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<documento fecha_actualizacion="20241021174946">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80026</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900117</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>117/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 117/90 de la Comisión, de 17 de enero de 1990, por el que se decide iniciar la destilación obligatoria contemplada en el artículo 39 del Reglamento (CEE) nº 822/87 del Consejo y se establecen casos de excepción a algunas de las normas de aplicación correspondientes durante la campaña 1989/90.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900118</fecha_publicacion>
    <diario_numero>14</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19900118</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="190" orden="1">Alcoholes</materia>
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          <texto>Reglamento 2046/89, de 19 de junio</texto>
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          <texto>Reglamento 441/88, de 17 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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          <texto>en DOCE L 53, de 1 de marzo de 1990</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto el artículo 90 del Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  822/87 el Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el   que   se   establece  la  organización  común  de  mercados  en  el  sector vitivinícola  (1),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no  1236/89  (2),  y,  en  particular,  los  apartados 9, 10 y 11 de su artículo 39,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  datos  de los que dispone actualmente la Comisión, y, en particular,  los  del  plan  de  previsiones  para  la campaña vitícola 1989/90, ponen  de  manifiesto  que  la  situación  de  la campaña 1989/90 se caracteriza por  un  grave  desequilibrio  del  mercado  de los vinos de mesa y de los vinos aptos  para  la  obtención  de  vinos  de mesa; que, por consiguiente, se reúnen las  condiciones  exigidas  en  el  apartado  1  del  artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 para decidir la destilación obligatoria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  de  los  precios y del nivel deseable de las disponibilidades   existentes   al   final   de  la  campaña,  parece  necesario destilar en la Comunidad 4 620 000 hectolitros de vino de mesa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  de  la  campaña  anterior,  por  lo  que  se refiere   a   la   posibiidad  de  deducir  del  volumen  que  debe  tomarse  en consideración  para  determinar  la  cantidad  de  vino  que  habrá que entregar para  destilar  el  mosto  destinado a la elaboración, a partir del 15 de marzo, de  productos  distintos  del  vino  de  mesa,  es  insuficiente para juzgar los</p>
    <p class="parrafo">efectos  de  dicha  medida;  que  conviene, por lo tanto, prorrogarla durante la presente compaña para poder apreciar su repercusión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  número  importante  de  pequeños viticultores forma parte de  bodegas  cooperativas  o  de  asociaciones de productores; que la naturaleza de  estas  organizaciones  hace  que,  en  algunas  regiones  de  producción, la obligación  de  la  entrega  contemplada  en el artículo 39 del Reglamento (CEE) no  822/87  se  refiera  al  conjunto de la organización, mientras que en otras, regiones  dicha  obligación  incumbe  a  cada  uno de los productores asociados; que,  por  lo  tanto,  la  exoneración  prevista  para  los pequeños productores corre  el  riesgo  de  tener  una  incidencia  muy  desigual  en  las diferentes regiones;   que   hay   que   tener  en  cuenta  esta  situación  así  como  las dificultades   que   generaría   la   introducción   de   un  sistema  doble  de exoneración  dentro  de  una  misma  región  para  la  fijación  de  la cantidad mínima que deban entregar los productores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  experiencia  demuestra  que  el  que  un  productor pueda cumplir  con  su  obligación,  entregando  un  vino  procedente de una región de producción  distinta  de  la  suya,  ha  contribudo  en determinadas regiones al desequilibrio  del  mercado;  que  procede considerar que sólo se habrá cumplido con  dicha  obligación  cuando  el  vino  entregado  y  el  vino  objeto  de  la obligación procedan de la misma región;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  la norma prevista en el segundo guión del párrafo  segundo  del  apartado  6  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87,  para  logar  una  transición armoniosa entre los porcentajes del precio de   orientación   válidos   durante   la  campaña  anterior  y  la  de  1990/91 respectivamente,  requiere  que  se  fije en un 15 % el porcentaje del precio de orientación  de  cada  uno  de  los  tipos  de vino en cuestión que se utilizará para   determinar  el  precio  de  compra  del  vino  de  mesa  destinado  a  la destilación;  que,  no  obstante,  el volumen que se destilará en concepto de la destilación  obligatoria  de  la  campaña  de  1989/90 no requiere la aplicación de  dicho  porcentaje  y  requiere  que  se fije el precio en un 50 % del precio de  orientación  de  cada  uno  de  los tipos de vino de mesa de que se trata en aplicación  de  la  norma  contemplada  en el párrafo segundo del apartado 6 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  el  apartado  7  del  artículo  39 del Reglamento  (CEE)  no  822/87,  los destiladores pueden bien beneficiarse de una ayuda  para  el  producto  que  deba  destilarse o bien entregar al organismo de intervención  el  producto  obtenido  de  la  destilación;  que el importe de la ayuda  debe  fijarse  basándose  en  los  criterios  indicados en el artículo 16 del Reglamento (CEE) no 2046/89 del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.   Se  decide,  para  la  campaña  1989/90,  la  destilación  prevista  en  el apartado 1 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  cantidad  total  de  vino  de mesa que debe destilarse será de 4 620 000 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  cantidades  que  deberán  destilarse  en  las  regiones indicadas en el</p>
