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<documento fecha_actualizacion="20241021174945">
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    <identificador>DOUE-L-1990-80024</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19900116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>112/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 112/90 del Consejo, de 16 de enero de 1990, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados reproductores de disco compacto originarios de Japón y de la República de Corea y se percibe definitivamente el derecho provisional.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <fecha_vigencia>19900117</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930826</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6086" orden="5">Corea del Sur</materia>
      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="3057" orden="2">Discos compactos</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="4">Japón</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80757" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2140/89, de 12 de julio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2347/93, de 24 de agosto</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80432" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 819/92, de 30 de marzo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica</p>
    <p class="parrafo">Europea (1) y, en particular, sus artículos 9 y 12,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  propuesta  de  la  Comisión,  presentada previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(1)   Por  el  Reglamento  (CEE)  no  2140/89  (2)  (en  adelante  denominado  « Reglamento  de  la  Comisión  »),  la Comisión estableció un derecho antidumping provisional  sobre  las  importaciones  de  determinados  reproductores de disco compacto  originarios  de  Japón  y  de  la  República de Corea. Este derecho se amplió  a  un  período  máximo  de  dos meses por el Reglamento (CEE) no 3444/89 del Consejo (3).</p>
    <p class="parrafo">B. PROCEDIMIENTO POSTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(2)  Tras  el  establecimiento  del  derecho antidumping provisional, se ofreció a   los   exportadores  japoneses  y  coreanos  que  lo  habían  solicitado,  la oportunidad  de  ser  oídos  por  la  Comisión.  Dichos exportadores presentaron también  observaciones  por  escrito,  expresando  sus  puntos de vista sobre la conclusiones.</p>
    <p class="parrafo">(3)   Algunos   exportadores   japoneses   que   habían   cooperado  durante  el procedimiento   presentaron   nuevos   argumentos   que   requerían   un  examen posterior.   Se   llevaron   a   cabo   investigaciones,   limitadas   a   estas pretensiones  adicionales,  en  los  locales  de algunos exportadores japoneses, cuando   se   consideró   factible   realizarlas   respetando   el  período  que transcurre entre el derecho provisional y el derecho definitivo.</p>
    <p class="parrafo">(4)  Algunos  importadores  y  exportadores que no se habían dado a conocer a la Comisión  en  el  plazo  especificado en el anuncio de apertura, solicitaron ser oídos  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  e del Reglamento de la Comisión.  Si  bien  se  tuvieron  plenamente  en cuenta sus puntos de vista, no se   pudo   llevar  a  cabo  ninguna  nueva  investigación  completa  de  ningún exportador  dentro  del  límite  de  tiempo  previsto y no se tuvieron en cuenta los nuevos datos, sin verificar, que habían presentado.</p>
    <p class="parrafo">(5)  Se  informó  también  a  las  partes,  previa  petición,  de  los  hechos y consideraciones  esenciales  con  arreglo  a  las cuales se pretendía recomendar el  establecimiento  de  derechos  definitivos y la percepción definitiva de los importes  entregados  en  concepto  de  derecho  provisional.  Se  les  concedió también un período para presentar observaciones.</p>
    <p class="parrafo">(6)  Se  consideraron  las  observaciones y comentarios orales y escritos de las partes  y,  en  los  casos  necesarios,  se  modificaron  las conclusiones de la Comisión para tenerlos en cuenta.</p>
