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    <identificador>DOUE-L-1990-80028</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19890929</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>23/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión del Consejo, de 29 de septiembre de 1989, relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad Económica Europea, del Acuerdo-marco de cooperación científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Islandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>18</pagina_inicial>
    <pagina_final>21</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/014/L00018-00021.pdf</url_pdf>
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    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1700" orden="2">Cooperación científica</materia>
      <materia codigo="1707" orden="3">Cooperación técnica</materia>
      <materia codigo="6104" orden="4">Islandia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="72" orden="100">Contiene  el Acuerdo-MARCO ADJUNTO a la misma.</nota>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, el apartado 2 de su artículo 130 Q,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   virtud   de  la  Decisión  87/516/Euratom,  CEE  (4), modificada  por  la  Decisión  88/193/Euratom,  CEE  (5),  el  Consejo adoptó un programa-marco   de   actividades   de   la   Comunidad   en  el  ámbito  de  la investigación  y  desarrollo  tecnológico  (1987-1991),  tal como se prevé en el artículo 130 I del Tratado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa-marco  cubre  todas las acciones de la Comunidad en el área de la investigación y desarrollo tecnológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  la  ejecución  del  programa-marco  de actividades de la Comunidad  en  el  ámbito  de  la  investigación  y  desarrollo  tecnológico, se podrá   prever   una   cooperación  con  terceros  países,  con  arreglo  a  las disposiciones del artículo 130 N del Tratado CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  garantizar  que  los  acuerdos específicos que puedan  celebrarse  en  el  futuro con la República de Islandia y con arreglo al artículo  130  N  del  Tratado  se  inscriban  en  un  contexto global y que, en consecuencia,  debe  aprobarse  un  Acuerdo-marco  de  cooperación  científica y técnica entre las Comunidades Europeas y la República de Islandia,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   aprobado,   en   nombre   de   la   Comunidad   Económica   Europea,  el Acuerdo-marco   de  cooperación  científica  y  técnica  entre  las  Comunidades Europeas y la República de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">El texto del Acuerdo-marco se adjunta a la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Presidente  del  Consejo  procederá,  en  nombre  de  la Comunidad Económica Europea, a la notificación prevista en el artículo 12 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 29 de septiembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">C. EVIN</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 273 de 22. 10. 1988, p. 4.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 120 de 16. 5. 1989, p. 72 y</p>
    <p class="parrafo">DO no C 256 de 9. 10. 1989, p. 51.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 102 de 24. 4. 1989, p. 15.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 302 de 24. 10. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 35.</p>
    <p class="parrafo">ACUERDO-MARCO</p>
    <p class="parrafo">de  cooperación  científica  y  técnica  entre  las  Comunidades  Europeas  y la República de Islandia</p>
    <p class="parrafo">EL  CONSEJO  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS,  actuando en nombre de la Comunidad Económica Europea, y</p>
    <p class="parrafo">LA  COMISION  DE  LAS  COMUNIDADES  EUROPEAS, actuando en nombre de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, denominada en lo sucesivo « La Comisión »,</p>
    <p class="parrafo">por una parte,</p>
    <p class="parrafo">EL  GOBIERNO  DE  LA  REPUBLICA  DE ISLANDIA, actuando en nombre de la República de Islandia, denominada en los sucesivo « Islandia »,</p>
    <p class="parrafo">por otra parte,</p>
    <p class="parrafo">ambos denominados en lo sucesivo « Partes contratantes »,</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que,  sin  perjuicio  de  las  disposiciones  pertinentes  de  los Tratados  constitutivos  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la  Comunidad Europea   de   la  Energía  Atómica,  el  presente  Acuerdo-marco  y  todas  las actividades  emprendidas  sobre  la  base  del  mismo no alteran en forma alguna los  poderes  de  que  gozan  los  Estados  miembros de las Comunidades Europeas para  emprender  actividades  bilaterales  con  Islandia  en  el  ámbito  de  la ciencia,  de  la  tecnología,  de  la  investigación y desarrollo y celebrar, si hubiera lugar, acuerdos con tal fin;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  la  importancia  de  la  investigación  científica  y técnica para Islandia   y  las  Comunidades  Europeas,  en  lo  sucesivo  denominadas  «  las Comunidades  »,  y  su  interés recíproco en cooperar en estos sectores a fin de utilizar mejor los recursos y evitar las duplicaciones inútiles;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  en  la  reunión  de  Luxemburgo,  el  9 de abril de 1984, los ministros  de  los  Estados  miembros  de  las Comunidades, los ministros de los Estados  de  la  Asociación  Europea  de  Libre  Cambio  (AELC)  y  la  Comisión estimaron  que  la  interdependencia  económica  entre  las  Comunidades  y  los países  de  la  AELC  justificaba,  en  particular, una cooperación en el sector de  la  investigación  y  el  desarrollo  e hicieron hincapié en la necesidad de intensificar   dichos  esfuerzos,  en  particular  con  vistas  a  favorecer  la movilidad   de   los   investigadores;   que,  por  otra  parte,  los  ministros manifestaron  el  deseo  de  que  se  dedique  especial  atención a determinados sectores industriales y tecnológicos de futuro;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  Islandia  y  la  Comunidad  Económica  Europea cooperan en el marco  de  un  proyecto  de  cooperación europea en el campo de la investigación científica  y  técnica  (COST)  y  que  piensan  proseguir su dedicación a dicho proyecto;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que  Islandia  y  las  Comunidades  participan  en  programas  de investigación de interés común;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO  que  Islandia  y  las Comunidades están interesados en cooperar en el marco de dichos programas;</p>
