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<documento fecha_actualizacion="20241021174946">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80027</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>118/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 118/90 de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) nº 822/87 correspondiente a la campaña de 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="2491" orden="3">Destilerías</materia>
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      <materia codigo="7158" orden="6">Viticultura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 41.1 del Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80122" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1990-80524" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>fijando la Cantidad de Vino de Mesa que Podra Entregarse a la Destilación: Reglamento 1250/90, de 11 de mayo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular,  el  apartado  10  de  su  artículo 41, el apartado 3 de su artículo 47 y su artículo 81,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  2721/88  de  la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2355/89  de  la Comisión   (4),   establece   las  normas  para  las  destilaciones  voluntarias establecidas  en  los  artículos  38,  41  y  42 del Reglamento (CEE) no 822/87; que  el  Reglamento  (CEE)  no 2484/89 de la Comisión (5) establece los precios, las  ayudas  y  otros  elementos  aplicables  a  la destilación preventiva de la campaña de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo establece, en el apartado  1  de  su  artículo  41, que durante las campañas en las que se decida la  destilación  prevista  en  su  artículo  39  debe abrirse una destilación de mantenimiento desde la entrada en vigor de dicha medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  117/90  de la Comisión (6) dispone que   se   inicie  la  destilación  correspondiente  a  la  campaña  de  1989/90 prevista  en  el  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87;  que, por lo tanto,  es  necesario  iniciar  la  destilación  a  que se refiere el apartado 1 del artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  favor  del  saneamiento  del  mercado  que  se  espera conseguir  durante  la  campaña  de  1988/89  con  la destilación prevista en el artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87, resulta oportuno, por un lado, que  la  aplicación  de  esa  medida  se  circunscriba a las regiones en las que</p>
    <p class="parrafo">tenga  lugar  la  destilación  obligatoria  contemplada  en  el  artículo 39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87  y,  otro,  que  la cantidad total de vino de mesa que  pueda  destilarse  en  concepto  de  destilación  de  apoyo  se  limite a 3 millones  de  hectolitros,  y  conviene  que  la  cantidad total de vino de mesa por  la  que  un  productor pueda presentar al organismo de intervención para su autorización  uno  o  varios  contratos o declaraciones de entrega se fije en un porcentaje  apropiado  de  la  cantidad  de  vino  de  mesa  que  haya producido durante la campaña de 1989/90;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  procederá  durante  la  campaña  de  1989/90 a la destilación contemplada en el  apartado  1  del  artículo  41  del  Reglamento (CEE) no 822/87 de todos los vinos   de   mesa  obtenidos  a  partir  de  uva  procedente  de  regiones  cuya producción  prevista  en  el  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 441/88, de la Comisión  (7),  se  someta  a  la  destilación  obligatoria  durante  la campaña 1989/90 por una cantidad máxima de 3 millones de hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  cantidad  total  de  vino  de  mesa por la que todo productor pueda celebrar uno   o   varios  contratos  no  podrá  superar  las  siguientes  cantidades:  6 hectolitros  por  hectárea  de  superficie  dedicada  a la producción de vino de mesa.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">(6) Véase la página 10 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
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