    <p class="parrafo">(7)  Debido  a  lo  complejo  del procedimiento, especialmente a la verificación detallada  de  los  datos,  y  debido  al  número de exportadores implicados y a los  numerosos  argumentos  presentados,  la  investigación  no pudo finalizarse dentro  del  plazo  previsto  en  la  letra a) del apartado 9 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">C.  PRODUCTO  SOMETIDO  A  INVESTIGACION,  PRODUCTO  SIMILAR  Y SECTOR ECONOMICO COMUNITARIO</p>
    <p class="parrafo">(8)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión consideró que todos los reproductores  de  disco  compacto  independientes  producidos  en la Comunidad, tal  y  como  se  definen  en  los  puntos 7 a 12 del Reglamento de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo"/>
    <p class="parrafo">D. PRECIO DE EXPORTACION</p>
    <p class="parrafo">a) Ventas a los importadores independientes</p>
    <p class="parrafo">(9)  En  relación  con  las ventas de exportación efectuadas por los productores japoneses   y   coreanos   directamente  a  importadores  independientes  en  la Comunidad,   los   precios   se  determinaron  sobre  la  base  de  los  precios realmente  pagados  o  por  pagar  para  todas  las  ventas del producto vendido para  la  exportación,  netos  de  todos los impuestos, descuentos y deducciones realmente    concedidos    y    relacionados   directamente   con   las   ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">b) Ventas a los importadores relacionados</p>
    <p class="parrafo">(10)  En  lo  casos  en  que las exportaciones se efectuaron a empresas filiales que  importaban  el  producto  en  la Comunidad, se consideró apropiado, ante la relación  existente  entre  el  exportador y el importador, calcular los precios de   exportación  sobre  la  base  de  los  precios,  netos  tras  descuentos  y deducciones,  a  los  que  el  producto  importado se revendió por primera vez a un  comprador  independiente.  Se  dedujeron del precio al cliente independiente los   descuentos,   las   deducciones   y  el  valor  de  los  bienes  gratuitos relacionados  directamente  con  la  venta en consideración, y se realizaron los ajustes  necesarios  para  tener  en cuenta todos los costes contraídos entre la importación y la reventa, incluyendo todos los derechos e impuestos.</p>
    <p class="parrafo">(11)    En   algunas   empresas   filiales,   algunos   gastos,   principalmente publicidad,  estudios  de  mercado  y  también algunos gastos de funcionamiento, eran  reembolsados  por  la  sociedad matriz exportadora y, por tanto, aparecían como  ingresos  en  los  registros  contables de la empresa filial. Sin embargo, se  consideró  que  eran  las  empresas  filiales las que habían realizado estos gastos,  gastos  soportados  normalmente  por las empresas filiales importadoras y, en consecuencia, debían considerarse parte de sus gastos.</p>
    <p class="parrafo">(12)  Los  gastos  de  publicidad  de dos exportadores, satisfechos en Japón, se contrajeron   de   hecho   en  Europa  por  gastos  de  folletos  publicitarios, campañas   de   promoción  y  promoción  de  la  marca  realizados  exclusiva  o parcialmente   en   Europa,   exclusiva  o  parcialmente  para  el  producto  en cuestión.  Se  consideró,  para  los  Estados miembros de la Comunidad en que el exportador   en   cuestión  tenía  empresas  filiales  importadoras,  que  estos gastos,  en  tanto  en  cuanto  se  referían  al Estado miembro y al producto en cuestión,  debían  considerarse  gastos  normales  de  las  empresas filiales de ventas  y  se  añadieron  a  los  gastos  de  dichas  filiales,  a  menos que la empresa   pudiese   demostrar   que   se   trataba   del  tipo  de  gastos  que, normalmente,  debe  soportar  el  exportador.  De hecho, considerar de cualquier</p>
    <p class="parrafo">otra  forma  dichos  gastos  supondría una discriminación entre los exportadores anteriormente   mencionados   y   aquellos   cuyas   empresas   filiales   pagan directamente todos sus gastos normales.</p>
