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<documento fecha_actualizacion="20241021174947">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80030</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900104</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>137/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 137/90 de la Comisión, de 4 de enero de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3665/87, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de restituciones a la exportación para los productos agrícolas, en lo referente a las pruebas de llegada a destino en los terceros países.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900120</fecha_publicacion>
    <diario_numero>16</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/016/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900210</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19900210</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="98" orden="1">Aduanas</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="3521" orden="3">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="4">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5728" orden="5">Productos agrícolas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81492" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>en la forma indicada el Reglamento 3665/87, de 27 de noviembre</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80109" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 354/90, de 9 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  3707/89  (2),  y,  en  particular, el apartado 6 de su artículo 16, así como las  disposiciones  correspondientes  de  los  demás  Reglamentos por los que se establecen las organizaciones comunes de mercados de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2746/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establecen,  para  el  sector  de  los  cereales,  las  normas generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación y a los criterios  para  la  fijación  de  su  importe (3), y, en particular, el párrafo segundo  del  apartado  2  y  el  apartado  3  de  su  artículo  8, así como las disposiciones   correspondientes  de  los  demás  Reglamentos  por  los  que  se establecen  normas  generales  relativas  a  la  concesión de restituciones a la exportación de productos agrícolas,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  cuando  la  restitución  varía  según  el destino, el pago de aquélla  se  supedita,  en  particular,  a  la  condición  de  que  se aporte la prueba  del  cumplimiento  de  las  formalidades  aduaneras  para el despacho al consumo  en  el  país  tercero  de que se trate; que la experiencia adquirida ha puesto  de  manifiesto  que  los documentos previstos a tal efecto en las letras b)  y  c)  del  apartado 1 del artículo 18 del Reglamento (CEE) no 3665/87 de la Comisión  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3947/89  (5),  no  garantizan  la  fiabilidad  necesaria, debido sobre todo a la falta   de   conexión   con   los  procedimientos  administrativos  y  aduaneros aplicables  en  el  país  tercero;  que  ello  supone  un  riesgo  importante de fraudes   en  detrimento  del  presupuesto  comunitario  y  que,  por  ende,  es necesario  suprimir  la  posibilidad  de  que  dichos documentos sean utilizados como prueba de la importación efectiva en un país tercero determinado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  el  presente  Reglamento  no  se ajustan  al  dictamen  de  los  Comités de gestión correspondientes; que, por lo tanto,  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  26  del Reglamento (CEE) no 2727/75  y  de  las  disposiciones correspondientes de los demás Reglamentos por los   que  se  establecen  las  organizaciones  comunes  de  mercados  para  los productos  agrícolas,  dichas  medidas  deben comunicarse al Consejo en el plazo más breve posible tras su adopción,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 3665/87 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. Se suprimirán las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 18.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  párrafo  introductivo  del  apartado 2 del artículo 18 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  obstante,  si  el  documento  contemplado  en  el  apartado  1 no pudiera presentarse,  debido  a  circunstancias  ajenas  a la voluntad del exportador, o</p>
    <p class="parrafo">si  el  mismo  se  considerarse  insuficiente, la prueba del cumplimiento de las formalidades  aduaneras  de  despacho  a  consumo  podrá  considerarse  aportada mediante la presentación de uno o varios de los documentos siguientes: »</p>
    <p class="parrafo">3. Se suprimirá el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El presente Reglamento entrará en vigor el 10 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Será   aplicable   a   las   operaciones  para  las  que  se  haya  aceptado  la declaración de exportación a partir del 1 de febrero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  las  operaciones  para  las  que  se haya aceptado antes del 1 de marzo  de  1990  la  declaración  de  exportación,  las  autoridades competentes estarán   autorizadas  a  aceptar  las  pruebas  admitidas  con  arreglo  a  las disposiciones vigentes hasta el 31 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 4 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 78.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 351 de 14. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 379 de 28. 12. 1989, p. 29.</p>
  </texto>
</documento>
