parrafo">(4)   Todos  los  exportadores  japoneses  conocidos,  sus  importadores  en  la Comunidad  y  todas  las  empresas comunitarias denunciantes dieron a conocer su punto  de  vista  por  escrito.  Otros  dos  exportadores  japoneses se dieron a conocer  a  la  Comisión  dentro  del plazo fijado y también expusieron su punto de vista por escrito.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Otros  tres  exportadores  japoneses  se  dieron  a  conocer  en  una  fase avanzada del procedimiento y suministraron información.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Asimismo  una  serie  de  usuarios  finales  formularon  observaciones, así como   la   Asociación   Europea   de  Fabricantes  de  Máquinas  de  Oficina  y Equipamiento  de  Proceso  de  Datos (EUROBIT) en representación de determinados usuarios finales.</p>
    <p class="parrafo">(7) Ningún importador independiente presentó observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(8)  La  mayoría  de  los exportadores japoneses y sus importadores relacionados en  la  Comunidad,  así  como  todas  las  empresas  denunciantes y una serie de usuarios finales comunitarios solicitaron y consiguieron ser oídos.</p>
    <p class="parrafo">(9)   La   Comisión   investigó  y  comprobó  toda  la  información  considerada necesaria   a   efectos   de   una  determinación  preliminar  y  llevó  a  cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:</p>
    <p class="parrafo">a) empresas comunitarias denunciantes:</p>
    <p class="parrafo">- Motorola (UK) Ltd, Reino Unido (Motorola),</p>
    <p class="parrafo">- Siemens AG, Alemania (Siemens),</p>
    <p class="parrafo">- SGS Microelettronica SpA, Italia (SGS),</p>
    <p class="parrafo">- Thomson Semiconducteurs, Francia (Thomson);</p>
    <p class="parrafo">b) productores/exportadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Limited, Tokyo y Kawasaki (Fujitsu),</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Ltd, Tokyo y Musashi (Hitachi),</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric Corporation, Tokyo, e Itami City, Osaka (Mitsubishi),</p>
    <p class="parrafo">- NEC Corporation, Tokyo (NEC),</p>
    <p class="parrafo">-   NMB   Semiconductor  Ltd,  Tateyama,  y  empresas  pertenecientes  al  grupo Minebea Co Ltd y NMB (Japan) Corporation, Tokyo (NMB),</p>
    <p class="parrafo">- Miyazaki Oki Electric Co Ltd, Miyazaki (Oki),</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments (Japan) Ltd, Tokyo (Texas),</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba Corporation, Tokyo (Toshiba);</p>
    <p class="parrafo">c) importadores en la Comunidad relacionados con importadores japoneses:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronik GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronic Ireland Ltd, Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Electronic Components (Europe) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Electronic Components (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (Europe) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Oki Electric Europe GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NMB (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Imc Magnetics GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics (Germany) GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Semiconductors (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Ireland Ltd, Irlanda,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba (UK) Ltd, Reino Unido,</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba (Europe) IE GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Deutschland GmbH, Alemania,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Italia SpA, Italia,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments France SA, Francia;</p>
    <p class="parrafo">d) usuarios finales:</p>
    <p class="parrafo">- International Computers Ltd, Reino Unido.</p>
    <p class="parrafo">(10)   Por   otra  parte,  la  Comisión  llevo  a  cabo  una  segunda  serie  de investigaciones   in   situ   a  fin  de  obtener  y  comprobar  los  costes  de producción  japoneses  y  los  datos  de producción y comercialización actuales. Además   de   los   productores/exportadores   japoneses  antes  mencionados  se efectuaron  comprobaciones  en  los  locales  de  los exportadores japoneses que se   presentaron   como   partes   interesadas   en   una   fase   avanzada  del procedimiento, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electronics Corporation (Matsushita),</p>
    <p class="parrafo">- Sanyo Electric Co Ltd (Sanyo),</p>
    <p class="parrafo">- Sharp Corporation (Sharp).</p>
    <p class="parrafo">(11)  La  Comisión  solicitó  y  recibió  más  observaciones  por escrito de las empresas  denunciantes  comunitarias,  de  los exportadores y sus importadores y de EUROBIT en nombre de determinados usuarios finales comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">(12)    Determinados    exportadores    japoneses    presentaron   observaciones preparadas  por  asesorías  de  gestión  respecto  de estudios consagrados a las cuestiones   de   perjuicio,  de  interés  de  la  Comunidad  y  de  repercusión económica   en   la  Comunidad  de  los  derechos  antidumping  sobre  las  DRAM japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(13)  Se  comprobaron  y  analizaron  las  observaciones  hasta  donde  se creyó necesario.</p>
    <p class="parrafo">(14)  La  investigación  del  dumping  cubrió  el  período  desde  abril de 1986 hasta  marzo  de  1987  incluido.  El análisis de los perjuicios cubrió los años 1983  hasta  1987  respecto  de  las tendencias en el volumen, cuotas de mercado y  demás  factores  económicos,  y  del  1 de abril de 1986 hasta el 31 de marzo de 1987 respecto del examen detallado de los datos sobre precios.</p>
    <p class="parrafo">(14a)  Debido  a  la  complejidad del sector industrial de las DRAM junto con la</p>
    <p class="parrafo">internacionalización  de  los  procesos  de  fabricación,  esta investigación se prolongó más allá del período de tiempo normal.</p>
    <p class="parrafo">B.   PRODUCTOS   SOMETIDOS   A   INVESTIGACION,  PRODUCTOS  SIMILARES  Y  SECTOR ECONOMICO DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(a) Productos sometidos a investigación</p>
    <p class="parrafo">(15)   Los  productos  sometidos  a  investigación  son  determinados  tipos  de microcircuitos   denominados  memorias  dinámicas  de  acceso  aleatorio  (DRAM) (1),  ya  estén  ensamblados  en  forma  de obleas de semiconductor procesadas o en  forma  de  dados,  manufacturadas  incorporando variaciones de tecnología de procesamiento  de  semiconductor  de  óxido  de  metal  (MOS),  incluidos  tipos complementarios  MOS  (CMOS)  y  tipos  de  canal-N (NMOS) de cualquier densidad sea  cual  sea  el  tiempo  de  acceso,  la  configuración,  el encapsulado o el soporte.  Las  DRAM  acabadas  están clasificadas en el código NC ex 8542 11 71; las  obleas  de  semiconductor  están  clasificadas  en  el código NC ex 8542 11 10; los dados están clasificados en el código NC ex 8542 11 30 (chips).</p>
    <p class="parrafo">(16)   Asimismo,   la   Comisión  solicitó  información  respecto  de  las  DRAM ensambladas  en  terceros  países  a  partir  de obleas de semiconductor y dados procesados   y   producidos   en   Japón  para  su  exportación  ulterior  a  la Comunidad.   La  información  recabada  reveló  que  las  cantidades  de  dichos productos</p>
    <p class="parrafo">importados  en  la  Comunidad  eran  en aquella época relativamente pequeñas. En consecuencia,   la   Comisión   decidió,   a   efectos   de   sus   conclusiones preliminares,   no   investigar   las   operaciones   de  ensamblaje  de  dichas importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(b) Determinación de los productos similares</p>
    <p class="parrafo">(17)  A  fin  de  alcanzar una determinación respecto de los productos similares en este procedimiento, la Comisión examinó si:</p>
    <p class="parrafo">i)  las  obleas  de  semiconductor  y  los  dados  procesados  son DRAM acabadas similares;</p>
    <p class="parrafo">ii)   los   distintos  procesamientos  y  densidades  de  las  DRAM  constituyen productos similares distintos;</p>
    <p class="parrafo">iii)  las  DRAM  procesadas  en  mayor grado como las DRAM « de pila », las DRAM «  piggy-back  »  o  los  «  módulos » que incorporan dos o más unidades de DRAM son DRAM acabadas similares.</p>
    <p class="parrafo">Respecto de i) Obleas de semiconductor y dados procesados:</p>
    <p class="parrafo">(18)  Varios  exportadores  argumentan  que  las  obleas  de semiconductor y los dados  derivados  de  éstas  no  son productos similares a las DRAM acabadas. Si bien  afirman  que  es  más adecuado clasificar los distintos tipos de DRAM como una  familia  de  productos  distintos pero interrelacionados, argumentan que un dado  procesado  sin  su  casilla  y  conexiones  eléctricas no sirve, ya que la casilla  y  las  conexiones  eléctricas son fundamentales para el funcionamiento del dado.</p>
    <p class="parrafo">(19)  Los  denunciantes  afirman  que  las  obleas  de semiconductor y los dados procesados  son  productos  similares  a  las  DRAM  acabadas,  ya que son meras DRAM  sin  encapsular  e  incorporan  la identidad fundamental del producto. Por otra  parte,  argumentan  que,  de  no  incluir  las  formas  inacabadas de DRAM dentro  del  ámbito  de  las medidas antidumping, se brindaría la oportunidad de eludir  el  derecho  ya  que las empresas japonesas podrían enviar sencillamente</p>
    <p class="parrafo">las   obleas   y   los   dados   a  la  Comunidad,  ensamblarlas  en  territorio comunitario y finalmente vender las DRAM acabadas en el mercado libre.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que:</p>
    <p class="parrafo">(20)  -  una  vez  se  ha procesado o difundido la oblea, los dados comprendidos en  ella  poseen  todas  las  propiedades electrónicas esenciales que distinguen las DRAM de los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">-  virtualmente  no  existe  mercado  separado  para  las  obleas y los dados de DRAM;</p>
    <p class="parrafo">-  los  dados  procesados  están  destinados  a  cumplir  una única función como unidad  de  almacén  de  memoria  en  una  DRAM  acabada. De hecho, una serie de productores   japoneses  exportaron  grandes  cantidades  de  dados  procesados, generalmente  en  obleas  precortadas,  a  empresas en la Comunidad relacionadas con  ellos  para  proceder  a  la prueba y ensamblado antes de sacar el producto acabado  al  mercado  comunitario  a  través de la red de ventas de las empresas relacionadas.</p>
    <p class="parrafo">(21)   Fundándose   en   todo   lo   anterior,   la   Comisión   ha  determinado provisionalmente  que  las  obleas  y  dados  de  DRAM  procesados son productos similares a las DRAM acabadas.</p>
    <p class="parrafo">Respecto de ii) Distintas densidades y procesos de DRAM:</p>
    <p class="parrafo">(22)  La  mayoría  de  los  exportadores japoneses afirma que deben considerarse como  productos  similares  distintos  las  diferentes  densidades y procesos de DRAM,  y  que  es  más  adecuado  clasificar dichos tipos distintos de DRAM como una  familia  de  productos  diferentes  pero  interrelacionados.  A la vista de ello,  se  argumentó  que  los  derechos  antidumping  que  podían  establecerse debían  calcularse  por  separado  para  cada  tipo  de  DRAM distinto, y que es necesario  distinguir  entre  las  distintas  densidades  y  tecnologías  si  se quiere  tener  en  cuenta  suficientemente  la  cuestión  de los perjuicios y el interés  de  la  Comunidad.  Se  sostuvo  que  la consecuencia de dicha posición sería  que  todas  las  DRAM  con  una  densidad  de cuatro megabit o mayor, que supuestamente  no  se  incluyen  en  la  denuncia  y  que  no  fueron producidas durante   el  período  investigado  y  por  lo  tanto  no  fueron  investigadas, quedarían   fuera   del   ámbito   de  los  derechos  antidumping  que  pudieran establecerse.</p>
    <p class="parrafo">(23)  Eurobit,  que  representa  al  sector  industrial de los usuarios, también argumenta   que   la  nueva  generación  de  DRAM,  las  de  cuatro  megabit  en adelante,   no   puede   considerarse   como  productos  similares  a  las  DRAM actuales, debido a:</p>
    <p class="parrafo">- una diferencia de concesión y de tecnología de fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- nuevas instalaciones y necesidad de nuevo material para la fabricación;</p>
    <p class="parrafo">- nueva arquitectura y aplicación distinta.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  denunciantes  argumentan  que  las distintas densidades y tecnologías de   proceso   no  implican  la  formación  de  un  producto  similar  distinto. Mantienen   que,   si   se   respetaran   las   distinciones   establecidas  por determinados   exportadores,   ello   implicaría   analizar   un   sinnúmero  de industrias  artificiales,  atomizando  un  producto ampliamente conocido con una categoría   de  producción  muy  renombrada.  Por  otra  parte,  argumentan  que definir   productos   distintos   según   el  criterio  de  densidad,  mejora  o variaciones  relativamente  menores  del  proceso  de  producción, privilegiaría</p>
    <p class="parrafo">diferencias   menores  relativas  a  las  características  y  usos  respecto  de identidades  importantes,  cuando  ninguna  de  dichas distinciones justifica la creación de un producto similar distinto.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 181 de 9. 7. 1987, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">(1)  La  DRAM  es  un  circuito  monolítico  de  memoria integrada que consta de miles  de  células  de  almacenamiento  de memoria (bits) cada una de las cuales consta   de  un  transistor  y  un  condensador.  Se  puede  crear  un  programa almacenado  en  la  DRAM  cargando  determinados  condensadores.  Las células de memoria  de  una  DRAM  están  situadas  en una matriz rectangular de columnas y filas,  lo  cual  permite  acceder  de forma independiente a cada célula (acceso aleatorio).  La  carga  eléctrica  almacenada  en  las  células debe regenerarse después  de  cada  acceso  y  de  forma  periódica  debido  a las pérdidas. Esta regeneración  forzosa  de  la  carga  de  los condensadores le da al dispositivo su  carácter  «  dinámico  ». Las DRAM varían, entre otros parámetros, en cuanto al   tiempo   invertido   en   la   operación   de   acceso  a  las  células  de almacenamiento  (tiempo  de  acceso)  y  a  la cantidad de información que puede almacenarse   (densidad)   expresada   en   múltiplos   de  1024  condensadores, kilobits o K.</p>
    <p class="parrafo">La Comisión observa que:</p>
    <p class="parrafo">(25)  -  El  proceso  continuado  de  aprendizaje  y  de perfeccionamiento de la tecnología   ha   hecho  posible  la  aparición  de  circuitos  de  memoria  más pequeños,  densos,  complejos  y  de mayor rendimiento. De hecho, a partir de la introducción  de  la  DRAM  de 1 K (kilobit) en 1970, cada tres o cuatro años se han  ido  introduciendo  generaciones  sucesivas  de  DRAM  que  representan una capacidad  de  memoria  cuadruplicada  con respecto a la generación anterior. En la  investigación  se  ha  demostrado  que,  en  1983,  la  DRAM  de 64 K fue la generación  más  vendida  en  la  Comunidad,  desplazando  casi  totalmente a la DRAM  de  16  K,  al  tiempo que se introducía la DRAM de 256 K. No obstante, en 1987,  la  DRAM  de  256 K constituyó la generación más vendida desbancando a la DRAM  de  64  K,  al  tiempo  que se introducía gradualmente la generación de un megabit.</p>
    <p class="parrafo">(26)  -  Además,  todas  las  DRAM de distintas densidades y procesos pertenecen a  la  misma  categoría  general  de productos que efectúan las mismas funciones básicas  independientemente  del  tamaño  de  su  memoria. Si bien la tecnología de   creación   y   proceso   ha   ido  cambiando  a  través  de  las  sucesivas generaciones   de  densidad,  la  característica  fundamental  de  la  DRAM,  su función  de  memoria,  no  se ha modificado. Además, sus características físicas fundamentales tampoco se han modificado.</p>
    <p class="parrafo">(27)  -  Si  bien  las  distintas  densidades  de  DRAM  no  son  necesariamente intercambiables  desde  un  punto  de  vista  práctico, los productos destinados al  usuario  final  (ordenadores,  etc.)  son  modificados o concebidos a fin de acomodar  densidades  mayores  de  DRAM  con  objeto  de  ahorrar espacio en las placas   de   circuitos   y   en   costes   de  fabricación.  Ante  este  cambio generacional  tanto  en  la  capacidad  de  las DRAM como en los diseños para la utilización  final,  la  fijación  de  los precios de las sucesivas generaciones de   DRAM   está   íntimamente  relacionada.  A  este  respecto,  varias  partes implicadas  en  el  procedimiento  alegaron  que  la  introducción  de una mayor</p>
    <p class="parrafo">capacidad  de  DRAM  acarrearía  una  baja  de los precios de las DRAM de tamaño más  pequeño  tan  pronto  como se fijara el precio de la DRAM de mayor tamaño a un determinado nivel en relación con la DRAM más pequeña.</p>