    <p class="parrafo">(13)  En  una  empresa  se  comprobó  que las cifras relativas a los precios CIF incorporadas   a   los  listados  de  ordenador  presentados  por  sus  empresas filiales  en  Europa  eran  incorrectas.  Esta empresa se ha mostrado conforme a que  la  Comisión  utilice  los  precios incluidos en las observaciones escritas para sus cálculos por ordenador.</p>
    <p class="parrafo">(14)  Un  exportador  solicitó  a  la  Comisión  que  excluyese  un  34 % de las reventas  de  su  filial  de ventas en la Comunidad de tres de los cinco modelos que  vendió  durante  el  período  de  investigación,  basándose  en  que dichas ventas  eran  ventas  de  existencias  ya  que  los  modelos  no  se  fabricaron durante  el  período  de  investigación.  La  Comisión,  de  conformidad  con el Reglamento  (CEE)  no  2423/88  y  las  práticas  anteriores,  consideró  que lo determinante  es  el  momento  de  las ventas, y no el momento de la producción. Por tanto, no pudo aceptarse esta pretensión.</p>
    <p class="parrafo">(15)   Tras  la  publicación  del  Reglamento  de  la  Comisión,  un  exportador solicitó  que  los  gastos  de  publicidad  se  asignaran con arreglo a una base distinta  de  la  alegada  en  las  observaciones  originales comprobadas por la Comisión.  La  modificación  del  método  de  asignación  de  una  parte  de los gastos  en  una  fase  tan  tardía  del  procedimiento  no  pudo  aceptarse.  Se utilizó una asiganción de gastos sobre el volumen global de negocios.</p>
    <p class="parrafo">c) Categorías de clientes</p>
    <p class="parrafo">(16)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones de la Comisión, expresadas en los puntos  19  a  22  del  Reglamento  de  la  Comisión,  sobre  el  cálculo de los precios  de  exportación  para  los  exportadores distintos de los mencionados a continuación.</p>
    <p class="parrafo">(17)   Cuatro   exportadores,  a  saber  Yamaha,  Sanyo,  Pioneer  y  Matsushita alegaron  también  que  sus  ventas de exportación se realizaban a categorías de clientes  (distribuidores)  diferentes  de  aquellos a los que se efectuaban las ventas  en  el  mercado  interior  (normalmente  una  mezcla de distribuidores y minoristas  y,  en  algunos  casos,  usuarios  finales) y que debería tenerse en cuenta este hecho.</p>
    <p class="parrafo">(18)  Por  tanto,  la  Comisión  examinó  cuidadosamente  las  funciones  de los clientes,  y  si  dichas  funciones  se reflejaban claramente, para los mercados y  el  producto  considerado,  en  las cantidades vendidas y en la estructura de los  precios  cobrados,  concluyendo  que  las  ventas  de exportación se habían realizado efectivamente a distribuidores.</p>
    <p class="parrafo">E. VALOR NORMAL</p>
    <p class="parrafo">a) Precios interiores</p>
    <p class="parrafo">(19)  Como  norma  general  y  para  la  mayoría de los productores/exportadores incluidos  en  el  procedimiento,  el valor normal se estableció, a los fines de las   conclusiones   provisionales,   sobre   los   precios   interiores  medios ponderados  de  todas  las  ventas a clientes independientes. Estos precios eran netos,  una  vez  efectuados  todos  los  descuentos  y reducciones directamente vinculados   con  las  ventas  de  reproductores  de  discos  compactos,  en  lo sucesivo denominados « RDC ».</p>
    <p class="parrafo">(20)  Un  exportador  alegó  que  el valor normal establecido para sus ventas en</p>
    <p class="parrafo">el  mercado  interior  debería  tener  en  cuenta  el  valor  de  adquisición de discos  compactos  que,  según  alegaba,  se presentaban como reducción sobre el precio  pagado  por  el  producto.  Se  estableció que estas deducciones estaban directamente  vinculadas  a  las  ventas  consideradas.  El exportador alegó que el  valor  de  compra  efectivo de estas mercancías debería deducirse del precio de  venta  en  el  mercado  interior.  Se  comprobó que dichas mercancías habían sido   adquiridas   por   el   exportador  varios  años  antes  del  período  de investigación  y  no  se  suministró  ninguna  indicación  sobre su coste, si se hubieran  adquirido  durante  el  período de investigación, ni una estimación de la  repercusión  de  dichas  mercancías  en  el valor de mercado de los RDC. Por tanto,  la  Comisión  consideró  que  esta  repercusión  sería igual al coste de mercancías  similares  adquiridas  durante  el  período  de investigación por el mismo  exportador;  dicho  coste  se  dedujo  del  precio de venta en el mercado interior.</p>
