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<documento fecha_actualizacion="20241021174950">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80038</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900122</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>154/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 154/90 de la Comisión, de 22 de enero de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación, en lo que respecta a la fécula de patata del código NC 1108 13 00, del Reglamento (CEE) nº 3899/89 del Consejo, por el que se reducen para el año 1990 las exacciones reguladoras de determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900123</fecha_publicacion>
    <diario_numero>18</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/018/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900126</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="3610" orden="1">Féculas</materia>
      <materia codigo="5350" orden="2">Países en Vías de Desarrollo</materia>
      <materia codigo="5423" orden="3">Patata</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de febrero de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81557" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 3899/89, de 18 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3899/89  del  Consejo,  de  18 de diciembre de 1989,  por  el  que  se reducen para el año 1990 las exacciones reguladoras para determinados  productos  agrícolas  originarios  de países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3707/89 (3), y, en particular, el apartado 2 del artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE) no 3899/89 ha previsto una reducción de la  exacción  reguladora  para  la importación de fécula de patata del código NC 1108 13 00 por una cantidad máxima fija de 5 000 toneladas anuales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  oportuno  fijar  las  disposiciones  de  aplicación  del citado  Reglamento;  que  resulta  conveniente  establecer  que los certificados relativos  a  la  importación  de esos productos dentro de la cantidad fija sean concedidos  tras  un  período  de reflexión y, en su caso, previa fijación de un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz  del régimen previsto conviene  prever,  no  obstante  lo  dispuesto  en el artículo 12 del Reglamento (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión,  de  5  de  abril  de  1989,  por el que se</p>
    <p class="parrafo">establecen    disposiciones    especiales   de   aplicación   del   régimen   de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del  arroz  (4),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  990/89 (5), que la garantía  relativa  a  los  certificados  de  importación  en  el  marco de este régimen se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  esta exigencia, conviene prever los elementos que deben   indicarse  en  las  solicitudes  y  los  certificados,  no  obstante  lo dispuesto  en  los  artículos  8  y  21  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (6), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1903/89 (7); que, no  obstante,  habida  cuenta  del período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3899/89,  los  certificados  sólo  deben  ser  válidos  hasta el 31 de diciembre del año en que hayan sido expedidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  de  lo  dispuesto en el presente Reglamento, el producto incluido en los  códigos  NC  1108  13  00  originarios  de  países en vías de desarrollo se beneficiará  del  régimen  establecido  en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3899/89.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  dentro del importe fijo previsto   en   el   Reglamento  (CEE)  no  3899/89,  se  presentarán  ante  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros cada primer día hábil de la semana hasta las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificados  deberán  referirse  a  una  cantidad igual o superior  a  50  toneladas  en  peso  del producto y no podrán superar el imprte fijo previsto en el Reglamento (CEE) no 3899/89.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán por télex a la Comisión las solicitudes de  certificados  de  importación,  a  más  tardar,  a  las  18  horas,  hora de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  comunicarse  por  separado de la información relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  las  solicitudes  de  certificados  de  importación  rebasan  el importe fijo,   limitando  con  ello  el  beneficio  de  la  reducción  de  la  exacción reguladora,   la   Comisión   fijará   un   porcentaje  único  de  reducción  de cantidades,   a   más   tardar,   el   cuarto  día  hábil  siguiente  al  de  la presentación de las solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  la  aplicación del apartado 3, los certificados se expedirán el   quinto  día  hábil  siguiente  al  de  presentación  de  la  solicitud.  No obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 1 del artículo 21 del Reglamento (CEE) no  3719/88,  el  período  de  validez del certificado se calculará a partir del día de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  período  de  validez  de  los  certificados de importación no podrá rebasar el 31 de diciembre del año de expedición.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad despachada a libre práctica no podrá ser mayor que  la  indicada  en  las  casillas  17  y 18 del certificado de importación. A tal fin, en la casilla 19 del certificado se inscribirá la cifra 0.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Con  respecto  al  producto  que  vaya  a  importarse  con  el  beneficio  de la reducción  de  la  exacción  reguladora previsto en el apartado 1 del artículo 1 del   Reglamento   (CEE)   no   3899/89,  las  solicitudes  de  certificados  de importación y los certificados deberán llevar:</p>
    <p class="parrafo">a) En la casilla 20, la indicación:</p>
    <p class="parrafo">« Producto SPG [Reglamento (CEE) no 3899/89];</p>
    <p class="parrafo">b) En la casilla 8, el nombre del país de origen del producto.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar desde ese país.</p>
    <p class="parrafo">Además,   el   certificado   de   importación   llevará  en  la  casilla  24  la indicación:</p>
    <p class="parrafo">« Exacción reguladora reducida un 50 % ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento   (CEE)  no  891/89,  el  importe  de  la  garantía  relativa  a  los certificados  de  importación  previstos  en  el  presente Reglamento será de 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día  siguiente  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 22 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 125.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 26.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 184 de 30. 6. 1989, p. 22.</p>
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