    <p class="parrafo">CONSIDERANDO   que,   a   tal  fin,  sería  deseable  establecer  un  marco  que comprenda  el  conjunto  de  la  cooperación entre Islandia y las Comunidades en el  sector  de  la  investigación  y  que  permita  que  organismos  y  empresas privadas  se  asocien  a  ella;  que,  por  otra  parte,  este marco debe prever procedimientos simples y eficaces y tener un carácter dinámico,</p>
    <p class="parrafo">HAN CONVENIDO EN LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:</p>
    <p class="parrafo">A. Objeto del acuerdo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda  definido  por  el  presente  Acuerdo  el  marco  para el desarrollo de la cooperación  científica  y  técnica  entre  Islandia  y  las  Comunidades en los sectores  de  común  interés  objeto  de programas de investigación y desarrollo de las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  podrá  realizarse  a través de organismos y empresas públicas o privadas  que,  en  Islandia  y  en la Comunidad, participen en los programas de investigación y desarrollo contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La cooperación podrá adoptar las siguientes formas:</p>
    <p class="parrafo">-   cambios   de   impresiones   periódicos   sobre   las  orientaciones  y  las prioridades   de   la   política   de   investigación   en  Islandia  y  en  las Comunidades, así como sobre su planificación;</p>
    <p class="parrafo">-  intercambio  de  puntos  de  vista  sobre las perspectivas y el desarrollo de la  cooperación;  -  transmisión  de  la  información derivada de la cooperación establecida por el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">-  coordinación  de  programas  y  proyectos  realizados  en  Islandia  y en las Comunidades;</p>
    <p class="parrafo">-   participación   en   programas  o  subprogramas  comunes  y  realización  de acciones conjuntas en Islandia y en las Comunidades.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La cooperación podrá llevarse a cabo mediante:</p>
    <p class="parrafo">- reuniones comunes;</p>
    <p class="parrafo">- visitas e intecambios de investigadores, ingenieros y técnicos;</p>
    <p class="parrafo">- contactos regulares entre los responsables de los programas o proyectos;</p>
    <p class="parrafo">- participación de expertos en seminarios, simposios o talleres;</p>
    <p class="parrafo">- participación en programas o subprogramas comunes y en acciones comunes;</p>
    <p class="parrafo">-  acceso  a  la  documentación y comunicación de los resultados de los trabajos emprendidos en el marco de la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  podrá  ser  adaptada  y  desarrollada  en  cualquier momento de común acuerdo entre las Partes contratantes.</p>
    <p class="parrafo">B. Establecimiento de la cooperación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  cooperación  contemplada  en  el presente Acuerdo se establecerá a través de los acuerdos oportunos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  los  acuerdos  previstos  en  el artículo 6 se definirán las formas y medios de las acciones de cooperación, así como:</p>
    <p class="parrafo">- los objetivos de contenido científico y técnico;</p>
    <p class="parrafo">-  las  normas  relativas  a  la  difusión de los conocimientos y a la propiedad intelectual;</p>
    <p class="parrafo">-   Las   disposiciones   relativas   a   la  movilidad  del  personal  y  a  la participación  de  representantes  de  una  parte  contratante en los organismos de la otra parte;</p>
    <p class="parrafo">- las modalidades de participación financiera en los acuerdos;</p>
    <p class="parrafo">- cualquier otra modalidad que se considere conveniente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los   acuerdos   contemplados   en   el  artículo  6  se  celebrarán  según  los procedimientos en vigor para cada Parte contratante.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  partes  contratantes  se  comunicarán  los  nombres  de  los  organismos  y empresas, contemplados en el artículo 2, que participen en la cooperación.</p>
    <p class="parrafo">C. Comité mixto</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Se    crea    un   Comité   mixto   denominado   «   Comité   de   investigación Islandia/Comunidades », encargado de:</p>
    <p class="parrafo">-  identificar  los  sectores  idóneos  para  la  cooperación  y  examinar  toda medida que pueda mejorar y desarrollar dicha cooperación;</p>
    <p class="parrafo">-   llevar   a  cabo  intercambios  regulares  sobre  las  orientaciones  y  las prioridades  de  las  políticas  en  materia de investigación, así como sobre la planificación  de  la  investigación  en  Islandia y en las Comunidades, y sobre las perspectivas de la cooperación;</p>
    <p class="parrafo">- velar por la correcta ejecución del presente Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  mixto,  compuesto  por  representantes de la Comisión y de Islandia, establecerá su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">Se  reunirá  a  petición  de  una de las Partes contratantes y, como mínimo, una vez por año.</p>
    <p class="parrafo">D. Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  será  aprobado por las Partes contratantes en el marco de los  procedimientos  en  vigor  en  cada  una  de  ellas. Entrará en vigor en la fecha  en  que  las  Partes  contratantes se hayan notificado el cumplimiento de los procedimientos necesarios al respecto.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  aplicará,  por  una  parte, en los territorios en los que  sea  aplicable  el  Tratado  constitutivo de la Comunidad Económica Europea y   en   las  condiciones  previstas  en  dicho  Tratado  y,  por  otra,  en  el territorio de la República de Islandia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  tendrá  una  duración  indefinida. Cada Parte contratante podrá  en  todo  momento  denunciarlo o solicitar su revisión con un preaviso de doce meses. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Acuerdo  se  redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, española,   francesa,  griega,  inglesa,  italiana,  neerlandesa,  portuguesa  e islandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 30 de octubre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Por  el  Consejo  y  la  Comisión de las Comunidades Europeas // Por la República   de   Islandia   //   J.   VIDAL  Frans  ANDRIESSEN  //  Jón  Baldvin HANNIBALSSON</p>
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</documento>