    <p class="parrafo">-  Por  otra  parte,  la  investigación de la Comisión reveló que no es correcto afirmar,   por   lo   menos  para  la  densidad  de  cuatro  megabits,  que  son necesarias   nuevas  fábricas  y  nuevos  materiales.  En  la  fase  actual,  la densidad  de  cuatro  megabit  se  fabrica  generalmente en líneas de producción ya existentes de un megabit mediante pequeñas modificaciones en los equipos.</p>
    <p class="parrafo">(28)   Habida   cuenta   de   todo  lo  anterior,  la  Comisión  opina  que  las similitudes  entre  las  DRAM  de  distintas  densidades  y procesos son mayores que  las  diferencias  de  capacidad de memoria, diseño y tecnología de proceso. En   conclusión,   la  Comisión  determina  provisionalmente  que  las  DRAM  de distintas densidades y procesos son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  iii)  DRAM  procesadas  en mayor grado como DRAM « de pila », DRAM « piggy-back » o DRAM « módulos »:</p>
    <p class="parrafo">(29)  Una  serie  de  exportadores argumentan que las DRAM « de pila », las DRAM «  piggy-back  »  o  las  DRAM « módulos » no son productos similares a las DRAM debido  a  que  estas  formas  más  elaboradas poseen características técnicas y cumplen  funciones  que  no  se  dan  en las DRAM. Otros exportadores añaden que dichas  formas  más  elaboradas  se  clasifican  con fines aduaneros en partidas distintas de las relativas a los productos objeto de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(30)  Según  los  denunciantes,  las  formas especiales de DRAM como los módulos y   las   pilas,  que  son  básicamente  DRAM  múltiples  vendidas  en  un  solo encapsulado deberían recibir el trato de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(31) La Comisión, en su investigación observa que:</p>
    <p class="parrafo">-   determinadas  empresas  japonesas  exportaron  a  la  Comunidad  durante  el período   investigado  subensamblados  que  contenían  dos  o  más  dispositivos DRAM;</p>
    <p class="parrafo">-  según  cuál  fuera  el  Estado  miembro  importador,  los  subensemblados  en cuestión  se  clasificaron  entonces  con  fines aduaneros en distintas partidas del  arancel  aduanero  común,  en  particular  84.55,  85.21,  85.28 y 85.48, y actualmente en los códigos NC 8473, 8542 y 8548;</p>
    <p class="parrafo">-  al  examinar  las  hojas  de especificación técnica de dichos subensemblados, se  observa  que  la  mayoría  de  los subensamblados no son más que un grupo de DRAM  estándar  dentro  de  un  solo  encapsulado,  y  su función es suministrar grandes   cantidades   de   capacidad   de   memoria,  mientras  que  otros  son subensamblados  híbridos  que  incorporan,  por ejemplo, circuitos integrados de aplicación específica.</p>
    <p class="parrafo">(32)   Basándose   en   lo   expuesto   anteriormente,   la  Comisión  determina provisionalmente   que  las  formas  combinadas  de  multi-chip  de  DRAM  deben considerarse productos similares.</p>
    <p class="parrafo">Futuras densidades de DRAM</p>
    <p class="parrafo">(33)  Por  otra  parte,  la  Comisión ha estudiado la cuestión de si las futuras densidades  de  DRAM,  por  ejemplo  de  dieciséis  megabits, deben considerarse productos   similares.   La   Comisión   observa   que,   durante   el   período investigado,  no  hubo  importaciones  de densidades superiores a un megabit, si bien  determinadas  empresas  denunciantes  y  exportadores japoneses ya estaban investigando dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">También  se  observa  que  el  anuncio  de  apertura  del presente procedimiento hace referencia a todas las densidades de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">Basándose  en  la  información  disponible  con  respecto a la densidad actual y futura  de  las  DRAM,  en  particular  en  relación  con  las  especificaciones técnicas   y   su   aplicación,   y  a  efectos  de  la  presente  determinación preliminar,  la  Comisión  concluye  que todas las densidades de DRAM, incluidas las futuras densidades, son un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(34)</p>
    <p class="parrafo">Productos destinados a usos militares</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  alegó  que  las  DRAM  destinadas  a  usos militares no deberían considerarse  como  el  mismo  producto  similar  que las DRAM comerciales y, en consecuencia, no deberían incluirse en el presente procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  señala  que,  pese  a  las  diferencias  en el trato aduanero, las DRAM  destinadas  a  usos  militares  son  DRAM  estándar  sometidas  a  pruebas exhaustivas  y  que  tales  productos  también son utilizados para fines civiles que exigen un alto rendimento y seguridad (satélites, etc.).</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión  la  Comisión  determina provisionalmente que las DRAM destinadas a  usos  militares  y  las  DRAM  destinadas  a  usos comerciales constituyen un producto similar.</p>
    <p class="parrafo">(35)</p>
    <p class="parrafo">Vídeo RAM</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  alegó  que  los  vídeo  RAM  (VRAM)  contienen  especificaciones técnicas  distintas  de  las  DRAM,  por lo que deberían excluirse del ámbito de la definición de productos similares.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   señala   que   se   pueden   utilizar   determinados  DRAM  para determinados  usos  de  vídeo,  mientras que los VRAM son productos técnicamente distintos.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  la  Comisión  determina  que  los  VRAM propiamente dichos no deben   considerarse   como   productos   similares,   mientras   que  las  DRAM utilizadas para usos de vídeo son productos similares.</p>
    <p class="parrafo">(c) Sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(36)  En  relación  con  la  determinación del producto similar, la Comisión, de conformidad   con  el  apartado  5  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 2423/88,  definió,  a  los  efectos  de  la  determinación  del  perjuicio,  qué empresas  constituyen  el  sector  económico  de  la  Comunidad.  A  tal fin, la Comisión analizó:</p>
    <p class="parrafo">a) los procesos de fabricación comprendidos en la producción de DRAM;</p>
    <p class="parrafo">b)  las  actividades  relacionadas  con DRAM de las empresas comunitarias que se dieron a conocer durante el procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">(37) Respecto de a)</p>
    <p class="parrafo">En   relación   con  los  procesos  de  producción  relacionados  con  DRAM,  la Comisión señala que la producción puede dividirse en dos grandes fases:</p>
    <p class="parrafo">-  difusión  y  clasificación  de  obleas  de semiconductor (también denominadas operaciones  de  primera  fase):  los  dados se fabrican a partir de la oblea de silicona  y  se  prueba  cada  dado  de  la oblea a fin de detectar defectos. La difusión  de  obleas  es  el  paso  en la producción que exige mayor técnica, ya que  requiere  una  inversión  considerable  tanto  en investigación básica como en  el  desarrollo  de  la  tecnología  de  fabricación altamente perfeccionada.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  procesada  la  oblea,  se encuentran en el dado derivado de ella todas las características fundamentales del producto acabado;</p>
    <p class="parrafo">-  ensamblado  y  prueba  final:  los  dados comprendidos en la oblea se cortan, se  conectan  mediante  hilos  y  se  introducen en cápsulas en plástico u otras cápsulas  y,  por  último,  se  prueban  antes  de  su  expedición. Esta fase de producción,  también  denominada  operación  de  segunda  fase,  requiere  menos tecnología  y  una  inversión  de capital relativamente modesta en investigación y  desarrollo.  No  obstante,  en  relación con el coste total de la producción, los  costes  de  ensamblaje  son  generalmente  importantes y, en ciertos casos, pueden llegar a superar a los costes de difusión de obleas.</p>
    <p class="parrafo">(38) Respecto de b)</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  las  actividades  de DRAM de las empresas comunitarias que se dieron   a   conocer   durante   el   procedimiento,  la  Comisión  señala  que, descartando  las  cuatro  empresas  denunciantes  (actualmente  tres a partir de la  fusión  de  SGS  y  Thomson),  cinco  empresas relacionadas con exportadores japoneses  importaron  durante  el  período investigado obleas y dados que luego ensamblaron y convirtieron en DRAM en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(39)  La  difusión  de  obleas  reviste, desde el punto de vista de la inversión tecnológica  y  de  capital,  mucha  más  importancia  que  las  operaciones  de ensamblaje  y  prueba,  pero  las  operaciones  de  ensamblaje  y  prueba pueden representar una parte importante del coste de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(40)  No  obstante,  la  Comisión no tiene que determinar definitivamente si las empresas  que  realizan  las  operaciones de ensamblaje o prueba sólo pertenecen al sector económico de DRAM de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(41)  Incluso  si  las  empresas que realizan operaciones de ensamblaje o prueba sólo  formaran  parte  del  sector  económico  de  DRAM de la Comunidad, la Comi sión  ha  examinado  si,  de  conformidad con el primer guión del apartado 5 del artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las empresas relacionadas con exportadores  japoneses  que,  a  su  vez,  importan  los productos investigados deberían  excluirse  de  la  definición  del sector económico de la Comunidad. A este  respecto,  la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  el  hecho  de  que dichas empresas,   que   importan   y   ensamblan   en  la  Comunidad  obleas  y  dados originarios  de  Japón,  venden  el producto acabado a través de la misma red de ventas   que   las   importaciones   directas  de  DRAM  originarias  del  mismo exportador  japonés,  y  que  la  fijación  de los precios de las DRAM acabadas, ya  se  ensamblen  en  la  Comunidad  o  se exporten directamente del Japón está controlada   por  la  misma  empresa  matriz  japonesa.  Por  otra  parte,  todo dumping  realizado  por  el  exportador  japonés  influye  en la condición de la empresa    ensambladora    relacionada   ya   que   se   beneficia   directa   o indirectamente   de   dicha  práctica  desleal.  Dadas  las  circunstancias,  la Comisión   ha  decidido  provisionalmente  que  dichas  empresas,  que  importan obleas  y  dados  para  su  ensamblado en la Comunidad de exportadores japoneses relacionados   quedarían   excluidas   de   los   productores  comunitarios  que representan al sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Argumentos relativos a la definición del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(42)  Varios  exportadores  japoneses  argumentan que no pueden aceptar el hecho de  que  los  denunciantes  representen  la  totalidad  de  la producción real o potencial  de  DRAM  en  la  Comunidad  tal  como  se  indica  en  el anuncio de</p>
    <p class="parrafo">apertura   del   procedimiento   antidumping.   Alegan,   por   una  parte,  que International  Business  Machines  (IBM)  debería considerarse como un productor comunitario  real,  ya  que  entienden  que  IBM  fabrica  y ensambla DRAM en su fábrica  cerca  de  Stuttgart;  y  por  otra  que,  como la tecnología necesaria para  fabricar  obleas  y  dados  de DRAM puede adquirirse de numerosas fuentes, cualquier  fabricante  europeo  a  gran escala de componentes electrónicos es un productor   comunitario   potencial   de   DRAM.   A   este   respecto,  señalan particularmente  que  Philips,  que  tiene una empresa conjunta con Siemens para fabricar,  según  ellos,  DRAM  y SRAM (memoria estática de acceso aleatorio) de uno  y  cuatro  megabits,  no  es  parte denunciante. También alegan que, ya que el  ensamblaje  y  la  prueba  representan una parte importante de los costes de producción  de  una  DRAM,  las  empresas que efectúen operaciones de ensamblaje en  la  Comunidad  deberían  incluirse  en la definición del sector económico de la   Comunidad.   Defienden   este   punto   alegando  que,  dado  que  bajo  la legislación  vigente  en  aquel  momento, las operaciones de ensamblaje bastaban para   conferir  el  origen  comunitario  a  los  productos  ensamblados  en  la Comunidad,   resultaría   más  apropiado  definir  el  sector  económico  de  la Comunidad en términos de productos que tienen su origen en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(43)   En  respuesta  a  estos  argumentos,  la  Comisión  señala  que  tras  la publicación  del  anuncio  de  apertura,  no se presentó ninguna empresa, aparte de   las   cuatro   empresas  denunciantes  y  algunas  empresas  de  ensamblado relacionadas   con   exportadores  japoneses,  las  cuales  afirmaron  que  eran productores  reales  o  potenciales  de  DRAM  y que, en consecuencia, el sector económico  de  la  Comunidad  debería interpretarse en el sentido de incluirlas. A  este  respecto,  la  Comisión  opina  que las empresas que están técnicamente capacitadas   para   fabricar   DRAM  no  deben  considerarse  como  productores potenciales  salvo  que  se  hayan comprometido de alguna manera a producir DRAM en  el  futuro.  Con  respecto  a  IBM,  la  Comisión es consciente de que dicha empresa  posee  instalaciones  para  la  producción  de DRAM en la Comunidad, si bien  su  producción  está  exclusivamente  destinada  al  uso  interno y por lo tanto  no  vende  DRAM  en el mercado libre. Con respecto a Philips, la Comisión sabe   que   la   empresa  común  mencionada  se  refiere  a  la  tecnología  de procesamiento  y  diseño  para  microcircuitos  de uno y cuatro megabits para la producción  por  Philips  de  SRAM  y  no  de  DRAM.  Por  lo que respecta a las empresas   japonesas   relacionadas   que   importan  obleas  y  dados  para  su ensamblado en la Comunidad, la Comisión se remite a los puntos 39, 40 y 41.</p>
    <p class="parrafo">(44)   En   conclusión,   la   Comisión   interpreta,   a  los  efectos  de  sus conclusiones  preliminares,  el  término  «  sector  económico de la Comunidad » como  referido  a  las  empresas  denunciantes  representadas  por  el  EECA, es decir, Motorola, SGS-Thomson y Siemens.</p>
    <p class="parrafo">C. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">(45)  Con  objeto  de  determinar  los valores normales de los dispositivos DRAM exportados  a  la  Comunidad  y  vendidos  en  ésta, se analizaron los precios y costes  en  el  mercado  japonés  de  los  exportadores  que  cooperaron  en  el procedimiento.  Dicho  análisis  reveló  que  los precios para las densidades de 256K  y  un  megabit  bajaban  durante el período investigado, mientras que para la  densidad  de  64  K, producto que ha alcanzado el final de su ciclo de vida, los  precios  eran  estables  o  experimentaban  un  ligero aumento. Respecto de</p>
    <p class="parrafo">los  costes,  la  información  recabada  cada  trimestre reveló que, en general, los  costes  para  las  densidades  de  256K y 1 megabit disminuyeron durante el período,  si  bien  en  algunos trimestres los costes aumentaron con respecto al trimestre   anterior   debido,  entre  otras  razones,  a  una  disminución  del volumen  de  producción.  Los  costes  para  el  64  K aumentaron ligeramente al tiempo que se reducían los volúmenes de producción.</p>
    <p class="parrafo">(46)  Basándose  en  esta  información,  se  decidió  como primer paso que, para cada   exportador   y  dispositivo  DRAM  comparable  con  un  dispositivo  DRAM vendido  a  la  exportación  a  la  la  Comunidad,  era razonable basar el valor normal  en  la  media  ponderada  de  los  precios  de mercado interior o, en su caso, en el valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  para  cada  exportador se compararon los precios con la media ponderada  de  los  costes  de  producción.  El  resultado  reveló  que, para la mayoría  de  los  exportadores  y  para muchos tipos de dispositivos, los costes de  producción  eran  superiores  a  los precios del mercado interior no sólo en el  caso  de  cantidades  importantes  sino  también  sobre  una  base  de media ponderada.  En  consecuencia,  y  de  conformidad con el apartado 4 del artículo 2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  se consideró que las ventas relativas a los  dispositivos  DRAM  no  se  habían  realizado  en  el  curso de operaciones comerciales  normales.  Para  los  tipos  de  dispositivos vendidos con pérdida, se  calculó  el  valor  normal. Respecto de los dispositivos DRAM generadores de beneficios  y  vendidos  en  el  mercado  interior, se utilizaron los precios de este  mercado  como  base  para  determinar el valor normal cuando el volumen de ventas  existente  excedía  del  5  %  del volumen de ventas en la la Comunidad. Cuando  el  volumen  de  ventas  en  el  mercado japonés era del 5 % o inferior, también  se  calculó  el  valor  normal.  Al  adoptar este criterio, la Comisión considera,  de  acuerdo  con  prácticas  anteriores,  que  el  volumen de ventas inferior  al  umbral  del  5  %  es  insuficiente  para permitir una comparación adecuada.</p>
