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    <identificador>DOUE-L-1990-80035</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19900110</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>30/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 10 de enero de 1990, por la que se concede una excepción a España y se fijan las condiciones sanitarias equivalentes que se deben observar en el despiece de carne fresca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>35</pagina_inicial>
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    <fecha_derogacion>20060111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60032" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 64/433, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/765, de 6 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  64/433/CEE  del  Consejo, de 26 de junio de 1964, relativa a  problemas  sanitarios  en  materia  de intercambios de carne fresca (1), cuya última   modificación   la   constituye  la  Directiva  88/657/CEE  (2),  y,  en particular, su artículo 13,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  del  artículo 13 de la Directiva 64/433/CEE, de  conformidad  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 16, podrán concederse,   a   todo   Estado  miembro  que  lo  solicite,  excepciones  a  la aplicación  de  la  letra  c)  del  punto  45  del  Anexo I, siempre que ofrezca garantías    equivalentes;    que    dichas   excepciones   deberán   garantizar condiciones sanitarias al menos equivalentes a las del anexo mencionado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  España, en una carta con fecha de 26 de septiembre  de  1989,  presentaron  a  la  Comisión una solicitud de excepción a la  aplicación  de  la  letra  c)  del  punto  45  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE  para  el  despiece  de  carne  fresca  de  vacuno,  de  ovino  y  de porcino;  que  en  dicha  solicitud  se proponen las condiciones sanitarias; que es   necesario   que   las   condiciones   sanitarias  que  se  establecen  como alternativa  en  el  marco  de la excepción solicitada para el despiece de carne fresca  sean  al  menos  equivalentes  a las contenidas en la letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las   condiciones  sanitarias  propuestas  por  España  son equivalantes  a  las  establecidas  en  la  letra c) del punto 45 del Anexo I de la Directiva 64/433/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">España  podrá  autorizar,  como  excepción  a  la  aplicación de la letra c) del punto  45  del  Anexo  I de la Directiva 64/433/CEE, el despiece de carne fresca de  vacuno,  de  ovino  y de porcino de acuerdo con las condiciones establecidas en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 3.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Condiciones especiales para el corte de canales de vacuno, ovino y porcino</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  canales  procedentes  de  la  sala de sacrificio, tras su refrigeración en  cámaras  en  las  que  el aire procedente de los evaporadores se halle a una temperatura  que  permita  la  refrigeración  de  las  canales a una temperatura interior  máximo  de  +  7 °C, durante las 48 horas siguientes en el caso de las canales  de  vacuno  y  20  horas  para  las  canales  ovina  y  porcina,  serán transportadas   a  la  sala  de  despiece,  donde  la  temperatura  ambiente  no superará  los  +  12  °C  y que estará situada en el mismo conjunto de edificios que las cámaras de refrigeración.</p>
    <p class="parrafo">2. La carne se transportará en una sola operación.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  canales  se  introducirán en la sala de despiece y se deshuesarán antes de  que  su  temperatura  interna  haya  alcanzado los + 7 °C cuando el despiece se  efectúe  dentro  de  las  48  horas  siguientes  a  la  finalización  de las operaciones  de  sacrificio  en  el  caso  de  las  canales de vacuno y 20 horas para las canales ovina y porcina.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  lapso  de  tiempo  transcurrido  entre la entrada de la carne en la sala de despiece y su refrigeración complementaria no sobrepasará los 60 minutos.</p>
    <p class="parrafo">5.  Tan  pronto  como  se  hayan  efectuado  su despiece y embalaje, la carne se introducirá en cámaras de refrigeración adecuadas.</p>
  </texto>
</documento>