    <p class="parrafo">(21)  Un  exportador  coreano  alegó  que  sus  ventas en el mercado interior no debían  tomarse  como  base  para  el  valor  normal,  ya  que el volumen de sus ventas  era  muy  bajo  en  términos  absolutos  y sus precios de venta eran muy elevados  y,  por  tanto,  no  debía  considerarse que reflejaban « la situación general  de  precios  ».  El  Consejo acepta la posición de la Comisión sobre el volumen  de  ventas  en  términos  absolutos,  tal  y  como  se  expresa  en  el adquiridas  27  del  Reglamento  de  la  Comisión. La Comisión ha comprobado que el  exportador  interesado  ha  facturado  efectivamente los precios en cuestión en  el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  y,  por  tanto,  no  pudo aceptarse dicha pretensión.</p>
    <p class="parrafo">b) Categorías de clientes</p>
    <p class="parrafo">i) Valor normal selectivo - Fabricantes de equipo original (OEM)</p>
    <p class="parrafo">(22)  Se  establecieron  valores  normales  separados para las ventas a los OEM, dado  que  la  Comisión  aceptó  que  estos  clientes  tenían funciones que eran claramente   diferentes   de   las   de   otras  categorías  de  compradores  no relacionados,  y  que  estas  diferentes  funciones  se  reflejaban  claramente, para  los  mercados  de  que  se  trata,  en  las  cantidades  vendidas  y en la estructura de precios cobrados.</p>
    <p class="parrafo">ii) Valor normal selectivo - Ventas bajo nombre comercial propio</p>
    <p class="parrafo">(23)  El  Consejo  confirma  las  conclusiones  de  la Comisión al establecer el valor   normal   para   Sony   basándose   en  las  ventas  de  esta  empresa  a distribuidores  no  relacionados,  tal  y  como se expresa en los puntos 29 a 31 del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(24)  Los  cuatros  exportadores  mencionados  en  el  punto  17 alegaron que se debería   realizar   una   distinción   entre  las  categoría  de  sus  primeros compradores   independientes.   Alegaban,  en  particular,  que  las  categorías especiales   de   clientes   no   relacionados   tenían   funciones   claramente diferentes  de  las  de  otras  categorías  de  clientes  no relacionados, y que estas  funciones  diferentes  se  reflejaban  claramente  en  el  volumen de las cantidades  vendidas,  en  la  política de precios y en la estructura de precios del   mercado.   Alegaban   que  estas  categorías  especiales  de  clientes  se encontraban  en  los  niveles  de comercio más adecuados para su comparación con las  ventas  de  exportación  y  que,  por  tanto,  el  valor  normal para estos exportadores   debía   establecerse  selectivamente  basándose  en  los  precios</p>
    <p class="parrafo">interiores  medios  ponderados  de  sus  ventas  a dichas categorías de clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(25)  La  Comisión  llevó  a  cabo investigaciones adicionales in situ. Para dos de  los  exportadores  en  cuestión,  Yamaha  y  Sanyo,  se  estableció  que las categorías  especiales  de  clientes  no  relacionados  de  que  se  trataba (es decir,   distribuidores   independientes  en  el  caso  de  Sanyo  y  minoristas independientes   en   el  caso  de  Yamaha),  desempeñaban  funciones  que  eran diferentes  de  todas  las  demás  categorías  de  clientes  no relacionados, en tanto  en  cuanto  estas  categorías  especiales  vendían únicamente a las demás categorías  de  clientes,  es  decir, a minoristas y usuarios finales en el caso de  Sanyo  y  a  usuarios  finales  en  el  caso de Yamaha. Pioneer y Matsushita alegaron   utilizar  un  valor  normal  selectivo  basándose  en  sus  ventas  a categorías  especiales  de  clientes  que,  según  alegaban  estos exportadores, eran   empresas  que,  al  comprar  a  través  de  su  departamento  de  compras centralizado,   se   comportaban  como  un  distribuidor,  y  actuaban  como  un minorista  al  revender  a  través  de  su  red  de distribución. Se estableció, para  el  producto  en  cuestión,  que  los  departamentos  de  compras de estos clientes   tenían   funciones  diferentes  de  todas  las  demás  categorías  de clientes  no  relacionados,  en  la  medida  en  que,  en  su  relación  con  el exportador/productor en cuestión, asumían funciones de distribuidor.</p>