    <p class="parrafo">(47)  Respecto  de  los  dados  DRAM  incorporados a una oblea precortada, dados DRAM  ya  cortados  o  dispositivos  DRAM no probados, se calcularon también los valores  normales,  ya  que  dichos  productos  no  se  vendían  en  el  mercado japonés.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Los  valores  normales  se determinaron añadiendo el coste de producción y un  margen  de  beneficio  razonable. El coste de producción se computó sobre la base  de  todos  los  costes  fijos  y  variables  de  materiales  y fabricación soportados  en  Japón,  a  los que se añadió una cuantía razonable por gastos de venta, administrativos y generales y por beneficio.</p>
    <p class="parrafo">(49)  Por  lo  que  respecta a las cuantías por gastos de venta, administrativos y   otros   gastos   generales   que  deben  ser  incluidos  en  dichos  valores calculados,   éstos  se  calcularon  sobre  la  base  de  los  gastos  realmente efectuados  por  el  exportador  afectado;  en  relación  con  las  cuantías por beneficios   que   deben  incluirse  en  dichos  valores  calculados,  éstas  se calcularon  sobre  la  base  de  los  beneficios  obtenidos  por  el  exportador afectado  sobre  sus  ventas  lucrativas  de DRAM en el mercado interior durante el  período  investigado.  En  el  caso  de  un  exportador  cuyas  ventas en el mercado  interior  eran  considerables  si  bien  no  tenía ventas lucrativas de tipos  de  dispositivos,  la  cuantía  por  beneficios que debía incorporarse en</p>
    <p class="parrafo">sus  valores  calculados  se  basó  en  la  media ponderada del beneficio de los demás exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(50)  Se  estableció  el  coste  de  producción examinando el peso económico del exportador  respecto  de  sus  actividades  en  el  mercado  japonés. Se calculó sobre  la  base  de  los costes totales de la empresa matriz/fabricante y de los costes  totales  de  las  filiales  de  ventas  para  la empresa matriz. En este caso,   no   se   tuvieron   en   cuenta  las  transacciones  entre  la  empresa matriz/fabricante  y  su  empresa  de  ventas,  y  se  tuvieron  en  cuenta  las transacciones  realizadas  por  la  empresa  de ventas a clientes independientes a efectos del cálculo del valor normal.</p>
    <p class="parrafo">(51)  Algunas  empresas  no  estaban  realmente  preparadas para facilitar todos los  datos  de  ventas  relativos  a  las  transacciones  realizadas a través de determinadas  empresas  de  ventas  respecto  del  primer cliente independiente. No  obstante,  la  mayoría  de  las  empresas  afectadas  vendían  a  través  de distintos  canales  de  ventas,  por  lo  que  fue posible basar el valor normal sobre  la  gran  mayoría  de transacciones con clientes independientes. Respecto de  las  demás  empresas,  fue posible analizar, hasta cierto punto, los precios y  costes  soportados  basándose  en  los canales de ventas y tipos de clientes. Si  bien  la  Comisión  no  está totalmente convencida de que se puedan comparar dichos  precios  y  costes  con los soportados en transacciones entre partes que no   poseen   tal  vínculo,  ha  concluido  a  efectos  de  sus  determinaciones preliminares  que  es  razonable  basar  la  determinación  del  valor normal de dichas  empresas  sobre  todas  las  transacciones  de ventas de las empresas de ventas relacionadas.</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  caso  de  tener que distribuir los costes entre varios productos a fin de   computar   los  costes  relativos  a  DRAM,  generalmente  se  aceptó  como razonable   la  práctica  contable  del  exportador.  Sin  embargo,  después  de efectuar   una   investigación   en   los   locales  de  los  exportadores,  las respuestas   iniciales  al  cuestionario  de  la  Comisión  fueron  revisadas  o completadas   con   más   información  en  casi  todos  los  casos.  Además,  se efectuaron   modificaciones   respecto   de  determinados  exportadores  en  las siguientes cuestiones:</p>
    <p class="parrafo">(53) Gastos de investigación y desarrollo (I+D)</p>
    <p class="parrafo">Todos  los  gastos  I+D  efectuados  durante  el período investigado que estaban relacionados,  de  cualquier  forma,  con  productos  DRAM,  ya fueran productos actuales  o  futuros,  se  han  imputado adecuadamente al coste de producción de DRAM  soportado  durante  el  período  investigado.  Un  exportador  excluyó una serie   de   gastos   para   el  proyecto  de  un  megabit,  los  cuales  fueron reincorporados a los costes de producción por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  algunos  exportadores,  determinados gastos I+D declarados han sido modificados previa distribución más precisa del gasto en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">En  una  caso  particular,  la distribución efectuada por el exportador dio como resultado   productos   MOS   distintos   de   las   DRAM   y   con  gastos  I+D aproximadamente  tres  veces  mayores  que los de DRAM. Basándose en un análisis efectuado  por  la  Comisión  respecto  de  los  gastos I+D soportados por otras partes  interesadas  en  el  procedimiento, y habida cuenta de la importancia de los  productos  DRAM  como  motor  tecnológico  para  otros productos MOS, se ha decidido,  en  el  marco  de las conclusiones preliminares, imputar la totalidad</p>
    <p class="parrafo">de  los  gastos  I+D  declarados para los productos MOS a las DRAM sobre la base de una distribución de los costes sobre la base del volumen de negocios.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  se  negó  a  dar información sobre varias partidas de gastos I+D reflejadas   en   los  documentos  presentados.  En  este  caso,  se  estableció provisionalmente  que  dichos  gastos  I+D  benefician  de forma análoga a todos los  semiconductores  y  por  lo  tanto  han sido distribuidos sobre la base del volumen de negocios de los semiconductores.</p>
    <p class="parrafo">(54) Gastos derivados de la utilización por debajo de la capacidad</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  soportó  cuantiosos  costes  debido al « apolillamiento » de una fábrica  que  había  estado  produciendo  DRAM. Dicho exportador contabilizó los costes como gastos por falta de funcionamiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  considera  que,  independientemente  del  método  de  contabilidad utilizado  por  los  exportadores  para  dichos  gastos,  en  el  contexto de un procedimiento  antidumping,  debería  atribuirse  una  parte  de  estos costes a los  costes  de  producción  de  DRAM.  Al  efectuar  un  cálculo  de costes, es razonable   imputar   costes  relativos  a  maquinaria  no  utilizada  sobre  el producto  al  que  está  destinada la maquinaria. El hecho de que, en el caso de este  exportador,  la  falta  de funcionamiento se refiera a toda una fábrica no debería  dar  lugar  a  un enfoque diferente. En consecuencia, la Comisión opina que  los  costes  podrían  atribuirse  exclusivamente  a  las DRAM. Sin embargo, habida  cuenta  de  que  una  fábrica  de productos DRAM puede utilizarse, desde un  punto  de  vista  práctico  y  mediante modificaciones menores del material, para  otros  productos  MOS  de  que  forman parte las DRAM, y que el exportador ha  utilizado  luego  la  fábrica  para la producción de otros productos MOS, la Comisión  ha  concluido,  a  efectos  de  las  determinaciones preliminares, que los   costes  soportados  por  la  falta  de  funcionamiento  de  dicha  fábrica deberían imputarse a todos los productos MOS.</p>
    <p class="parrafo">Argumentos relativos a la determinación del valor normal</p>
    <p class="parrafo">(55)  Algunos  exportadores  alegan  que  el  valor  normal debería determinarse sobre  la  base  de  los precios pagados realmente o que deben ser pagados en el mercado  interior  fundándose  en  que,  si  bien  las  ventas  de  determinados dispositivos  pueden  haberse  hecho  con  pérdidas, se habrían recuperado todos los  costes,  aunque  fuera  en un plazo más largo que el de la investigación y, en  consecuencia,  debería  considerarse  que  las ventas a tales precios se han efectuado en el curso de operaciones comerciales normales.</p>
    <p class="parrafo">(56)  La  Comisión  no  acepta  este  argumento, ya que considera que, al cubrir el  período  de  investigación  todo  un  año,  los dispositivos DRAM vendidos a precios   que   no   permitían   recuperar   todos   los  costes  razonablemente distribuidos  dentro  de  dicho  período pueden considerarse razonablemente como no  vendidos  en  el  curso  de  operaciones comerciales normales de conformidad con  la  letra  b)  del  apartado  4  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">(57)  Otro  exportador  alega  que  es  necesario  tener  en cuenta la situación específica  y  poco  corriente  de  la industria de DRAM en la que los productos envejecen  rápidamente  y  los  costes de producción disminuyen drásticamente en un corto período de tiempo.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  alega  que  los  precios  han  cambiado  durante  y  desde el período  de  investigación  y,  en  consecuencia,  si  se  determinara  el valor</p>
    <p class="parrafo">normal  para  el  año  que  dura  la  investigación  y  se  le comparara con los precios  de  exportación  transacción  por transacción durante el mismo período, los  resultados  obtenidos  no  guardarían ninguna relación con la situación del mercado   durante   dicho   período   y  en  el  momento  presente.  Así,  dicho exportador  propuso  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en el apartado 9 del artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, se comparara el valor normal y el   precio  de  exportación  en  fechas  lo  más  próximas  posible  y  que  se efectuaran   las   comparaciones   entre   el   valor  normal  y  el  precio  de exportación   sobre  una  base  trimestral.  En  consecuencia,  dicha  propuesta requiere la fijación de valores normales trimestales.</p>
    <p class="parrafo">(58)  La  Comisión,  previo  análisis de la situación específica y poco común de la   industria   de   DRAM,   consideró   al  comienzo  del  procedimiento  que, efectivamente,  los  valores  normales  deberían  establecerse trimestralmente a fin  de  lograr  un  cálculo de dumping más preciso. Por esta razón, la Comisión solicitó  en  sus  cuestionarios  la  presentación  de  datos  trimestrales.  Al analizar  dichos  datos,  se  observó  que  el  valor  normal  de  la mayoría de dispositivos   DRAM   debía   calcularse   sobre   la  base  de  los  costes  de producción,  por  lo  que  la  Comi  sión  tuvo  que tener en cuenta al examinar todos  los  datos  presentados  por  los  exportadores,  la  fluctuación  de los costes,  la  ausencia  de  datos sobre costes respecto de algunos dispositivos y trimestres  debido  a  una  falta de producción y a las dificultades que entraña el  imputar  costes  reales  a  transacciones  de ventas individuales. Por estas razones,  la  Comisión  concluyó  que  sería más razonable determinar anualmente los  valores  normales.  Con  ello,  la  Comisión  considera  que los resultados obtenidos  reflejan  la  situación  del  mercado durante el período investigado. Es  evidente  que  no  reflejan  la  situación  del  mercado después del período investigado,  ya  que  los  datos que permitieron obtener los resultados sólo se referían al período de investigación.</p>
    <p class="parrafo">Beneficio razonable</p>
    <p class="parrafo">(59)  Varios  exportadores  alegan  que  el margen de beneficio calculado por la Comisión  con  referencia  a  los  dispositivos  DRAM que arrojaron un beneficio durante el período investigado no es razonable.</p>
    <p class="parrafo">Un  exportador  alega  que  el  nivel  del  margen de beneficio calculado por la Comisión  no  parece  razonable  debido a la escasez de demanda en aquel momento y  a  que  se  había  calculado  sobre  la  base  de  un volumen muy limitado de ventas  referidas  principalmente  a  DRAM  de  un  megabit en el momento en que éstas se introducían por primera vez en el mercado.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  arguye  que  la  Comisión  debería adoptar el margen medio de beneficio  de  todos  los  productores  como  nivel máximo de beneficio a fin de corregir  la  distorsión  de  márgenes  de  beneficio  causada por la diferencia existente  entre  las  fases  de  introducción  en  el  mercado  de  DRAM  de un megabit de cada productor.</p>
    <p class="parrafo">Otro  exportador  declara  que  en  el  cálculo  de  la  Comisión, basado en una media  ponderada  de  todos  los  tipos  de  dispositivos  que generan beneficio vendidos  en  el  mercado  interior,  se  excluían  los  tipos  de  dispositivos vendidos  con  pérdidas,  y  que  debería  calcularse un « beneficio razonable » equitativo  y  representativo  sobre  las  ventas  lucrativas  y las que suponen una pérdida.</p>
    <p class="parrafo">Por  otra  parte,  alega  que resulta engañoso considerar una generación dada de memoria  aisladamente  o  en  un  determinado  momento en el tiempo, y que sería más  realista  evaluar  la  rentabilidad  sobre  ciclos  de  vida  completos  de productos y para los DRAM en general.</p>
    <p class="parrafo">(60)  Al  calcular  los  valores normales, la Comisión debe determinar un margen razonable  de  beneficio  que  debe  añadirse  al  coste  de  producción.  En el inciso  ii)  de  la  letra b) del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  2423/88  se  establece  la  base  para  alcanzar  un beneficio razonable, es decir,  «  en  relación  con  el  beneficio  del  productor o exportador por las ventas lucrativas de productos similares en el mercado interior ».</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  ha  determinado  las  ventas lucrativas tal como se describe en el punto   49.  Cuando  mediante  esta  aproximación,  se  hayan  determinado  como lucrativas  durante  el  período  mencionado,  algunas  ventas  se  podrán haber efectuado   con   pérdidas   siempre   que   un  volumen  suficiente  de  ventas lucrativas   haya   permitido   realizar   un  beneficio  global  durante  dicho período.</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  las  conclusiones  preliminares, la Comisión considera que dicha aproximación  es  razonable  y  que  los resultados son fiables. El hecho de que difieran  de  un  exportador  a otro refleja la posición de competencia especial y  la  política  de  precios  de  cada exportador. No obstante, habida cuenta de las  alegaciones  presentadas,  las  particularidades  del  sector  económico de las  DRAM  y  el  hecho  de  que  todos los exportadores afirmaron que había que utilizar   un  margen  de  beneficio  inferior  e  incluso  sugirieron  márgenes supuestamente  más  razonables  que  variaban  considerablemente  entre  sí,  se invitó  a  las  partes  interesadas  a efectuar un estudio, basado en principios sólidos  de  economía  y  contabilidad,  a fin de proporcionar una indicación de un  beneficio  razonable  para  este  sector  industrial  de alto coeficiente de capital.   Sólo  una  parte  interesada  presentó  un  estudio  serio  sobre  el asunto,  en  el  que  se  mostraba  un  nivel de beneficio considerado necesario para  dicho  sector  industrial  a  largo  plazo.  A  la  vista de este estudio, parecen  razonables  los  resultados  obtenidos  por  la  Comisión  gracias a la metodología  utilizada  para  determinar,  para  sus  conclusiones preliminares, un margen de beneficio razonable con objeto de calcular valores normales.</p>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">(61)  Los  ocho  exportadores  que  habían  contestado  el  cuestionario  de  la Comisión   dentro   del   plazo   fijado  vendieron  DRAM  acabadas  a  clientes independientes  en  la  Comunidad  a  través de filiales de ventas instaladas en la  Comunidad.  Los  ocho  exportadores  enviaron  DRAM  acabadas a la Comunidad desde   Japón.   Además,  cinco  exportadores  enviaron  obleas,  dados  y  DRAM ensambladas  sin  marcar  y/o  sin  probar, para su proceso ulterior en filiales manufactureras  en  la  Comunidad  antes  de su venta en estado acabado mediante las  filiales  de  ventas.  Tres exportadores efectuaron ventas directas de DRAM acabadas   a   importadores  independientes  de  la  Comunidad,  además  de  las efectuadas   por   medio   de   sus  filiales  de  ventas.  Varios  exportadores vendieron  DRAM  aunque  en  pequeñas  cantidades, destinados a la exportación a la   Comunidad  a  través  de  oficinas  de  compra  japonesas  no  relacionadas pertenecientes a empresas de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(62)  Respecto  de  las  exportaciones  efectuadas  directamente por productores</p>
    <p class="parrafo">japoneses   a  importadores  indepedientes  de  la  Comunidad  y  a  compradores independientes   de  Japón  (oficinas  de  compra  japonesas),  los  precios  de exportación  se  determinaron  sobre  la base de los precios realmente pagados o por pagar por el producto vendido.</p>
    <p class="parrafo">(63)  En  todos  los  demás  casos, es decir, cuando se efectuaron exportaciones a  empresas  filiales  que  importaban  el producto en la Comunidad se consideró pertinente,  habida  cuenta  de  la  relación  entre  exportador  e  importador, calcular  precios  de  exportación  sobre  la  base  de  precios por los que los productos  acabados  habían  sido  revendidos  por  primera  vez  a  compradores independientes  de  la  Comunidad.  Para  efectuar  este  cálculo, fue necesario distinguir entre:</p>