    <p class="parrafo">apartado  2  del  artículo  4  del Reglamento (CEE) no 441/8 de la Comisión (1), serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- región 1: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 2: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 3: 595 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 4: 1 900 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 5: 225 000 hl,</p>
    <p class="parrafo">- región 6: 1 900 00 hl.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  región  6  contemplada  en  el  apartado  3  de divide en dos partes que comprenderán los territorios siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  parte  A:  las  regiones  de Asturias, Baleares, Cantabria y Galicia así como las provincias de Guipúzcoa y Vizcaya,</p>
    <p class="parrafo">- parte B: el territorio de la región 6 no incluido en la parte A.</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   que   deberán   destilarse   en   las   partes  anteriormente mencionadas de la región 6 serán las siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- parte A: 0 hl,</p>
    <p class="parrafo">- parte B: 1 900 000 hl.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE)  no  441/88,  el  productor  podrá  deducir, del volumen contemplado en el párrafo  primero  de  dicho  artículo, las cantidades de mosto de uva destinadas a   la  elaboración  de  productos  distintos  del  vino  de  mesa,  todavía  no transformados  el  15  de  marzo,  siempre  que se comprometa a transformarlos a más  tardar  el  31  de  agosto. Cuando tal transformación no se lleve a cabo en esta   última   fecha,   el   productor   deberá   entregar   a  la  destilación obligatoria,  en  forma  de  vino, una cantidad que resulte de la aplicación del porcentaje   contemplado   en   el   artículo  8  a  la  cantidad  de  mosto  no transformado,  incrementada  en  un  20  %. Dicha cantidad se entregará hasta la fecha  establecida  por  la  autoridad  nacional  competente,  en aplicación del apartado 5 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 441/88.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el apartado 1 del artículo 9 del Reglamento (CEE)  no  441/88,  la  cantidad  de  vino  de  mesa  por  debajo de la cual los productores   quedarán   eximidos   de  la  obligación  de  entrega  será  de  5 hectolitros,   excepto   cuando   se   trate  de  productores  de  las  regiones mencionadas  en  el  guión  primero  del párrafo segundo del artículo 7 de dicho Reglamento, en cuyo caso dicha cantidad será de 25 hectolitros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Queda  fijado  en  un  15  %  el  porcentaje contemplado en el segundo guión del párrafo  segundo  del  apartado  6  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  artículo  44  del  Reglamento  (CEE) no 822/87,  el  precio  de  compra de los vinos de mesa destinados a la destilación obligatoria se fija en:</p>
    <p class="parrafo">-  1,59  ecus  por  %  vol  de  alcohol  y por hectolitro para los vinos de mesa blancos de tipo A I, salvo en España que se fija en 1,28 ecus,</p>
    <p class="parrafo">-  1,64  ecus  por  %  vol  de  alcohol  y por hectolitro para los vinos de mesa tintos de tipo R I o R II, salvo en España que se fija en 1,32 ecus.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda  de  la que podrá beneficiarse el destilador se fija, con relación a los precios mencionados en el artículo 4, respectivamente en:</p>
    <p class="parrafo">a)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación responda a la definición de alcohol, neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89</p>
    <p class="parrafo">-  1,08  y  0,77  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,13  y  0,81  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;</p>
    <p class="parrafo">b) cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino:</p>
    <p class="parrafo">-  0,97  y  0,66  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A, I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,02  y  0,70  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II;</p>
    <p class="parrafo">c)  cuando  el  producto  obtenido de la destilación sea un alcohol bruto con un grado alcohólico de al menos un 52 % vol:</p>
    <p class="parrafo">-  0,97  y  0,66  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,02  y  0,70  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  precio  que  deberá pagar el organismo de intervención al destilador por el  producto  entregado  con  arreglo  al  segundo guión del párrafo primero del apartado  7  del  artículo  39  del  Reglamento  (CEE)  no  822/87  se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 4, respectivamente en:</p>
    <p class="parrafo">-  2,04  y  1,75  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  2,09  y  1,77  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Estos  precios  se  aplicarán  al  alcohol  neutro  que responda a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  los  alcoholes  distintos  de los que se indican en el apartado 1, los precios  fijados  en  dicho  apartado  se  reducirán  en  0,11 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  ayuda  de  la  que podrán beneficiarse los elaboradores de vino alcoholizado se fija, con relación a los precios contemplados en el artículo 4, en:</p>
    <p class="parrafo">-  0,95  y  0,64  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa blancos de tipo A I,</p>
    <p class="parrafo">-  1,00  y  0,68  ecus  por  % vol de alcohol y por hectolitro, si se obtiene de vinos de mesa tintos de tipo R I o R II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Para  la  aplicación  de  lo  dispuesto  en  los apartados 1 y 2 del artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  441/88,  sólo  se  considerará que se ha cumplido la obligación   cuando   el   vino   entregado  proceda  de  la  propia  región  de producción del productor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el</p>
    <p class="parrafo">Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 17 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 202 de 14. 7. 1989, p. 14.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.</p>
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