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<documento fecha_actualizacion="20241021174948">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80032</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900119</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>141/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 141/90 de la Comisión, de 19 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1780/89 por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo, en posesión de los organismos de intervención.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/016/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900120</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19930227</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <materias>
      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="2491" orden="2">Destilerías</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 377/93, de 12 de febrero; DOUE-L-1993-80190</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80623" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Reglamento 1780/89, de 21 de junio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3877/88  del  Consejo,  del 12 de diciembre de 1988,  por  el  que  establecen  las  normas  generales relativas a la salida al mercado   de   los   alcoholes   obtenidos   con  arreglo  a  las  destilaciones contempladas  en  los  artículos  35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/87, en posesión de los organismos de intervención (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1780/89  de  la Comisión (2), cuya última   modificación   la   constituye   el  Reglamento  (CEE)  no  37/90  (3), establece  las  disposiciones  de  aplicación  relativas  a la salida al mercado de  los  alcoholes  obtenidos  con  arreglo  a las destilaciones contempladas en</p>
    <p class="parrafo">los  artículos  35,  36  y  39  del  Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo (4), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  1236/89  (5),  en posesión de los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  poder  comprobar  la  unicidad de las ofertas que sean objeto  de  una  licitación  parcial,  conviene  prever  que  la  lista  de  los licitadores,  junto  con  la  información  requerida  por el Reglamento (CEE) no 1780/89, sea nominativa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  ha  previsto  un  procedimiento  de licitación específica para  al  alcohol  que  vaya  a utilizarse en el sector de los carburantes; que, por   consiguiente,  no  hay  necesidad  de  limitar,  mediante  una  licitación parcial,    las    cantidades    ofrecidas   para   utilizaciones   industriales equiparables  a  combustiones  de  alcohol,  siempre  que el objetivo específico de esas utilizaciones no sea el sector de los carburantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  prever  que  las  ofertas  presentadas con arreglo a una  licitación  parcial  puedan  referirse  a  más de una cuba, siempre que las cantidades   que   puedan   ofrecerse   no   estén  limitadas  en  relación  con determinados usos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso  de  licitación parcial, para poder destinar el alcohol  a  determinados  usos  finales,  es  necesario  transformar  en alcohol rectificado  todo  el  alcohol  adjudicado  o  una  parte  del  mismo;  que esta transformación  supone  la  producción  de  alcohol  de  mal gusto, no apto para destinarlo  a  los  fines  inicialmente previstos en la licitación parcial; que, por  consiguiente,  procede  adaptar  las  condiciones  en  que se liberarán las garantías de buena ejecución;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1780/89 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. La última parte del artículo 2 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   así  como  las  transformaciones  en  mercancías  exportadas  con  finalidad industrial  por  un  operador  que  se  hayan  beneficiado  por lo menos una vez durante  los  dos  últimos  años  del  régimen  de  perfeccionamiento  activo, a excepción  de  las  que  consistan  únicamente  en operaciones de redestilación, rectificación, deshidratación, depuración o desnaturalización del alcohol. »</p>
    <p class="parrafo">2. El apartado 1 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Además  de  la  información  contemplada  en el artículo 30, en la oferta deberá señalarse:</p>
    <p class="parrafo">-  el  número  de  la  cuba  o cubas en las que se halle el alcohol objeto de la oferta; todas estas cubas estarán localizadas en un mismo Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">-  la  cantidad  de  alcohol,  por  cuba, que sea objeto de la oferta, expresada en hectolitros de alcohol al 100 % vol.</p>
    <p class="parrafo">En  relación  con  cada  oferta,  esta  cantidad  no  podrá  ser  inferior a 100 hectolitros  ni  superior  a  5  000 hectolitros de alcohol al 100 % vol, cuando el  destino  industrial  final  sea  equiparable  a una utilización en el sector de los carburantes. »</p>
    <p class="parrafo">3. El apartado 3 del artículo 6 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  3.  Dentro  de  los  dos días laborables siguientes a la fecha límite para la</p>
    <p class="parrafo">presentación  de  las  ofertas,  el  organismo  de  intervención correspondiente comunicará  a  la  Comisión  la  lista  nominativa  de licitadores cuyas ofertas sean  admisibles  de  conformidad  con  el  artículo  30, los precios ofrecidos, las  cantidades  solicitadas,  la  ubicación  y  los  tipos de alcohol de que se trate, así como el uso concreto al que vaya a destinarse. »</p>
    <p class="parrafo">4. En el punto 2 del artículo 33 se añadirá el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Si  la  utilización  exige  la  rectificación  previa,  se considerará que el alcohol   adjudicado   ha   sido  utilizado  en  su  totalidad  para  los  fines previstos  por  una  licitación  parcial  cuando  el  90  %,  como mínimo, de la cantidad  total  de  alcohol  adjudicado  haya sido utilizado con arreglo a esos fines. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 346 de 15. 12. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 6 de 9. 1. 1990, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
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