    <p class="parrafo">i)  DRAM  exportadas  en  estado acabado y vendidas a compradores independientes en el mismo estado y</p>
    <p class="parrafo">ii)  DRAM  exportadas  para  su  ulterior  acabado  en  la  Comunidad y vendidas luego en estado acabado.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  tres  exportadores  que ensamblaban o procesaban sus productos en   la   Comunidad,   no  se  pudo  distinguir  las  ventas  de  DRAM  acabadas exportadas  en  el  mismo  estado de Japón de las ensambladas o procesadas en la Comunidad  a  partir  de  obleas,  dados  o  DRAM  ensamblados y no acabados. En este  caso,  se  distinguió  el  volumen  de  ventas de las DRAM acabadas, en el marco  de  las  conclusiones  preliminares  basándose  en  la relación entre las cantidades  de  DRAM  acabadas  y  las  cantidades  de  DRAM  para  ensamblar  o procesar importadas en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Respecto de i)</p>
    <p class="parrafo">los  precios  de  exportación  calculados  cif  en  la  frontera de la Comunidad para  los  productos  acabados  se  determinaron  deduciendo  de  los precios de reventa  a  compradores  independientes  todos  los  costes  soportados  por  la filial  vendedora  entre  la  importación y la reventa, incluidos los derechos e impuestos  y  un  margen  de  beneficio  razonable.  A  falta de cooperación por parte  de  importadores  independientes,  se fijó el margen de beneficio en el 5 %   sobre  el  volumen  de  ventas,  habida  cuenta  de  la  experiencia  de  la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Respecto de ii)</p>
    <p class="parrafo">los  precios  de  exportación  calculados  cif  en  la  frontera de la Comunidad para  los  productos  no  acabados  se determinaron deduciendo de los precios de reventa  a  compradores  independientes,  como  primera  medida  los costes y el margen  de  beneficio  determinado  para  la  filial  de  ventas y, como segunda medida,  todos  los  costes  soportados  por  la  filial  manufacturera para las operaciones   de   ensamblado  o  de  proceso.  No  se  atribuyó  un  margen  de beneficio adicional a la filial manufacturera.</p>
    <p class="parrafo">(64)  Determinadas  transacciones  de  exportación  relativas  a  una  serie  de tipos  de  dispositivos  no  se  tuvieron  en  cuenta bien porque las cantidades afectadas  fueran  mínimas  (menos  de  1  000  unidades),  bien porque no fuera posible   obtener  información  fiable  para  establecer  un  valor  normal.  Se considera   que   este   enfoque  apenas  ha  repercutido  en  las  conclusiones preliminares de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Argumentos relativos a la determinación de los precios de exportación</p>
    <p class="parrafo">(65)  Un  exportador  alega  que  un  margen « de beneficio razonable » para sus</p>
    <p class="parrafo">filiales  importadoras  de  la  Comunidad  es  inferior  al 5 % utilizado por la Comisión   basándose  en  que  los  beneficios  normales  del  conjunto  de  los productores    de    material    electrónico    japonés    oscilaron   en   1987 aproximadamente entre el 1 % y el 5 %.</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  Comisión  considera  que  los beneficios o pérdidas reales de filiales de  un  exportador  que  desempeñan,  en particular, la función de importador en la   Comunidad,   no  pueden  tenerse  en  cuenta  porque  dichos  beneficios  o pérdidas   están   influidos  por  la  relación  existente  entre  las  empresas exportadoras  e  importadoras.  Habida  cuenta de la experiencia de la Comisión, se  considera  que  el  margen  de  beneficio del 5 % es razonable en el caso de un   importador  independiente  que  comercia  con  productos  similares  a  los investigados.</p>
    <p class="parrafo">(67)   Otro  exportador  alega  que  es  totalmente  incorrecta  la  metodología utilizada  por  la  Comisión  para  el  cálculo de los precios de exportación de obleas  y  dados  a  partir  de  los  precios  de  DRAM acabadas satisfechos por compradores  independientes  en  la  Comunidad. Afirma que el único resultado de su  decisión  de  invertir  en  fábricas  europeas  de  producción de DRAM mucho antes  de  que  cualquiera  de  los  denunciantes  lo  hiciera,  ha  sido que su margen  de  dumping  es  considerablemente  superior al que hubiera tenido de no haber fabricado dentro de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(68)  Sin  prejuzgar  los  motivos  que han inducido al exportador a invertir en fábricas  europeas  de  producción,  la  Comisión  considera que la metodo-logía adoptada  en  el  marco  de las conclusiones preliminares para el cálculo de los precios  de  exportación  para  obleas y dados es razonable, ya que supone tener en  cuenta  todos  los  costes soportados entre la importación y la reventa y un beneficio  razonable  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  b) del apartado  8  del  artículo  2  del  Reglamento (CEE) no 2423/88. El hecho de que los  costes  soportados  por  el  citado exportador en la Comunidad fueran altos comparados  con  los  soportados  en  Japón  no  resta  validez  la  metodología aplicada.  Por  otra  parte,  otros  exportadores  que  realizan  operaciones de ensamblado en la Comunidad no han criticado dicha metodología.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Un  tercer  exportador  que, a través de sus filiales de venta situadas en la  Comunidad,  había  efectuado  gran  cantidad  de ventas sin pagar derechos a fabricantes   de   ordenadores,  alega  que  dichas  transacciones  no  deberían incluirse  en  ningún  cálculo  de  dumping  basándose en que los fabricantes de ordenadores    importan   los   productos   en   el   marco   del   régimen   de perfeccionamiento  activo  para  su  incorporación  en  los  productos  que  son exportados ulteriormente.</p>
    <p class="parrafo">(70)  La  Comisión  señala  que  un  producto  se  considerará objeto de dumping cuando  su  precio  de  exportación  sea  inferior  al valor normal del producto similar.  En  consecuencia,  la  Comisión  ha incorporado estas transacciones en sus   cálculos   destinados  a  determinar  las  conclusiones  preliminares  del dumping.  La  cuestión  de  saber  si  dichas  transacciones deberían tenerse en cuenta  al  determinar  el  perjuicio  se  examina en el capítulo del Reglamento consagrado al perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">E. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(71)  A  fin  de  proceder a una comparación equitativa del valor normal con los precios   de   exportación,  la  Comisión  tuvo  en  cuenta,  en  su  caso,  las</p>
    <p class="parrafo">diferencias  que  afectan  a  la comparabilidad de precios, como las diferencias en  las  características  físicas,  los  gravámenes a la importación e impuestos indirectos   y   las   diferencias   en   los   gastos   de  venta  directamente relacionados  cuando  se  solicitó  que se tuvieran en cuenta dichas diferencias en   las   ventas  objeto  de  la  investigación.  Todas  las  comparaciones  se efectuaron en la fase en fábrica.</p>
    <p class="parrafo">(72)   Por   lo   que  respecta  a  las  características  físicas,  la  Comisión diferenció   los   dispositivos   DRAM   basándose   en  las  características  y especificaciones técnicas siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  por  grupo  de  productos,  es  decir,  DRAM ensambladas, obleas procesadas o dados procesados,</p>
    <p class="parrafo">- por densidad,</p>
    <p class="parrafo">-  por  proceso,  es  decir,  CMOS  y  NMOS  incluidas  versiones  de  dados  en miniatura,</p>
    <p class="parrafo">- por material de encapsulado (plástico, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- por tipo de encapsulado (DIP, LCC, SOP, etc.),</p>
    <p class="parrafo">- por grado de velocidad (tiempo de acceso),</p>
    <p class="parrafo">- por revestimiento del marco guía,</p>
    <p class="parrafo">- por configuración.</p>
    <p class="parrafo">En  consecuencia,  el  precio  de  exportación de un producto aislado en función de  estas  características  y  especificaciones era fácilmente comparable con el valor normal de un producto idéntico.</p>
    <p class="parrafo">(73)  Por  lo  que  respecta  a  la  asignación  de costes de venta directamente relacionados,   se   llevaron   a   cabo   ajustes  para  tener  en  cuenta  las diferencias en:</p>
    <p class="parrafo">- el transporte, seguros, mantenimiento, descarga y costes accesorios,</p>
    <p class="parrafo">- el encapsulado,</p>
    <p class="parrafo">- las condiciones de venta,</p>
    <p class="parrafo">- las garantías, fianzas, asistencia técnica y otros servicios postventa,</p>
    <p class="parrafo">- los sueldos de los vendedores y comisiones.</p>
    <p class="parrafo">(74)  Habida  cuenta  de  los ajustes relativamente poco importantes solicitados a  efectos  de  comparación  y  la  complejidad  de  la  investigación  en otros ámbitos,  la  Comisión  ha  aceptado  las  peticiones  de  los  exportadores sin comprobarlas  con  detalle  salvo  en  los casos en que se desprendía claramente de  las  observaciones  que  los  gastos invocados para un ajuste no eran costes directamente   relacionados.  Este  fue  el  caso  de  los  costes  internos  de transporte  y  seguros  en  el  interior de la empresa, así como los sueldos del personal  declarado  como  personal  de ventas. En otro caso, se solicitó que se tuvieran  en  cuenta  los  cánones  de una patente. Sin perjuicio de la posición de  la  Comisión  respecto  de  si  se  debería conceder un ajuste, en este caso particular,  respecto  del  canon  de  una  patente, la Comisión no ha tenido en cuenta  las  observaciones  formuladas  por  el  exportador interesado ya que el ajuste  en  cuestión  afectaba  igualmente  al  valor  normal  y  al  precio  de exportación y, en consecuencia, no ha influido en el cálculo del dumping.</p>
    <p class="parrafo">Argumentos relativos a la comparación</p>
    <p class="parrafo">(75)  Un  exportador  afirma  que,  de  conformidad con lo dispuesto en la letra a)  del  apartado  9  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, según la cual  el  valor  normal  y  el  precio de exportación deben compararse en fechas</p>
    <p class="parrafo">lo  más  próximas  posible,  las comparaciones entre el valor normal y el precio de exportación deben efectuarse trimestralmente.</p>
    <p class="parrafo">(76)  La  Comisión  ya  ha  expuesto  en  el  punto  58  la  razón  por  la cual considera  que  este  método  de  comparación  es inadecuado cuando se refiere a las  circunstancias  concurrentes  durante  el período investigado y que afectan a  la  determinación  del  valor normal. En consecuencia, el método adoptado por la  Comisión  consiste  en  llevar  a  cabo la comparación del valor normal y el precio  de  exportación  en  fechas  que  sean  razonablemente  lo  más próximas posible.</p>
    <p class="parrafo">F. MARGENES</p>
    <p class="parrafo">(77)  Se  comparó  el  valor  normal  para  cada uno de los dispositivos de cada exportador   con   los  precios  de  exportación  de  dispositivos  comparables, transac  ción  por  transacción.  El  examen preliminar de los hechos muestra la existencia  de  dumping  respecto  de  las  importaciones de DRAM originarias de Japón   en   el   caso   de   todos   los   productores/exportadores   japoneses investigados,  a  saber,  Fujitsu  Limited,  Hitachi  Ltd,  Mitsubishi  Electric Corporation,  NEC  Corporation,  NMB  Semiconductor Ltd/Minebea Co Ltd, Miyazaki Oki  Electric  Co  Ltd/Oki  Electric  Industry Co Ltd, Texas Instruments (Japan) Ltd  y  Toshiba  Corporation,  siendo  el  margen de dumping igual al importe en que el valor normal supera al precio de exportación en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Los   márgenes   de   dumping   variaron   según  el  exportador  y,  para  cada exportador,  según  el  Estado  miembro  importador,  el  dispositivo  DRAM y el cliente.   Los   márgenes   medios   ponderados   de   los  exportadores  arriba mencionados,  expresados  en  porcentaje  del  precio  cif  en  frontera  de  la Comunidad varían entre el 8,5 % y el 206,2 %.</p>
    <p class="parrafo">(78)  En  el  caso  de los exportadores que no contestaron al cuestionario de la Comisión  ni  se  dieron  a  conocer  de  cualquier  otra  forma,  el dumping se determinó  sobre  la  base  de  los  datos  disponibles  de  conformidad  con lo previsto  en  la  letra  b)  del  apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">A   este   respecto,   la   Comisión   consideró   que   los  resultados  de  su investigación  proporcionaban  la  base  más apropiada para determinar el margen de  dumping,  y  que  sería  facilitar  la  elusión  del derecho sostener que el margen  de  dumping  de  estos  exportadores  era  inferior al margen de dumping más  elevado  de  206,2  %,  determinado en relación con un exportador que había cooperado  en  la  investigación.  Por  estas  razones,  se  considera  adecuado utilizar este último margen de dumping para este grupo de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(79)   Tres   exportadores   que  habían  exportado  cantidades  insignificantes durante  el  período  investigado  se  dieron  a conocer como partes interesadas en  una  fase  ulterior  del procedimiento. La Comisión considera que investigar el  dumping  para  dichos  exportadores que habían decidido deliberadamente, por razones  específicas  de  la  empresa,  no  cooperar dentro del plazo prescrito, supondría  obstaculizar  en  gran  medida  la investigación. En consecuencia, la Comisión  considera  que,  para  su  conclusión  preliminar,  cabe  utilizar  el margen de dumping más elevado para dichas empresas.</p>
    <p class="parrafo">G. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Evolución y situación actual del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(80)   La   Comisión   recibió   y  comprobó  información  detallada  sobre  las</p>
    <p class="parrafo">actividades  en  el  sector  de  las  DRAM  de  las  empresas  denunciantes  que constituyen  el  sector  económico  comunitario.  Dicha  información  reveló  lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">(81)  i)  Una  de  estas empresas entró en el comercio de los semiconductores al adquirir,  en  1983,  una  fábrica  moderna  de  producción  de  obleas. Decidió iniciar  la  producción  de  DRAM  en 1984 adquiriendo tecnología de una empresa extranjera  con  objeto  de  suministrar  material a un usuario final importante con  quien  había  celebrado  un  contrato  de  venta  de  grandes cantidades de DRAM.  En  dicho  contrato  se  establecía  que la entrega se efectuaría durante el  período  de  1985  a 1987. La empresa invirtió grandes sumas en la Comunidad para poner en marcha las operaciones de proceso y ensamblado.</p>
    <p class="parrafo">Ante  la  brusca  caída  de  los  precios  de  las DRAM durante 1985, se puso de manifiesto  la  imposibilidad  del  cliente  de  cumplir el contrato, ya que los precios   de   compra  previstos  eran  superiores  a  los  precios  de  mercado vigentes en ese momento.</p>
    <p class="parrafo">Debido  al  nivel  de  precios  excesivamente  bajo  de  las  DRAM en el mercado mundial  y  de  la  Comunidad  (muy  por  debajo  de  los  costes  de producción previstos  de  la  empresa)  y  a  la  denuncia  del  contrato  por  parte de su cliente  principal,  la  empresa  se  vio  obligada  a interrumpir sus planes de fabricación  de  DRAM  a  principios  de 1986, lo cual le ocasionó unas pérdidas considerables.  En  1985,  la  empresa  vendió cantidades relativamente pequeñas de DRAM de 64 K producidas en su fábrica establecida en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">La  citada  empresa  ha  venido  produciendo  otros semiconductores MOS desde la adquisición  de  la  fábrica  de producción de obleas y ha procurado reanudar la producción  de  DRAM  mediante  un acuerdo de transferencia de tecnología con un productor de DRAM establecido.</p>
    <p class="parrafo">(82)    ii)   Otra   empresa,   que   producía   y   comercializaba   cantidades relativamente   pequeñas   de  DRAM  en  la  década  de  los  70,interrumpió  la fabricación  en  1981.  En  1984-1986  llevó  a  cabo  una  investigación  sobre diversas  DRAM  de  256  K. En 1984-1985, dicha empresa consideró la posibilidad de  montar  una  fábrica  de  producción  de  DRAM  en la Comunidad con un socio importante;  no  se  llevó  a cabo dicho proyecto debido a los precios sumamente bajos  de  los  DRAM  en  el  mercado mundial y de la Comunidad. Esta empresa es también   un   productor  confirmado  de  semiconductores  y  posee  importantes fabricas  en  la  Comunidad  que  podrían  utilizarse  en  teoría  para producir DRAM, si bien necesitan una importante inversión de capital.</p>
