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<documento fecha_actualizacion="20241021174951">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80041</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19891219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>35/1990</numero_oficial>
    <titulo>Directiva de la Comisión, de 19 de diciembre de 1989, por la que se definen, de conformidad con el artículo 6 de la Directiva 88/379/CEE del Consejo, las categorías de preparados cuyos envases deben ir provistos de un cierre de seguridad para niños y/o de una indicación de peligro que sea detectable al tacto.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900124</fecha_publicacion>
    <diario_numero>19</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/019/L00014-00015.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19990730</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1990/35/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3246" orden="1">Envases</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="215">Aplicable, a más tardar, desde el 10 de junio de 1991.</nota>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de diciembre de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80746" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 6 de la Directiva 88/379, de 7 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60037" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 67/548, de 27 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1999-81590" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 99/45, de 31 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-22682" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1078/1993, de 2 de julio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">(90/35/CEE)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/379/CEE  del  Consejo,  de 7 de junio de 1988, sobre la aproximación  de  las  disposiciones  legales,  reglamentarias y administrativas de  los  Estados  miembros  relativas  a la clasificación, envasado y etiquetado de  preparados  peligrosos  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  la Directiva 89/178/CEE (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  2  del  artículo  6  de la Directiva 88/379/CEE establece   que   los  recipientes  que  contengan  determinadas  categorías  de preparados  peligrosos  ofrecidos  o  vendidos  al  público  en  general estarán provistos  de  cierres  de  seguridad  para niños y/o llevarán una indicación de peligro  detectable  al  tacto;  que  el apartado 3 del artículo 6 establece que las  categorías  de  preparados  peligrosos  cuyos envases deban ir provistos de los   dispositivos   mencionados  se  definirán  con  arreglo  al  procedimiento previsto  en  el  artículo  21  de la Directiva 67/548/CEE del Consejo (3), cuya última  modificación  la  constituye  la  Directiva  88/490/CEE  de  la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  todos  los  tipos de envases que sean suficientemente seguros para  los  niños,  en  particular  los definidos por las normas internacionales, pueden   considerarse  como  envases  provistos  de  cierre  de  seguridad  para niños;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen  del  Comité  para  la  adaptación  al  progreso  técnico  de  las directivas   cuyo  objeto  sea  la  supresión  de  los  obstáculos  técnicos  al comercio de sustancias y preparados peligrosos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  sea  su  capacidad,  los  recipientes  que contengan preparados ofrecidos  o  vendidos  al  público  en  general y etiquetados como muy tóxicos, tóxicos  o  corrosivos,  de  conformidad  con  el  artículo  7  de  la Directiva 88/379/CEE,   y  en  las  condiciones  previstas  en  el  artículo  3  de  dicha Directiva  deberán  ir  provistos  de un cierre de seguridad para niños y llevar una indicación de peligro detectable al tacto.</p>
    <p class="parrafo">Estos  dispositivos  deberán  ajustarse  a  las  especificaciones que figuran en las partes A y B del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Cualquiera  que  sea  la  capacidad  de los recipientes que contienen preparados ofrecidos   o   vendidos  al  público  en  general,  etiquetados  como  nocivos, sumamente  inflamables  o  fácilmente  inflamables según prescribe el artículo 7 de  la  Directiva  88/379/CEE,  y  en las condiciones expuestas en el artículo 3 de  dicha  Directiva,  deberán  llevar  una  indicación de peligro detectable al tacto.</p>
    <p class="parrafo">El  dispositivo  deberá  ajustarse  a  las  especificaciones  que  figuran en la parte B del Anexo IX de la Directiva 67/548/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  adoptarán  y  publicarán,  a  más  tardar,  el  31  de diciembre  de  1990  las  disposiciones  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva. Informarán inmediatamente de ello de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Aplicarán  dichas  disposiciones,  a  más  tardar,  a  partir del 10 de junio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 187 de 16. 7. 1988, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 64 de 8. 3. 1989, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 196 de 16. 8. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 259 de 19. 9. 1988, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