    <p class="parrafo">(26)  La  Comisión  comparó  también  las  cantidades  vendidas,  la política de precios  y  los  precios  cargados a estas categorías especiales de clientes con los  cargados  a  otras  categorías de clientes no relacionados. El resultado de la  comparación,  en  tres  de  los  exportadores  de  que  se trata, mostró una clara  diferencia  en  las  cantidades  vendidas,  una  clara  diferencia  en la política  de  precios  y  una  estructura de precios coherente que reflejaba las diferentes  funciones  de  estos  clientes  comparados  con  los  demás clientes independientes.   En   el   caso   de  Sanyo,  el  cuarto  exportador,  se  pudo establecer  una  distinción  para  algunos  clientes  por  lo que respecta a las cantidades  e  incluso  a  la  política  de precios, pero, durante el período de investigación,   no   se   observó   una   estructura   de   precios  coherente. Aparentemente  Sanyo  tenía  una  política  de  precios  coherente,  con precios inferiores  para  los  distribuidores  independientes  en  comparación con otras categorías  de  clientes  independientes  en  todo  momento, para el producto en cuestión.  No  obstante,  la  disminución  de  los precios de los modelos de que se  trata  durante  el  período de investigación y las mayores ventas efectuadas a   clientes  que  no  eran  distribuidores  hacia  el  final  de  este  período compensaron  con  creces  los  efectos  de  la política de precios de Sanyo. Por tanto,  como  término  medio  durante  el  período de investigación, los precios para  distribuidores  independientes  eran  más  elevados que los precios medios para todos los clientes.</p>
    <p class="parrafo">(27)  Ante  estas  pruebas,  la  Comisión  aceptó  que,  en  el  caso de Yamaha, Pioneer  y  Matsushita,  las  ventas  a  las  categorías  especiales de clientes alegadas  se  realizaron  a  niveles  de  comercio distintos a los de las ventas efectuadas  a  otras  categorías  de  clientes.  La Comisión aceptó asimismo que las   ventas   interiores   a   estas   categorías  especiales  de  clientes  se encontraban  en  el  nivel  de  comercio  más  apropiado para su comparación con las  ventas  de  exportación  y  que,  por  tanto,  el  valor  normal para estos</p>
    <p class="parrafo">exportadores  debía  establecerse  de  manera  selectiva  sobre  la  base de los precios  interiores  medios  ponderados  de  sus  ventas  a dichas categorías de clientes   independientes.   En   cuanto   a  Sanyo,  la  Comisión  llegó  a  la conclusión  de  que,  incluso  en  el caso de que existiese una diferencia en el nivel   de   comercio  entre  los  distribuidores  independientes  y  las  demás categorías   de   clientes,   esta   diferencia  no  se  reflejó  en  una  clara estructura  de  precios  para  el producto de que se trata durante el período de investigación.  Por  tanto,  esta  diferencia  no  puede  justificar para Sanyo, ningún  método  que  no  sea  el  establecimiento  del  valor normal para Sanyo, basado  en  los  precios  interiores medios ponderados de sus ventas a todos los clientes independientes.</p>
    <p class="parrafo">(28) El Consejo confirma esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(29)  Dos  exportadores  presentaron  una alegación antes del establecimiento de los  derechos  privisionales,  exponiendo  que los valores normales establecidos para   ellos   y   basados   en   todas   las   ventas   interiores  a  clientes independientes  no  eran  comparables  a  los  precios  de exportación, debido a una  diferencia  en  el  nivel  de comercio. Tras el establecimiento del derecho provisional  no  se  presentó  ninguna  prueba  adicional; por tanto, el Consejo confirma   para   estos   exportadores  las  conclusiones  y  resultados  de  la Comisión,  tal  y  como  se  expresan en los puntos 33 a 35 del Reglamento de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">c) Precios de transferencia</p>