    <p class="parrafo">(83)  iii)  La  tercera  empresa  es una filial de una firma extranjera, la cual ya  era  antes  del  período  de  investigación un productor de DRAM confirmado. En  1981,  decidió  añadir  la  producción  de  DRAM  a  sus  operaciones  en la Comunidad  y  adoptó  en  1981  un  plan  de inversiones a tal fin, en el que se preveía  una  inversión  de  capital  importante  a  lo largo de varios años. La construcción  de  la  fábrica  en  la  Comunidad comenzó en 1982 y se terminó la instalación  del  equipo  a  principios  de  1985.  El grupo al que pertenece la empresa,  tras  haber  sufrido  cuantiosas  pérdidas  financieras en su comercio mundial  de  DRAM  durante  1985,  decidió interrumpir el desarrollo previsto de la   fábrica   y,   en   septiembre   de  1985,  decidió  cerrarla.  La  empresa interrumpió  la  producción  mundial  de  DRAM a principios de 1985 en espera de los   resultados   de  sus  iniciativas  antidumping  contra  las  importaciones</p>
    <p class="parrafo">japonesas.  La  fábrica  de  la  Comunidad  estuvo cerrada desde finales de 1985 hasta   mediados  de  1986  y,  a  partir  de  junio  de  1986,  la  fábrica  se reconvirtió   parcialmente  para  producir  microprocesadores.  La  decisión  de interrumpir  la  producción  de  DRAM  produjo  cuantiosas pérdidas financieras. Mientras  tanto,  la  empresa,  perfectamente consciente de la importancia de la producción  masiva  de  DRAM,  no  dejó  de  calcular  y  revisar planes para la producción  de  DRAM  a  la luz de la evolución de los precios de mercado de las DRAM  y,  en  marzo  de  1987  adoptó  un  importante programa de inversión para modernizar  la  fábrica  con  objeto  de  reanudar la fabricación de DRAM. En el programa  se  preveía  la  producción  comercial  de  DRAM de un megabit, que se está  llevando  a  cabo  ahora.  La  producción  de  DRAM  de  la  empresa en su fábrica  de  la  Comunidad  se  aplazó  dos  años  y  medio debido a los precios excesivamente  subcotizados  de  DRAM  en  el  mercado mundial y de la Comunidad en aquel tiempo.</p>
    <p class="parrafo">(84)  iv)  La  cuarta  empresa  tuvo  antes,  durante  y  después del período de investigación  una  fábrica  de  DRAM  (operaciones  de  proceso y ensamblaje de obleas)  en  unas  instalaciones  fuera  de  la  Comunidad.  Dichas  actividades sufrieron  una  importante  reducción  durante  1986  y  1987 debido a los bajos precios del mercado.</p>
    <p class="parrafo">A  principios  de  1984,  la  misma  empresa  adoptó  un  proyecto  en el que se preveía  la  producción  masiva  de DRAM de uno y cuatro megabits-operaciones de proceso  y  ensamblado  de  obleas-  en una nueva fábrica en la Comunidad. Dicho proyecto  comprendía  un  plan  de inversión detallado en el que se contemplaban importantes  inversiones  en  instalaciones  y  en  investigación  y desarrollo. Por  otra  parte,  establecía  un  calendario  estricto  en el que se preveía el comienzo  de  la  producción  masiva  de DRAM de un megabit para enero de 1984 y la  de  DRAM  de  cuatro  megabit  para  enero de 1989 con proyecciones sobre el volumen  y  los  costes  de producción. En 1985, esta empresa celebró un acuerdo de   transferencia  de  tecnología  con  un  importante  productor  de  DRAM  en relación  principalmente  con  la  DRAM  de un megabit. Desde principios de 1986 y  durante  todo  1987,  la  empresa  tuvo  que  tomar  diversas decisiones para reducir  sus  planes  iniciales  de  inversión en la producción de DRAM debido a la  caída  radical  de  los  precios  de  las  DRAM  comparados  con  los de sus proyecciones.  En  febrero  de  1986,  se  decidió  reducir considerablemente la capacidad  prevista.  A  mediados  de  1986,  la empresa decidió no construir la segunda   fábrica   de   DRAM   en   la  Comunidad  por  las  razones  expuestas anteriormente.</p>
    <p class="parrafo">En  setiembre  y  noviembre  de  1986,  debido  a la persistencia de los precios excesivamente   bajos   de   las   DRAM,  se  bloquearon  los  fondos  para  las inversiones  previstas.  Debido  principalmente  a  estas  decisiones, se aplazó considerablemente    el   comienzo   definitivo   de   la   producción   masiva. Finalmente,  la  producción  masiva  de  DRAM de un megabit comenzó a finales de 1987 y principios de 1988.</p>
    <p class="parrafo">Entre  tanto,  esta  empresa  ha  desarrollado  DRAM  de  cuatro  megabit, se ha podido  disponer  de  muestras  de  ingeniería  durante algun tiempo y el inicio de la producción masiva está previsto para la segunda mitad de 1989.</p>
    <p class="parrafo">b) Situación del sector económico de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(85)  Habida  cuenta  de  estos  hechos, el primer problema que se plantea en la</p>
    <p class="parrafo">determinación   del   perjuicio   es   saber   si   la   industria  comunitaria, representada  por  las  empresas  denunciantes,  fue,  antes  y  durante todo el período   de  la  investigación,  una  industria  establecida  o  una  industria incipiente en fase de establecimiento.</p>
    <p class="parrafo">(86)  Los  denunciantes  alegan  que  los  hechos  en este caso son tales que la Comisión   podría   determinar   razonablemente   el  perjuicio  con  arreglo  a cualquiera  de  los  tres  criterios  contenidos  en la legislación antidumping: perjuicio  importante  o  amenaza  de perjuicio importante a un sector económico establecido  en  la  Comunidad  o  un  retraso sensible en el establecimiento de dicho  sector.  Los  exportadores  arguyen  que  no  existía  ninguna  industria comunitaria  de  DRAM  establecida  antes o durante el período investigado y, en consecuencia,  debería  examinarse  el  perjuicio  desde  el  punto de vista del retraso sensible.</p>
    <p class="parrafo">(87)  Al  examinar  esta  cuestión,  la  Comisión  estima  que,  por  una parte, podría   alegarse   razonablemente   que  un  sector  económico  que  posee  las instalaciones  productivas  necesarias,  el  equipamiento  y  los  conocimientos técnológicos  y  que  ha  producido  DRAM si bien no de forma comercial, debería considerarse  como  establecido.  En  estas circunstancias debería examinarse la existencia  de  perjuicio  importante  o  de  amenaza  de  perjuicio.  Por  otra parte,  si  la  producción  comercial  ha de ser una condición sine qua non para determinar   el   establecimiento,   la   Comisión  debería  considerar  si  las empresas  denunciantes  constituían  una  industria  incipiente.  En  este caso, debería  examinarse  si  existe  un perjuicio en forma de retraso sensible en el establecimiento del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Habida  cuenta  de  las  circunstancias  particulares  de  este  caso,  la Comisión  estimó  oportuno  examinar  si los elementos de prueba de que disponía podían  llevar  a  determinar  un  perjuicio  importante o un perjuicio en forma de retraso sensible.</p>
    <p class="parrafo">Factores del perjuicio</p>
    <p class="parrafo">a)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  de  DRAM  de origen japonés</p>
    <p class="parrafo">(89)  No  pudo  disponerse  de cifras precisas relativas al volumen total de las importaciones y al consumo global.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  basándose  en  la  información recabada de las partes interesadas en   el  procedimiento  y  de  otras  fuentes,  la  Comisión  pudo  evaluar  con suficiente  precisión  el  consumo  en la Comunidad. De ello se desprende que el consumo  de  DRAM  había  aumentado  considerablemente de 1983 (30,5 millones de unidades)  a  1987  (90,4  millones  de  unidades),alcanzando la máxima cifra en 1986  (124  millones  de  unidades).  En  el mismo período, las ventas japonesas en  la  Comunidad  aumentaron  de  7,5  millones  de  unidades  en  1983  a 63,7 millones  de  unidades  en  1987, alcanzando la cifra más elevada en 1986 (105,5 millones  de  unidades).  Esta  evolución  representa  un aumento de la cuota de mercado  de  los  productores  japoneses  del  24,6 % en 1983 al 70,5 % en 1987, con  el  porcentaje  más  elevado  del 85,1 % en 1986. Hay que señalar que estas cifras  se  basan  en  las unidades de DRAM y la Comisión considera que, como la demanda   se   refiere  a  la  capacidad  de  memoria,  un  método  más  preciso consistiría  en  calcular  la  cantidad  de  bits  de  memoria de acuerdo con la densidad   de   memoria   de   las   unidades   individuales.  No  obstante,  la</p>
    <p class="parrafo">información   disponible  no  permitió  dicho  cálculo  sobre  todo  el  período referido.  La  información  indica  que  el consumo en 1987 expresado en bits de memoria  fue  superior  al  expresado  en  unidades y que la cuota de mercado de los  productores  japoneses  también  fue superior. Las importaciones de DRAM de origen  japonés  podrían  medirse  en  bits  de  memoria  y  sobre  esta base se observaría un aumento considerable de 1984 a 1986, a saber:</p>
    <p class="parrafo">- 1984: 4,8 millones de megabits,</p>
    <p class="parrafo">- 1985: 11,7 millones de megabits,</p>
    <p class="parrafo">- 1986: 30,3 millones de megabits.</p>
    <p class="parrafo">(90)   Durante  la  investigación  se  puso  de  manifiesto  que  podía  existir mercado   gris   para   productos  DRAM  dado  que  los  precios  de  DRAM  para determinados  dispositivos  eran  algo  inferiores en Japón que en la Comunidad. No  ha  sido  posible  cuantificar las ventas, si bien, gracias a la información disponible   se   cree  que  las  cantidades  eran  relativamente  pequeñas.  En cualquier  caso,  cualesquiera  que  hayan  sido las cantidades, su inclusión en los  cálculos  implicaría  un  aumento  de la cuota de mercado correspondiente a los productos japoneses.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios</p>
    <p class="parrafo">(91)  El  análisis  de  la  Comisión  sobre los precios de DRAM reveló que en el mercado   mundial   y   de  la  Comunidad  los  precios  disminuyeron  de  forma significativa  antes  y  durante  el  período  investigado.  Los precios sólo se estabilizaron  al  término  de  dicho  período,  si  bien aumentaron ligeramente para  determinados  dispositivos.  Un  análisis  más  detenido  reveló  que esta fuerte  caída  de  precios  resultó  mayor  que  la  que  se  podía  esperar  de economías  de  escala  y  del  efecto  de  curva  de  aprendizaje típico de este sector.  De  hecho,  los  precios  de  las  DRAM  japonesas  se  encontraban  en general  a  niveles  inferiores  a  los  costes  de  producción.  Dichos niveles también  fueron  considerablemente  inferiores  a  las  proyecciones  del sector económico  de  la  Comunidad,  que  se basaban en una estimación razonable de la evolución de los precios en unas condiciones de mercado sanas.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores económicos pendientes</p>
    <p class="parrafo">(92)  Con  respecto  a  las  condiciones  generales  del  sector económico de la Comunidad  ya  expuestas  en  los  puntos  80  a  84,  la  Comisión comprobó más específicamente   que  la  producción  prevista  de  las  empresas  denunciantes habría  representado  una  cuota  considerable del mercado total de la Comunidad en  1986  y  habría  excedido la demanda de la Comunidad de capacidad de memoria en  1987.  No  obstante,  debido  al  bajo  nivel  de  precios  existente, no se utilizó  la  capacidad  de  producción disponible para la producción comercial y se  recortaron  los  aumentos  de  la  capacidad  de  producción  previstos.  En consecuencia,  no  hubo  prácticamente  ventas y las cuotas de mercado previstas no se alcanzaron ni tan siquiera parcialmente.</p>
    <p class="parrafo">Esta   situación   particular   repercutió   negativamente   en   la   situación financiera del sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Inversiones  de  capital  importantes  efectuadas antes y durante el año cerrado el  31  de  marzo  de  1987  no  produjeron  ningún  volumen  de  ventas, lo que condujo  a  un  rendimiento  nulo de la inversión y a un flujo de caja negativo. En consecuencia, hubo pérdidas financieras cuantiosas.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,  el  personal  contratado  y  formado  específicamente  para</p>
    <p class="parrafo">ocuparse  de  la  producción  de  DRAM  tuvo  que  ser  despedido,  reciclado  o transferido a otras actividades.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(93) i) Perjuicio importante</p>
    <p class="parrafo">Suponiendo  que  el  sector  económico  comunitario  de  DRAM  fuera  un  sector establecido,  los  hechos  mencionados  más  arriba  muestran  que,  debido a un aumento  considerable  de  importaciones  y  ventas  de  DRAM  japonesas  y a la rápida  caída  de  los  precios,  el  sector  económico comunitario no estaba en condiciones  de  utilizar  la  capacidad  de producción instalada. Ello ocasionó cuantiosas  pérdidas  financieras,  un  rendimiento  inexistente  o  tardío  del capital  invertido  y  la  necesidad  de  reciclar  o despedir al personal. Este perjuicio se considera importante.</p>
    <p class="parrafo">ii) Retraso sensible</p>
    <p class="parrafo">Suponiendo  que  el  sector  económico  comunitario de DRAM no estuviera todavía establecido, los hechos mencionados más arriba muestran lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  Tres  empresas  denunciantes  habían planificado detalladamente la inversión, producción,   costes   y   comercialización  y  habían  establecido  calendarios rigurosos  con  miras  a  la  producción comercial de DRAM en la Comunidad. Para ejecutar  dichos  planes  se  asignaron  enormes  recursos.  Las  tres  empresas habían   adquirido  los  conocimientos  tecnológicos  más  avanzados  necesarios para  producir  DRAM,  se  construyeron  nuevas  instalaciones muy costosas y se adquirió   e   instaló   la   más  moderna  maquinaria.  Antes  del  período  de investigación,  se  habían  gastado  varios  cientos  de  millones  de ecus para preparar la producción de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">A   la   luz   de   esta  situación,  puede  decirse  que  estas  tres  empresas denunciantes  se  habían  comprometido  muy  seriamente  a iniciar la producción de   DRAM   en  la  Comunidad,  que  tuvo  lugar  a  posteriori,  lo  cual  está confirmado  por  el  hecho  de que dos de las empresas producen actualmente DRAM de  un  Mb  en  la  Comunidad  y  también  por la continuación ininterrumpida de proyectos  serios  de  producción  de  DRAM en la Comunidad por parte, al menos, de  otra  empresa  denunciante.  Asimismo,  la  viabilidd  de estos esfuerzos se hace   patente  por  el  hecho  de  que  todas  las  empresas  denunciantes  son productores  confirmados  de  semiconductores  y  dos  de  ellas son productores confirmados   de  DRAM,  si  bien  sus  fábricas  están  situadas  fuera  de  la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">-  Las  decisiones  tomadas  por  dos  de las empresas a raíz de la fuerte caída de  precios  en  el  mercado de DRAM aplazaron el inicio de la producción masiva para  una  empresa  durante  cerca  de un año y para otra empresa por un período mucho  más  largo.  La  tercera  empresa,  que había abandonado temporalmente su proyecto  de  producción  de  DRAM  debido  a los precios excesivamente bajos en el  mercado  de  DRAM,  no ha comenzado la producción comercial masiva de DRAM a pesar de sus continuos intentos.</p>
    <p class="parrafo">-  Por  lo  menos  las  tres  empresas  citadas más arriba han tenido cuantiosas pérdidas   financieras   debido   al   retraso   o   abandono  temporal  de  sus importantes   proyectos   de   producción   de  DRAM  y  no  han  tenido  ningún rendimiento  de  la  inversión  o  un  rendimiento  insignificante en un período ulterior.  Por  otra  parte,  dos  empresas denunciantes tuvieron que despedir o reciclar  al  personal  debido  al  abandono  temporal de la producción de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">En   consecuencia,   se   considera   que   el  establecimiento  del  sector  de producción de DRAM en la Comunidad ha sufrido un retraso sensible.</p>
    <p class="parrafo">Argumento relativo al perjuicio</p>
    <p class="parrafo">(94)  Varios  exportadores  sostienen  que  el  compromiso  de  algunas  de  las empresas  respecto  de  la  futura  producción  de  DRAM  dentro de la Comunidad resulta   dudoso   ya  que  todas  sus  fábricas  están  situadas  fuera  de  la Comunidad   pese   a   que   la   industria  europea  de  semiconductores  puede beneficiarse de niveles de protección arancelaria muy elevados.</p>
    <p class="parrafo">(95)  La  investigación  emprendida  por  la Comisión reveló claramente el serio compromiso  de  las  citadas  empresas  respecto  de la producción de DRAM en la Comunidad.  Además,  la  producción  comercial  actual de dos de dichas empresas constituye una prueba de la seriedad de dichos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(96)  Un  exportador  alega  que  sus ventas a la Comunidad sin pago de derechos no  deberían  tenerse  en  cuenta  para  la  evaluación de los perjuicios ya que afirma   que   fueron   importados   en   la   Comunidad   bajo  el  régimen  de perfeccionamiento   activo   para   su   incorporación   en  productos  que  son exportados ulteriormente.</p>
    <p class="parrafo">Hasta   el   momento,   no   se  han  presentado  pruebas  que  corroboren  esta pretensión.   En  consecuencia,  la  Comisión  ha  decidido,  a  efectos  de  su determinación  provisional,  tener  en  cuenta  dichas  ventas  en la evaluación del perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">(97)  Eurobit  alega  que  los  precios  han  aumentado sustancialmente desde el período investigado y que ha cesado el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">Resulta   difícil,   por  no  decir  imposible,  evaluar  los  hechos  ocurridos después   del   final   del   período  investigado  y,  en  cualquier  caso,  la información   de   que  dispone  la  Comisión  indica  que  el  perjuicio  sigue existiendo.</p>
    <p class="parrafo">H. RELACION DE CAUSALIDAD ENTRE LAS IMPORTACIONES EN DUMPING Y EL PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">a) Efecto de las importaciones efectuadas en dumping</p>
    <p class="parrafo">(98)  A  fin  de  determinar  si el perjuicio sufrido por el sector económico de la  Comunidad  ha  sido  causado por los efectos del dumping en los términos del apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  la Comisión estimó  que  la  condición  del  sector  económico de la Comunidad caracterizado por  una  capacidad  de  producción  no  utilizada  y  unos planes de producción malogrados   o   reducidos  coincide  con  el  incremento  del  volumen  de  las importaciones a bajo precio de DRAM originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(99)   Por   otra   parte,   esta  conclusión  se  ve  reforzada  por  el  papel desempeñado  por  los  exportadores  japoneses  en  el mercado. En efecto, según la  información  disponible,  Japón  ocupaba la segunda posición respecto de las tres  firmas  comerciales  que  exportaban  DRAM  a  la  Comunidad en cantidades importantes  en  1983.  En  1984,  Japón  ocupó  la primera posición y en 1985 y 1986  los  exportadores  japoneses  ocuparon  una  posición  dominante al poseer una  cuota  del  70  %  y  del 85 % respectivamente del mercado de la Comunidad. El   mercado   mundial   registró,  en  general,  una  evolución  similar  y  el predominio  de  los  exportadores  japoneses debe atribuirse a que solían vender a precios inferiores a sus costes de producción.</p>
    <p class="parrafo">b) Efectos de otros factores</p>
    <p class="parrafo">(100)  Respecto  de  la  posibilidad  de  que el perjuicio sufrido por el sector</p>
    <p class="parrafo">económico  de  la  Comunidad  haya  sido  causado  por  otros  factores a que se refiere  el  apartado  1  del  artículo  4  del  Reglamento (CEE) no 2423/88, la Comisión  examinó,  en  particular,  factores  como  la  entrada  tardía  en  el mercado,  estrategias  inadecuadas,  y  problemas  de  gestión,  estructurales y técnicos.  Si  bien  es  cierto que, en aquel momento, el sector económico de la Comunidad  podía  considerarse  como  productor tardío de DRAM, los proyectos de las  distintas  empresas  tuvieron  en  cuenta  este  elemento. No se dispone de elementos  de  prueba  que  indiquen  que  las  dificultades  encontradas  luego pueden  atribuirse  más  a  una  entrada  tardía en el mercado que a los efectos del  rápido  aumento  de  DRAM  japonesas  a  bajo precio. También es cierto que una  de  las  empresas  denunciantes  tenía  problemas técnicos. Sin embargo, se comprobó   que   dichos   problemas   se   plantearon  después  del  período  de investigación  cuando  ya  era  patente  la  repercusión de las importaciones de DRAM  a  bajo  precio.  Además,  no hay prueba de que dichas dificultades fueran mayores  que  las  experimentadas  por  los productores japoneses respecto de la misma generación de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">(101)  La  Comisión  también  examinó  si  el perjuicio podía haber sido causado por   factores   como   el  volumen  o  los  precios  de  las  importaciones  no efectuadas  en  dumping,  o  la  contracción  de la demanda. A este respecto, la Comisión  consideró  que  la  demanda  de  DRAM  aumentó  en más del 400 % en el período  de  1983  a  1986,  mientras  que  las importaciones de DRAM de fuentes distintas   de  los  suministradores  japoneses  disminuyeron  considerablemente tanto en términos absolutos como relativos.</p>
    <p class="parrafo">Ante  la  posición  dominante  de  los suministradores japoneses, en general los precios  de  DRAM  de  terceros  países  distintos  de  Japón disminuyeron hasta alcanzar  los  mismos  niveles  que  los de las DRAM japoneses. En consecuencia, hay  razones  para  creer  que  dichas  importaciones  se  efectuaban también en dumping.  No  obstante,  ante  la  rápida  disminución  de  la couota de mercado correspondiente   a   dichas   importaciones,   la  Comisión  ha  llegado  a  la conclusión  de  que  no  pudieron  constituir  la  principal causa del perjuicio sufrido.</p>
    <p class="parrafo">(102)   Por   consiguiente,   la   Comisión   concluye,   en  el  marco  de  sus conclusiones  preliminares,  que  otros  factores distintos de las importaciones de  DRAM  japonesas  a  bajo  precio  no  han  contribuido significativamente al perjuicio sufrido por el sector económico de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">c) Argumentos relativos a la relación de causalidad</p>
    <p class="parrafo">(103)   Varios  exportadores  alegan  que  el  sector  económico  japonés  sigue perdiendo  cuotas  de  mercado  frente  a  los  productores  de Estados Unidos y surcoreanos y frente a Siemens.</p>
    <p class="parrafo">(104)  La  información  de  que dispone la Comisión muestra que los exportadores japoneses  aumentaron  significativamente  su  cuota  de mercado en la Comunidad durante  el  período  de  1983  a  1986,  mientras  todos los demás exportadores perdieron   la  suya.  Para  el  período  de  1987,  la  información  disponible muestra   una   disminución   de   la  cuota  de  mercado  de  los  exportadores japoneses,  si  bien  seguían  representando  más  del  70  %  del mercado de la Comunidad,    mientras    que   otros   suministradores,   en   particular   los surcoreanos, registraban una expansión.</p>
    <p class="parrafo">(105)  La  Comisión  confirma  su  conclusión  preliminar  de  que  la causa del</p>
    <p class="parrafo">perjuicio   ha   sido   el  fuerte  incremento  de  las  importaciones  de  DRAM japonesas  a  bajo  precio  hasta  finales de 1986, que permitió a los japoneses obtener   una   enorme   cuota  del  mercado  comunitario.  Es  cierto  que  las importaciones  japonesas  disminuyeron  en  1987  de  un  nivel muy elevado a un nivel  más  bajo,  aunque  seguían  manteniendo un nivel de penetración elevado. Varias  partes  interesadas  alegaron  que  dicha  situación era consecuencia de los  efectos  combinados  del  acuerdo  celebrado  entre los EE UU y Japón sobre el   comercio   de   semiconductores   y   de   la  apertura  del  procedimiento antidumping de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(106)  Por  otra  parte,  la  Comisión  señala  que las estadísticas presentadas por  determinadas  partes  interesadas  identifican  a  los  suministradores  en función  de  la  nacionalidad  de  la  empresa  matriz  y  no  en  función de su situación respecto del procedimiento antidumping.</p>
    <p class="parrafo">Este  enfoque  ha  conducido  con frecuencia a una interpretación errónea de las cifras por su parte.</p>
    <p class="parrafo">(107)  Una  serie  de  exportadores  alegan  que, debido al acuerdo EE UU-Japón, estuvieron  sometidos  a  severas  medidas  por  parte  del Gobierno japónes que desalentaron   la  subcotización  de  precios,  fortaleciendo  así  los  precios medios de mercado de DRAM en Europa.</p>
    <p class="parrafo">(108)  En  su  análisis  de  precios en Japón y la Comunidad, la Comisión señala que  efectivamente  los  precios  tendieron  generalmente a subir hacia el final del  período  investigado.  Pese  a  ello, el dumping seguía existiendo, si bien en  grado  inferior  en  comparación  con  la  situación registrada al principio del período investigado.</p>
    <p class="parrafo">(109)  Algunos  exportadores  japoneses  alegan que los productores japoneses no han  estado  en  condiciones  de  fijar  precios de mercado ni han fomentado los movimientos  de  precios  a  la  baja, y que, más bien, las reducciones normales de  precios  de  DRAM  debidas  a  los  efectos de la curva de aprendizaje y del ciclo  de  vida  del  producto  se han agravado debido a la recesión mundial del mercado de semiconductores.</p>
    <p class="parrafo">(110)  La  Comisión  no  puede  aceptar  tales argumentos. El mercado de DRAM de la  Comunidad  se  ha  ampliado  considerablemente  desde  1983 y el conjunto de exportadores  japoneses  ha  incrementado  sustancialmente  su  cuota de mercado contrariamente a la casi totalidad de los demás suministradores.</p>
    <p class="parrafo">(111)  Por  otra  parte,  un  exportador  japonés  sostiene que había fijado sus precios  debido  exclusivamente  a  la necesidad de hacer frente a las presiones competitivas  en  el  mercado  de  la  Comunidad  y,  por  ende,  a  los precios practicados  por  sus  competidores,  que no había procedido a una subcotización ni  determinado  la  tendencia  de los precios sino que sus precios estaban, por consiguiente, en la gama superior de los demás precios japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(112)  Teniendo  en  cuenta  lo  dicho  y  el  hecho  de  que  los  exportadores japoneses  vendían  generalmente  por  debajo  del  coste,la  Comisión opina que hay   fundadas   razones   para  considerar  los  precios  de  los  exportadores japoneses en su conjunto como precios piloto.</p>
    <p class="parrafo">(113)  Varios  exportadores  sostienen  que  fueron otros factores los causantes del  fracaso  de  los  denunciantes  en  su proyecto de establecer una industria viable  de  DRAM  en  Europa,  citando,  entre  ellos,  la  entrada tardía en el mercado,   los   malos   resultados  de  factores  ajenos  a  los  precios,  una</p>
    <p class="parrafo">estrategia   de  productos  inadecuada,  cambios  estructurales  y  de  gestión, problemas técnicos y concentración en su propio mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(114)  La  Comisión  ha  examinado  ya  el  efecto  de  otros  factores sobre el sector   económico   de  la  Comunidad  en  los  puntos  100  y  siguientes.  La investigación  ha  puesto  de  relieve  que los argumentos esgrimidos carecen de fundamento.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusiones</p>
    <p class="parrafo">(115)   En   conclusión,   el  volumen  de  las  importaciones  en  dumping,  su penetración  en  el  mercado,  los  precios  a  los que se han ofrecido las DRAM objeto  de  dumping  en  el  mercado  comunitario  y  la  situación  del  sector económico  de  la  Comunidad  han  llevado  a  la  Comisión  a determinar, en el marco  de  sus  conclusiones  preliminares, que los efectos de las importaciones en  dumping  de  DRAM  originarias  de  Japón,  considerados aisladamente, deben reputarse   como   causantes   de   un  perjuicio  al  sector  económico  de  la Comunidad.  La  Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión  de  que los hechos del presente  caso  prueban  la  existencia tanto de un perjuicio importante como de un  perjuicio  en  forma  de retraso sensible. En el primer caso, las cuantiosas pérdidas  financieras  debidas  a  la  falta de utilización de las instalaciones y  del  personal  deben  considerarse  como importantes,ya se relacionen con una industria  establecida  o  con  una  industria  existente pero incipiente. En el segundo   caso,  es  evidente  que  las  importaciones  objeto  de  dumping  han retrasado  sensiblemente  el  desarrollo  del  sector económico de la Comunidad, establecido  o  no,  al  ocasionar  retrasos en la adopción de decisiones que se hubieran  tomado  en  unas  condiciones  de  mercado  sanas. En consecuencia, la Comisión  opina  que,  en  tales  circunstancias,  la  cuestión  de  saber si el sector  económico  de  la  Comunidad  estaba  establecido en aquel momento puede permanecer abierta.</p>
    <p class="parrafo">I. INTER S DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">Consideraciones generales</p>
    <p class="parrafo">(116)  Al  determinar  si,  en  interés de la Comunidad, deben adoptarse medidas contra  las  importaciones  en  dumping de DRAM procedentes de Japón, que, según se  ha  demostrado,  han  causado  un  perjuicio al sector económico comunitario denunciante,la  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  los  cambios  en  la  oferta y demanda  en  el  mercado  comunitario, los beneficios derivados de la producción masiva  de  DRAM  y  la situación particular de la industria comunitaria de DRAM y de las industrias usuarias.</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  a  los  cambios  en  la  oferta y la demanda, la Comisión observa que  los  suministradores  japoneses  poseían  en  1983  una  cuota  del mercado comunitario  inferior  a  la  de  los  suministradores  de  EE  UU  y  europeos, tomados  aisladamente,mientras  que  ahora  han alcanzado, en gran medida debido a  las  prácticas  de  dumping,  una  posición dominante no sólo en la Comunidad sino   también   en   el   resto   del  mundo.  Los  efectos  combinados  de  la consiguiente  retirada  del  mercado  de la mayoría de productores de DRAM de EE UU,  los  obstáculos  a  la producción en masa del sector económico comunitario, además  de  las  dificultades  técnicas experimentadas en general con respecto a la  producción  de  DRAM  de  un  megabit  y  el  aumento  de  la  demanda,  han contribuido  a  crear,  según  la  Comisión, por una parte, una escasez reciente de  DRAM  y  un  aumento de precios y, por otra, una dependencia de la industria</p>
    <p class="parrafo">usuaria del sector electrónico respecto de los suministradores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  los  beneficios  derivados  de  la  producción  masiva de DRAM, la Comisión  opina  que  una  industria  comunitaria  de  DRAM viable contribuirá a reforzar  en  general  la  industria  comunitaria  de  la electrónica. En primer lugar,  las  DRAM  constituyen,  desde  el  punto  de  tecnológico,  un elemento dinámico   para   el   desarrollo  de  otros  dispositivos  semiconductores  más complejos.  En  segundo  lugar,  la  industria de los semiconductores, de la que forman  parte  las  DRAM,  forma  parte  de una industria estratégica ya que los semiconductores  constituyen  un  componente  clave  para  los  sectores  de  la informática  de  las  telecomunicaciones  y  del  automotor. En tercer lugar, el uso  de  la  tecnología  más avanzada en la producción de DRAM no sólo mejora la competitividad   de  dicho  sector  sino  también  la  de  la  industria  de  la electrónica  tributaria  de  aquél.  En  cuarto lugar, una industria comunitaria de  DRAM  viable  proporcionará  una  fuente  alternativa  de suministro para la industria  comunitaria  de  la  electrónica,  reduciendo con ello la dependencia respecto   de  los  productores  japonesos  de  DRAM  que  ocupan  una  posición dominante.   Este  último  aspecto  es  fundamental  dado  que  los  productores japoneses  suelen  esta  integrados  verticalmente  y  que  también fabrican los productos  acabados  que  compiten  con  los  producidos por el sector económico de la electrónica de la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Respecto  de  la  situación  particular  del  sector  económico  de  DRAM  de la Comunidad,  la  Comisión  observa  que, de las tres empresas denunciantes que se habían  comprometido  seriamente  a  producir  DRAM  en  gran  escala durante el período  investigado,  dos  han  iniciado  ya  una  producción comercial si bien los   planes   de  producción  todavía  no  se  han  ejecutato  del  todo.  Esta situación   las  hace  particularmente  vulnerables  ante  nuevas  prácticas  de dumping.</p>
    <p class="parrafo">Argumentos relativos al interés de la Comunidad</p>
    <p class="parrafo">(117)  La  mayoría  de  las  partes  implicadas  en el procedimiento presentaron observaciones   respecto   de   si,   en   interés   de   la  Comunidad,  debían establecerse   derechos   antidumping   u   otras   medidas.   Casi   todos  los exportadores  japoneses  se  muestran  contrarios  al  establecimiento  de tales derechos.  Los  argumentos  esgrimidos  por  ellos constituyen, en la mayoría de los  casos,variantes  de  un  escaso  número  de  argumentos  esenciales  que se resumen a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  el  establecimiento  de  derechos  antidumping no redundaría en interés de la Comunidad  ya  que  aumentarían  los  precios medios de los productos DRAM en la Comunidad,   lo  que  afectaría  negativamente  a  la  posición  competitiva  de determinadas  industrias  de  alta  tecnología  y  socavaría  los  esfuerzos por aumentar la competitividad de dichos sectores;</p>
    <p class="parrafo">-   los  productores  de  EE  UU,  Corea  y  de  otros  países  no  europeos  se beneficiarán de ese aumento de precios mucho más que los denunciantes;</p>
    <p class="parrafo">-  los  denunciantes  no  poseen producción propia de DRAM; habrá de transcurrir mucho  tiempo  antes  de  que puedan establecerse esas fábricas; la industria no está equipada para producir DRAM en masa;</p>
    <p class="parrafo">-  los  precios  más  elevados  podrían  inclucir  a  los  usuarios  de  DRAM  a desplazar al extranjero una parte de sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cuota  de  mercado  de  los denunciantes no aumentaría sustancialmente ya</p>
    <p class="parrafo">que  es  probable  que  no  sean  competitivos  respecto  de  los costes y otros factores ajenos a los precios;</p>