    <p class="parrafo">(30)  Se  consideró  que  no resultaba adecuada en este caso tener en cuenta los precios   de   transferencia   entre   empresas   relacionadaso   sucursales  de cualquier  exportador  a  la  hora de establecer el valor normal en relación con los   precios   interiores.   Los   valores   normales,   en   consecuencia,  se establecieron  sobre  la  base  de los precios cobrados en las ventas efectuadas por  el  departamento  de  ventas  de  los fabricantes, o sus empresas de ventas relacionadas, a compradores independientes.</p>
    <p class="parrafo">(31)  Un  exportador  continuó  alegando  que el valor normal debía determinarse sobre   la   base   de  los  precios  de  transferencia,  dado  que  la  empresa productora   y   que   sus   filiales  de  ventas  no  constituían  una  entidad económica.   El   mismo   exportador   continuó  alegando  también  que  debería aplicarse  a  sus  precios  de  transferencia  el  apartado 7 del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  Sin  embargo,  no  aportó pruebas ni argumentos nuevos,  y  el  Consejo,  por  los motivos especificados en los puntos 38 a 40 y 43  a  44  del  Reglamento  de  la  Comisión,  confirma  las  conclusiones de la Comisión tal y como se expresan en los puntos 41 y 45 del mismo Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">F. VALOR CALCULADO</p>
    <p class="parrafo">(32)  Si  no  se  vendieron modelos comparables a los vendidos para exportación, o  no  se  vendieron  en  cantidades  suficientes,  o  si  las  ventas no fueron rentables  durante  el  período  de  referencia,  la Comisión determinó el valor normal basándose en el valor calculado.</p>
    <p class="parrafo">(33)  Los  valores  calculados  se  determinaron tomando todos los costes, tanto fijos  como  variables,  en  el  país  de  origen,  de  los  materiales  y de la fabricación,  más  gastos  de  ventas, administrativos y otros gastos generales, así  como  un  margen  de  beneficios  razonable.  Cuando  se hizo necesaria una asignación  de  gastos,  se  realizó  generalmente  sobre  la  base  del volumen</p>
    <p class="parrafo">total  de  negocios  de  los  RDC,  de  conformidad  con  la última contabilidad revisada  de  los  exportadores.  Sólo  en  los casos en que la Comisión recibió pruebas  satisfactorias  de  que  un método alternativo resultaría más adecuado, se empleó dicho método.</p>
    <p class="parrafo">(34)  Cuando  no  existían  ventas  en el mercado interior, o eran insuficientes (es  decir,  inferiores  al  5  %  de  la  cantidad  exportada),  las cantidades utilizadas  en  los  valores  calculados  para  los gastos de venta, generales y administrativos  y  el  beneficio  fueron  las medias ponderadas de los gastos y beneficios   del  mismo  productor  o  exportador  en  relación  con  sus  otros modelos  rentables  vendidos  en  el  mercado  interior  o,  cuando  no existían ventas  de  otros  modelos,  mediante  referencia  a  la  media ponderada de los gastos  y  beneficios  de  todos  los  demás  productores  y exportadores en sus ventas en el mercado interior de modelos rentables de RDC.</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 205 de 18. 7. 1989, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 331 de 16. 11. 1989, p. 45.</p>
    <p class="parrafo">(35)  En  los  casos  en  que las ventas en el mercadeo interior de un productor o  exportador  no  fueron  rentables,  pero  el  producto  se vendió en cantidad suficiente,  los  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos  utilizados para  determinar  su  valor  calculado  fueron  los  de  sus  ventas interiores, siendo  el  beneficio  la  media  ponderada  calculada  sobre  sus otros modelos rentables  vendidos  en  el  mercado  interior  o,  cuando  no  se dieron ventas rentables  de  otros  modelos,  mediante referencia al beneficio medio ponderado de otros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(36)  