    <p class="parrafo">-  ciertas  iniciativas  europeas,  tales  como EUREKA y ESPRIT, son ejemplos de un  enfoque  más  adecuado  para  resolver los problemas del sector económico de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  los  derechos  antidumping  establecidos  sobre  obleas  y  dados  afectarían negativamente  al  empleo  en  las  fábricas  europeas  que son propiedad de las empresas japonesas;</p>
    <p class="parrafo">-   los   distribuidores   de   DRAM   japonesas  registrarían  una  perdida  de beneficios  y  una  contracción  del  empleo,  y  algunos tendrían que abandonar sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">-  el  coste  de  los  derechos  antidumping  para las empresas usuarias de DRAM resultaría   totalmente  desproporcionado  en  relación  con  el  beneficio  que pudieran obtener los denunciantes;</p>
    <p class="parrafo">(118)   EUROBIT,   que   representa   a   determinados   usuarios,  ha  indicado claramente  que  condenaba  el  dumping y que estaba plenamente convencido de la necesidad  de  crear  una  industria  europea  fuerte  para  la  fabricación  de circuitos   integrados.   No   obstante,   EUROBIT   sostiene  que  no  deberían adoptarse  medidas  en  este  caso  dada la protección que los elevados derechos de   aduana   proporcionan  al  sector  económico  comunitario  de  DRAM  y  que cualesquiera  otras  medidas  en  forma  de  derechos antidumping, compromisos u otras  medidas  perjudicarían  la  competitividad  de  los  usuarios de DRAM, ya que  los  precios  de  las  DRAM  han aumentado sustancialmente desde el período investigado y ha cesado el perjuicio. EUROBIT alega en particular que:</p>
    <p class="parrafo">-   la   industria   europea   de   ordenadores   perdería   progresivamente  su competitividad en la Comunidad y en los mercados de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-  la  industria  comunitaria  de  ordenadores  se vería obligada a abandonar la producción  masiva  en  la  Comunidad  y a producir y/o ensamblar ordenadores en terceros países;</p>
    <p class="parrafo">-   la   industria   comunitaria  de  ordenadores,  que  ya  efectuó  cuantiosas inversiones en la Comunidad se vería obligada a interrumpir sus inversiones;</p>
    <p class="parrafo">- se eliminarían miles de puestos de trabajo en toda Europa.</p>
    <p class="parrafo">(119)  EECA,  que  representa  a  los  denunciantes,  arguye que deben adoptarse medidas en interés de la Comunidad, por las siguientes razones:</p>
    <p class="parrafo">-   la   técnica   de   fabricación   de   semiconductores   es  vital  para  el afianzamiento  de  la  industria  europea  de  la  electrónica  en  su conjunto, incluidos  los  miembros  de  EUROBIT, ya que el DRAM constituye, desde el punto de  vista  de  la  tecnología de los semiconductores, un elemento dinámico, y el sector de los semiconductores es un sector estratégico;</p>
    <p class="parrafo">-  sin  una  producción  de  semiconductores  viable,  se  pondrá  en peligro la competitividad  de  los  fabricantes  europeos de otros productos electrónicos y seguirá   en   una   posición   de   desventaja   tecnológica  respecto  de  los productores japoneses;</p>
    <p class="parrafo">-  la  industria  europea  de  la  electrónica  debe  disponer  de una fuente de suministro   local,   y   ha   de   poder   cooperar   con  los  productores  de semiconductores  comunitarios  a  fin  de fabricar productos electrónicos nuevos y   competitivos.  Los  principales  productores  japoneses  de  semiconductores están  integrados  verticalmente  y  compiten  con miembros de EUROBIT. Si no se</p>
    <p class="parrafo">garantiza  una  industria  comunitaria  de  DRAM viable, los miembros de EUROBIT se   verán   limitados  a  una  sola  fuente  de  suministro:  sus  competidores japoneses;</p>
    <p class="parrafo">-  sin  los  productores  europeos  de  DRAM,  se  reduciría  la  competencia  y desaparecería  una  fuerza  importante  de mercado,por lo que los productores de terceros   países   podrían   imponer   los   tipos   de  productos  que  debían suministrarse, así como sus precios.</p>
    <p class="parrafo">(120)  La  Comisión  ha  tenido  en  cuenta  todas  las opiniones expuestas y el estudio   detallado   presentado   por   un   exportador   japonés   sobre   las repercussiones   económicas   de   los   derechos  antidumping  sobre  las  DRAM japonesas.</p>
    <p class="parrafo">(121)  En  primer  lugar,  la Comisión reconoce la importancia que tiene para la industria  comunitaria  en  general  la  existencia de una industria comunitaria fuerte  en  el  sector  de la electrónica y el papel estratégico que desempeñan, a  este  respecto,  las  DRAM  como  producto tecnológico de punta. La acción de la  Comunidad  en  el  ámbito  de  los  proyectos de investigación y desarrollo, tales    como   el   proyecto   Jessi,   constituyen   una   prueba   de   dicho reconocimiento.  Dicha  acción  se  lleva  a cabo para mejorar la competitividad de  una  industria  partiendo  de  la  idea de que ésta estará en condiciones de operar en unas condiciones de mercado sanas.</p>
    <p class="parrafo">(122)  En  segundo  lugar,  respecto  de  los  argumentos por los exportadores y usuarios  relativos  al  efecto  negativo  de la subida de precios en el mercado de   la   Comunidad  debido  al  establecimiento  de  derechos  antidumping,  la Comisión  no  puede  aceptar  que  las ventajas obtenidas en el pasado, mediante prácticas  desleales  de  dumping,  se  invoquen  ahora  para  justificar  la no adopción  de  las  medidas  necesarias  para  establecer una situación comercial sana.  La  Comisión  señala  que  los precios ya han aumentado considerablemente desde  el  período  investigado  sin  que  se  hayan  adoptado medidas y que, al parecer,  los  importadores,  distribuidores  y empresas japonesas que ensamblan en  la  Comunidad  han  podido  hacer  frente  a la situación sin afectarles las consecuencias anunciadas.</p>
    <p class="parrafo">(123)  Más  concretamente,  Eurobit  alega  que  el  sector económico europeo de ordenadores  perdería  su  competitividad  y  se  vería  obligado  a  producir o ensamblar  ordenadores  en  terceros  países.  En otras palabras, si los precios de  las  DRAM  tuvieran  que  ser  más  elevados  en  la  Comunidad que en otros mercados   del   mundo,  los  fabricantes  de  ordenadores  de  terceros  países mejorarían   su   competitividad,   obligando  a  los  fabricantes  europeos  de ordenadores  a  producir  en  un  mercado  en  el  que  podrían  beneficiarse de precios de DRAM inferiores.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  reconoce  la  validez  de este argumento pero no puede aceptar sus consecuencias  en  el  marco  del  presente  procedimiento.  Los  precios de las DRAM  han  sido  algo  mayores  en general en la Comunidad que en otros mercados durante  muchos  años,  debido  en  parte  a  la  diferencia  de los derechos de aduana  y  ello  ha  afectado  indiscutiblemente  a la competitividad del sector de  la  informática.  No  obstante,  debe  examinarse la razón prin cipal por la que  los  precios  son  más bajos en terceros países. En realidad, las prácticas de  dumping  de  los  exportadores  japoneses  se  comprobaron  en  1985  en  el mercado  de  EE  UU  y  en  1986  y  principios  de  1987  en  el  mercado de la</p>
    <p class="parrafo">Comunidad.  En  consecuencia,  la  alegación  de  Eurobit  implica  que  debería tolerarse  el  dumping  en  el  mercado  de  la Comunidad a fin de garantizar la competitividad  del  sector  comunitario  de ordenadores siempre que los precios de  las  DRAM  fueran  más  bajos  debido al dumping en los mercados de terceros países.   Ello   sería  contrario  al  principio  fundamental  de  una  práctica comercial leal.</p>
    <p class="parrafo">(124)   En  cuanto  al  argumento  según  el  cual  el  coste  de  los  derechos antidumping  para  las  industrias  usuarias de DRAM resultaría desproporcionado en  relación  con  los  posibles  beneficios  obtenidos por los denunciantes, la Comisión  concluye  que  el  estudio  emprendido en esta materia por una empresa de  asesoría  no  es  concluyente  ya  que, por una parte, resulta incompleto y, por  otra,  se  basa,  en  determinadas  cuestiones,  en información que resultó ser incorrecta a raíz de la investigación efectuada por la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(125)  La  Comisión  considera  que  el estudio es incompleto ya que no tiene en cuenta, en particular:</p>
    <p class="parrafo">-  las  cuantiosas  pérdidas  sufridas  por  las  empresas  denunciantes  de  la Comunidad  y  las  ganancias  realizadas por la industria usuaria a consecuencia del dumping;</p>
    <p class="parrafo">-  la  posición  de  los  suministradores de DRAM de la Comunidad en condiciones de  mercado  normales  y  no  en  las  inmediatamente posteriores a la actividad considerable de dumping por parte de los exportadores a la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">-  el  futuro  desarrollo  de la industria comunitaria de DRAM en condiciones de mercado normales;</p>
    <p class="parrafo">-  los  beneficios  tecnológicos  en  otros  sectores derivados de la producción de DRAM.</p>
    <p class="parrafo">(126)  Respecto  Respecto  del  argumento  según  el  cual los productores de EE UU,  Corea  del  Sur  y  demás países no europeos se beneficiarán del aumento de los  precios  de  DRAM  más  que los denunciantes a consecuencia de un cambio en la   demanda,la   Comisión   considera   que,   por   lo   que  respecta  a  los suministradores  de  EE  UU,  es  poco  probable  que esto ocurra dada la actual situación  de  la  industria  de  Estados  Unidos y su cuota en el mercado de la Comunidad.  Respecto  de  los  suministradores  sur-coreanos y de otros terceros países,   los   cuales,  según  la  información  disponible,  poseen  una  cuota limitada  del  mercado  de  la  Comunidad,  la  Comisión  adoptaría  las medidas oportunas   si  resultara  evidente  que  dichos  suministradores  practican  el dumping.</p>
    <p class="parrafo">(127)  En  relación  con  el  argumento  según  el  cual  no  debería  adoptarse ninguna  medida  habida  cuenta  de  la protección que proporcionan los derechos de   aduana  sobre  las  importaciones  de  DRAM,  la  Comisión  señala  que  el argumento  de  EUROBIT  equivale  a decir que, en caso de probarse la existencia de  dumping  que  censa  un  perjuicio,  éste  debería  tolerarse,  por lo menos hasta  el  nivel  de  los derechos de aduana. La Comisión no puede aceptar dicho argumento  ya  que,  por  una  parte, sería contrario al principio general según el  cual  debe  poder  perseguirse  el  dumping  que  cause  un perjuicio y, por otra,  implicaría  negar  las  decisiones tomadas materia de derechos de aduana. (127a)   Es   cierto   que,   durante   el   período   de  investigación  y  con posterioridad   al   mismo   se  registraron  suspensiones  de  derechos  en  la Comunidad    en    relación   con   varios   productos   objeto   del   presente</p>
    <p class="parrafo">procedimiento.   No  obstante,  la  Comisión  considera  que  la  existencia  de suspensiones  de  derechos  no  afecta  a los procedimientos antidumping, ya que los  objetivos  perseguidos  por  ambas  categorías  de  normas  son  totalmente diferentes.</p>
    <p class="parrafo">(128)  Finalmente,  la  Comisión  ha  estudiado  los  argumentos  relativos a la imposibilidad  de  los  denunciantes  de  suministrar las DRAM en serie de forma competitiva.</p>
    <p class="parrafo">En  las  conclusiones  preliminares  se  ha  establecido que las DRAM importadas en   dumping   originarias   de  Japón  han  perjudicado  gravemente  el  sector comunitario  de  DRAM,  impidiéndole  establecerse  como industria viable. Desde el  período  de  investigación,  se  han  realizado  grandes esfuerzos gracias a nuevas  inversiones  para  producir  DRAM  en serie en la Comunidad. Con el paso del   tiempo   se   ha   demostrado   que  dichos  esfuerzos  están  produciendo resultados.  El  examen  efectuado  por  la  Comisión  de  las  inversiones, los planes  de  producción  y  los  costes  previstos  pone de relieve que el sector económico   de  la  Comunidad  estará  en  condiciones  de  satisfacer  en  unas condiciones  de  mercado  sanas  una  parte  considerable  de  la  demanda de la Comunidad, a precios competitvos.</p>
    <p class="parrafo">(129)  En  conclusión,  después  de  haber  examinado  los  diversos  argumentos presentados  por  todas  las  partes  interesadas,  la  Comisión  considera que, basándose  en  sus  conclusiones  preliminares, el interés de la Comunidad exige que  se  asegure  la  protección  del sector económico comunitario de DRAM a fin de   garantizar   su  desarrollo  en  unas  condiciones  de  mercado  sanas.  No obstante,  dadas  las  características  particulares  de  la  industria de DRAM, caracterizada  por  unos  productos  con  un  ciclo de vida corto, unos costes y precios  fluctuantes  y  de  rápido  descenso,  y  la evolución de los precios a partir  del  período  investigado,  la  Comisión considera que, en interés de la Comunidad,  debe  concederse  la  necesaria  protección  mediante una medida que podría   adecuarse   a   la   dinámica  de  la  industria  de  DRAM  sin  causar dificultades innecesarias a la industria. J.</p>
    <p class="parrafo">MEDIDAS</p>
    <p class="parrafo">Compromisos sobre los precios</p>
    <p class="parrafo">(130)  La  Comisión  considera  que unos compromisos sobre los precios por parte de  los  exportadores  japoneses  constituiría  la  medida más apropiada en este caso,  ya  que  podrían  incorporar  las condiciones necesarias para asegurar la flexibilidad   requerida.   En   consecuencia,   la   Comisión   informó  a  los exportadores  que  habían  cooperado  en  la  investigación  de  las principales conclusiones  de  la  determinación  preliminar  y  los exportadores interesados comentaron las conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">Posteriormente,   la   Comisión   sugurió  compromisos  de  conformidad  con  lo dispuesto  en  el  apartado  3  del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Los  siguientes  exportadores,  Fujitsu,  Hitachi,  Matsushita, Mitsubishi, NEC, NMB,  Oki,Sanyo,  Sharp,  Texas  y  Toshiba  ofrecieron  compromisos relativos a sus exportaciones de DRAM a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(131)  El  efecto  de  los  compromisos mencionados consistirá en garantizar que los   precios  de  venta  en  la  Comunidad  no  disminuyan  por  debajo  de  un determinado  precio  de  referencia  que se considere adecuado para eliminar, en una  medida  satisfactoria,  el  perjuicio  causado a las empresas denunciantes,</p>
    <p class="parrafo">concediendo   la  debida  importancia  a  los  costes  de  producción  reales  y previstos   de   dichas   empresas.   El  nivel  del  precio  de  referencia  se determinará   trimestralmente   de   acuerdo   con  los  valores  calculados  de determinados  tipos  de  DRAM  para  cada  exportador  japonés. Además, se podrá controlar eficazmente la correcta aplicación de estos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">(132)   En   tales  circunstancias,  los  compromisos  ofrecidos  se  consideran aceptables  y  así  la  investigación  puede  darse  por  concluida  respecto de dichos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(133)  Un  Estado  miembro  formuló una objeción con respecto a estas medidas en el seno del Comité consultivo.</p>
    <p class="parrafo">Derechos</p>
    <p class="parrafo">(134)  Basándose  en  la  información  disponible,  la  Comisión  opina  que los exportadores  que  han  ofrecido  compromisos  representan  actualmente  a todos los  productores  japoneses  de  DRAM  que  exportan  DRAM  a  la Comunidad. Sin embargo,  a  fin  de  salvaguardar  la eficacia de los compromisos y teniendo en cuenta  las  ventas  del  «  mercado  gris » a la Comunidad, del que se sabe que existe   para   este   producto,  conviene  establecer  un  derecho  antidumping provisional.</p>
    <p class="parrafo">(135)  Un  exportador  alegó  que  resultaria  inapropiado establecer un derecho antidumping   sobre  las  obleas,  ya  que  éstas  también  se  utilizan  en  la fabricación de productos que quedan fuera del ámbito de la investigación.</p>
    <p class="parrafo">(136)  La  Comisión  no  puede  aceptar  este  argumento.  Se  considera que los dados  de  las  obleas  son  productos similares a las DRAM y que todas las DRAM son   componentes   electrónicos   que   se   incorporan  a  productos  que  son tributarios  de  éstos,que  quedan  fuera del ámbito del presente procedimiento. (137)  Dado  que  el  derecho  que debe establecerse debe ser igual al margen de dumping   más   elevado  determinado  para  un  exportador  que  cooperó  en  el procedimiento,  pero  inferior  si  resultara adecuado fijar un derecho más bajo para  eliminar  el  perjuicio,  la  Comisión  cuantificó  el perjuicio causado a las empresas denunciantes por las importaciones de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">Los  precios  medios  ponderados  de  reventa  de  los exportadores japoneses de tipos  DRAM  específicos  se  compararon  con los costes de producción estimados de   los   mismos  tipos  que  los  que  las  empresas  denunciantes  se  habían propuesto  fabricar  sobre  una  base comercial. Normalmente, la Comisión habría añadido  un  margen  de  beneficio  razonable  a estas cifras sobre los costes a fin  de  tener  en  cuenta, en particular, los nuevos programas de investigación y  desarrollo  y  la  inversión  permanente  necesaria  para que la empresa siga siendo  viable.  Sin  embargo,  dado que la adición de un margen de beneficio no produciría  ningún  efecto  en  este caso, la comparación indicada más arriba se limitó  a  los  costes  de  producción estimados de las empresas de la Comunidad sin la adición de un margen de beneficio.</p>
    <p class="parrafo">En   todos  los  casos,  la  comparación  entre  los  costes  estimados  de  las empresas  de  la  Comunidad  y  el  precio de reventa de cada exportador japonés para  el  producto  en  cuestión  reveló  que dicho precio era considerablemente inferior.  Se  calculó  la  diferencia  para cada tipo y densidad, ponderada por el  volumen  de  ventas  a  la  Comunidad  del exportador y expresada finalmente como  porcentaje  del  valor  cif  para  las  mismas cantidades utilizadas en el cálculo.  El  resultado  de  esta  operación muestra que los márgenes de dumping</p>
    <p class="parrafo">establecidos   para  cada  exportador  japonés,  expresados  en  porcentaje  del valor  cif,  son  considerablemente  inferiores  a los porcentajes obtenidos más arriba, es decir, el porcentaje requerido para eliminar el perjuicio.</p>
    <p class="parrafo">En  conclusión,  el  nivel  de  perjuicio  establecido  es superior al margen de dumping  más  alevado  registrado  cuando ambos se expresan en porcentaje de los valores cif de las importaciones.</p>
    <p class="parrafo">(138)  No  obstante,  debido  a  las  circunstancias  específicas  de este caso, particularmente  el  hecho  de  que  todos  los  productores  de  DRAM japoneses conocidos  que  exportan  a  la  comunidad  han  ofrecido compromisos aceptables (véase  el  punto  131),  y  como consecuencia de la metodología aplicada en los compromisos  para  el  cálculo  del  precio de referencia, la Comisión considera que  un  derecho  inferior  al  margen de dumping más elevado comprobado durante la  investigación  es  suficiente  para  alcanzar  el  objetivo de establecer un derecho  residual  en  este  caso.  Por  otra  parte, teniendo en cuenta la gran variedad  de  dispositivos  DRAM  exportados  y  la  fluctuación de los costes y precios  de  este  sector  el  derecho  provisional debería revestir la forma de un  derecho  ad  valorem.  A  la  luz  de estas consideraciones, el tipo debería fijarse  en  el  60  %  del  precio  neto  franco  frontera  de la Comunidad sin despachar en aduana.</p>
    <p class="parrafo">(139)   Habida   cuenta   de   que  se  consideran  aceptables  los  compromisos ofrecidos  por  los  exportadores  citados  en  el punto 130 dichos exportadores pueden  quedar  excluidas  del  ámbito  de  aplicación  del  derecho establecido sobre las importaciones de DRAM originarias de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(140)   Debería  fijarse  un  plazo  dentro  del  cual  las  partes  interesadas pudieran  dar  a  conocer  su punto del vista por escrito y solicitar ser oídas, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho  antidumping  provisional sobre las importaciones de  determinados  tipos  de  microcircuitos denominados DRAM (memorias dinámicas de  acceso  aleatorio),  clasificados  dentro  de  los códigos NC ex 8473 30 00, ex  8542  11  10,  ex  8542  11  30,  ex  8542  11  71 o ex 8548 00 00 (para los códigos Taric y adicionales véase el Anexo II),originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">2.  A  los  efectos  del presente Reglamento, las DRAM comprenden cualquier tipo y  densidad,  incluidas  las  formas  inacabadas,  tales  como  obleas  y  dados (montados  o  sin  montar)  y  las  formas  multicombinatorias  como los DRAM de pilas y los módulos.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tipo  del  derecho  será  el  60 % del precio neto franco frontera de la Comunidad sin despachar en aduana.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  mencionados  en  el  apartado  1 estarán exentos del derecho especificado en el presente artículo, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  se  produzcan  y  exporten  a  la  Comunidad por las siguientes empresas que han  ofrecido  un  compromiso,  el  cual  ha  sido  aceptado  de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">Fujitsu Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Hitachi Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Matsushita Electronics Corporation,</p>
    <p class="parrafo">Mitsubishi Electric Corporation,</p>
    <p class="parrafo">NEC Corporation,</p>
    <p class="parrafo">NMB Semiconductor Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Oki Electric Industriy Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Sanyo Electric Co. Ltd,</p>
    <p class="parrafo">Sharp Corporation,</p>
    <p class="parrafo">Texas Instruments (Japan) Ltd, y</p>
    <p class="parrafo">Toshiba Corporation; o que</p>
    <p class="parrafo">-  sean  producidos  por  una  de  las  empesas  citadas  en  el  primer guión y exportados  a  la  Comunidad  por  una de sus empresas filiales enumeradas en el Anexo I, o bien</p>
    <p class="parrafo">-  sean  producidos  y  vendidos  para  su exportación a la Comunidad por una de las  empresas  enumeradas  en  el  primer  guión;  en este caso, la exención del derecho  dependerá  de  la  presentación  ante  las  autoridades aduaneras de la documentación  en  la  que  los productores confirmen que los productos para los que   se   pide  la  exención  han  sido  vendidos  para  su  exportación  a  la Comunidad;  en  la  documentación  (cuyo  modelo  figura en el Anexo III) deberá constar  una  clara  descripción  de  los  tipos  de  dispositivo  vendidos,  la cantidad  total  por  tipo  de  dispositivo,  el  precio  unitario  por  tipo de dispositivo,  el  número  de  factura  y la confirmación de que dichos productos se  han  producido  y  se  han vendido para su exportación a la Comunidad por la citada empresa en el marco del compromiso a que se refiere el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  Se  aplicarán  las  disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana. 6.  El  despacho  a  libre práctica en la Comunidad de los productos mencionados en  el  apartado  1  distintos  de  los  productos importados en las condiciones establecidas  en  el  apartado  4,  estará  supeditado  a la constitución de una garantía por un importe igual al del derecho provisional.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Se   aceptan   los   compromisos  ofrecidos  por  Fujitsu  Ltd  ,  Hitachi  Ltd, Matsushita   Electronics   Corporation,  Mitsubishi  Electric  Corporation,  NEC Corporation,  NMB  Semiconductor  Co.  Ltd, Oki Electric Industry Co. Ltd, Sanyo Electric   Co.   Ltd,  Sharp  Corporation,  Texas  Instruments  (Japan)  Ltd,  y Toshiba  Corporation  en  relación  con  el procedimiento antidumping referido a las  importaciones  de  determinados  tipos de microcircuitos denominados DRAM y clasificados  en  los  códigos  NC  ex 8473 30 00, ex 8542 11 00, ex 8542 11 30, ex 8542 11 71 o ex 8548 00 00 originarios de Japón.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se   da  por  concluida  la  investigación  en  relación  con  el  procedimiento antidumping   a   que  se  refiere  el  artículo  2  respecto  de  las  empresas mencionadas en el citado artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  las  letras  b)  y  c) del apartado 4 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88,  las partes interesadas podrán dar  a  conocer  sus  puntos  de  vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión  en  el  plazo  de  un  mes a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Rglamento  entrará  en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  artículos 11, 12 y 13 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)  no  2423/88,  el  artículo  1  del  presente  Reglamento  será  aplicable durante  el  plazo  de  cuatro  meses,  a  menos  que  el Consejo adopte medidas definitivas  antes  de  la  expiración  de  dicho  plazo. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 23 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  la  empresas  filiales  de  los  productos  mencionados  en el primer guión del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Fujitsu Ltd, Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Inc, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Pacific Asia Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics Asia PTE Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Fujitsu Microelectronics (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Hitachi Ltd, Japón:</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi America Ltd, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor (America) Inc, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi (Canadian) Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Asia Pte Ltd, Singapur, Malasia, Indonesia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Asia (Hong Kong) Ltd, Hong Kong, Corea del Sur, China, Taiwán,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Semiconductor Technology (Malaysia) Snd Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Hitachi Australia Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Nissei Sangyo Co Ltd, Japón, Hong Kong, Taiwán, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Nissei Sangyo America Ltd, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Nissei Sangyo (Singapur) Pte Ltd, Singapur;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Mitsubishi:</p>
    <p class="parrafo">- Electric Corporation, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Electric America Inc, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Mitsubishi Semiconductor America Inc, EE UU;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de NMB Semiconductor Co Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- Minebea Co Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Corporation, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Keiaisha NMB Co Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- NMB Technologies Inc, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Minebea Co Ltd, sucursal de Singapur, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Minebea Co Ltd, sucursal de Seúl, Corea del Sur;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Oki Electric Industry Co Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- Oki Semiconductor Group, una división de Oki America, Inc,</p>
    <p class="parrafo">- Oki Electronics (Hong Kong) Ltd (sucursal de Singapur y Taipei);</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Sanyo Electric Co Ltd:</p>
    <p class="parrafo">Ninguna;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Sharp Corporation:</p>
    <p class="parrafo">Ninguna;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Texas Instruments (Japón) Ltd:</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments, Inc, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Texas Instruments Pte Ltd, Singapur;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Toshiba Corporation:</p>
    <p class="parrafo">Toshiba America Electronic Components, Inc;</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de NEC Corporation:</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Inc, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Electronics Ltd, Hong Kong,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Australia Pte Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- NEC Semiconductors Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">Empresas filiales de Matsushita Electronics Corporations:</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Industrial Co Ltd, Japón,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Corporation of America, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">-   Quasar   Company,   una  división  de  Matsushita  Electric  Corporation  of America, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">-   Matsushita   Services   Company,   una   división   de  Matsushita  Electric Corporation of America, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Communication Corporation of America, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- America Kotobuki Electronics Industries, Inc, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Industrial Canada Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electronic of Canada Ltd, Canadá,</p>
    <p class="parrafo">- Kotobuki Electronics Industries (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Graphic Communication Systems (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Television Co (Malaysia) Sdn Bhd, Malasia,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Sales and Service Sdn Bhd, Malasia</p>
    <p class="parrafo">-   Matsushita   Communication   Industrial   Corporation  of  the  Philippines, Filipinas,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Denshi (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">- Asia Matsushita Electric (S) Pte Ltd, Singapur,</p>
    <p class="parrafo">-   Panasonic   Industrial   Company,   una   división  de  Matsushita  Electric Corporation of America, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- AMAC Corporation, EE UU,</p>
    <p class="parrafo">- Sung Tien Mou Co, Ltd, China,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic (Australia) Pty Ltd, Australia,</p>
    <p class="parrafo">- Matsushita Electric Trading AG, Suiza,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Svenska AB, Suecia,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Norge A/S, Noruega,</p>
    <p class="parrafo">- Panasonic Austria Handelsgesellschaft mbH, Austria,</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                             |Códigos Taric</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">ex 8473 30 00                         |8473 30 00*15</p>
    <p class="parrafo">ex 8542 11 10                         |8542 11 10*20</p>
    <p class="parrafo">ex 8542 11 30                         |8542 11 30*40</p>
    <p class="parrafo">ex 8542 11 71                         |8542 11 71*54</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*55</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*59</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*67</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*71</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*84</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*85</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*86</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*94</p>
    <p class="parrafo">|8542 11 71*95</p>
    <p class="parrafo">ex 8548 00 00                         |8548 00 00*20</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Códigos       |Empresas/Tipo</p>
    <p class="parrafo">adicionales   |</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">8295          |Fujitsu Limited</p>
    <p class="parrafo">|Hitachi Limited</p>
    <p class="parrafo">|Matsushita Electronics Corporation</p>
    <p class="parrafo">|Mitsubishi Electric Corporation</p>
    <p class="parrafo">|NEC Corporation</p>
    <p class="parrafo">|NMB Semiconductor Co Ltd</p>
    <p class="parrafo">|Oki Electric Industry Co Ltd</p>
    <p class="parrafo">|Sanyo Electric Co Ltd</p>
    <p class="parrafo">|Sharp Corporation</p>
    <p class="parrafo">|Texas Instruments (Japan) Ltd y Toshiba Corporation</p>
    <p class="parrafo">|Ningún derecho antidumping (1)</p>
    <p class="parrafo">8296          |Las demás: %</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">(1) También se incluyen aquí las empresas filiales mencionadas en el Anexo I</p>
    <p class="parrafo">y las demás empresas que cumplan las condiciones estipuladas en el tercer</p>
    <p class="parrafo">guión del apartado 4 del artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  certificación  con  arreglo  al tercer guión del apartado 4 y del artículo 1 del presente Reglamento</p>
    <p class="parrafo">NOTA:  Esta  documentación  deberá  presentarse  a  la  aduana  competente de la Comunidad  Europea  junto  con  la  declaración  de  despacho  a  libre práctica relativa a los productos</p>
    <p class="parrafo">DOCUMENTACION RELATIVA A LAS IMPORTACIONES DE DRAMS EN LA COMUNIDAD EUROPEA</p>
    <p class="parrafo">1 Exportador (Nombre y dirección completa):</p>
    <p class="parrafo">2 Consignatario (Nombre y dirección completa):</p>
    <p class="parrafo">3 EMPRESA EXPEDIDORA (Nombre y dirección completa):</p>
    <p class="parrafo">4 Número(s) de factura:</p>
    <p class="parrafo">5 Descripción del(de los) tipo(s) de dispositivo:</p>
    <p class="parrafo">6 Cantidad total por tipo de dispositivo:</p>
    <p class="parrafo">7 Precio unitario por tipo de dispositivo:</p>
    <p class="parrafo">8  Por  el  presente  documento  se  confirma  que  los  productos anteriormente indicados  fueron  producidos  y  vendidos  para  la  exportación a la Comunidad Europea  por  la  empresa  indicada  en  la  casilla 3 con arreglo al compromiso mencionado en el Reglamento (CEE) no 165/90.</p>
    <p class="parrafo">9 Para ser utilizado por la aduana competente de la Comunidad Europea</p>
    <p class="parrafo">Lugar y fecha:</p>
    <p class="parrafo">Firma:</p>
  </texto>
</documento>