Los  gastos  de  ventas,  generales  y  administrativos  y  los beneficios considerados  para  establecer  los  valores normales calculados de las empresas para   las   que   se   utilizó   un  valor  normal  selectivo  fueron  aquellos establecidos   para  sus  ventas  a  la  misma  categoría  de  cliente,  que  se utilizaron  como  base  para  el  cálculo  del  valor  normal  selectivo. Dos de estos  exportadores  presentaron  cantidades  de  gastos  de  venta, generales y administativos,  calculados  sobre  la  base  de  una  asignación  distinta a la asignación  sobre  el  volumen  total  de  negocios  directo, sin fundamentar, a satisfacción  de  la  Comisión,  los  métodos  propuestos.  La  Comisión utilizó asignaciones sobre el volumen total de negocios para ambos exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(37)  El  exportador  coreano  mencionado  en  el  punto 21 alegó también que la Comisión,  al  calcular  los  valores  normales, no debería aplicar el beneficio medio  obtenido  sobre  sus  ventas  con beneficios, dado que las cantidades, si bien  sobrepasaron  el  5  %  de  las  ventas de exportación, eran relativamente pequeñas  en  términos  absolutos  y,  en consecuencia, el beneficio obtenido no era   representativo   ni  cabía  utilizarlo  en  este  caso.  No  obstante,  se consideró  que  una  baja  cantidad  absoluta de ventas interiores efectuadas en el  curso  de  operaciones  comerciales  normales  no  supone,  por sí misma, un motivo  suficiente  para  justificar  una  desviación del método general para el cálculo del beneficio, tal y como se esboza en el punto 35.</p>
    <p class="parrafo">(38)  Otro  exportador  coreano  solicitó que se utilizasen para el valor normal sus   gastos   de  ventas  y  administrativos  y  el  beneficio  en  sus  ventas interiores  de  otros  productos  distintos  a  los RDC, en vez de los gastos de venta,   generales   y   administrativos   y   beneficios  de  todos  los  demás</p>
    <p class="parrafo">exportadores  coreanos.  Dicho  método  resultaría  contradictorio  con la letra b)  del  apartado  3  del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, ya que los gastos  de  venta,  generales  y  administrativos  y los beneficios de todos los demás   exportadores   coreanos   se   encontraban   disponibles   y  resultaban adecuados.</p>
    <p class="parrafo">(39)  El  mismo  exportador  alegó  también  que  la utilización, en los valores normales  OEM  calculados,  de  un  beneficio  OEM  que correspondía al 30 % del beneficio  correspondiente  a  las  ventas de marca resultaba contradictoria con las  prácticas  anteriores  de  la  Comisión,  en las que se utilizaba un 5 % de margen  fijo.  No  obstante,  la  Comisión considera que, a nivel de una empresa específica,  existe  una  vinculación  necesaria  entre  los gastos contraídos y los  beneficios  obtenidos  con  los  modelos  de  la  propia marca y los gastos contraídos  y  los  beneficios  obtenidos  con  los  modelos OEM (véase el punto 40).  La  Comisión  consideró  que un tipo de beneficio que correspondiese al 30 %  de  los  beneficios  de  la  propia marca constituía una estimación razonable para  reflejar  las  diferencias  que  podrían  existir  entre los precios de la pripia  marca  y  los  precios  OEM si hubiera habido ventas de estos últimos en el   mercado   coreano.  El  hecho  de  que  la  Comisión  considerase  adecuado utilizar,   en   algunos  procedimientos  anteriores,  un  porcentaje  fijo,  no resulta  contradictorio  con  un  método específico para un producto determinado que  la  Comisión  considera  más  preciso. Además, este porcentaje ofrece, para el  mercado  coreano,  un  índice  de  beneficios que resulta más favorable para los  exportadores  que  no  efectuaron  ventas  en  el  mercado interior, que el tipo fijo utilizado por la Comisión en procedimientos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">(40)  Uno  de  los  exportadores  coreanos  alegó que, para los valores normales OEM  calculados,  debería  utilizarse  el  margen  fijo  del  30 % del beneficio medio  correspondiente  a  las  ventas  bajo el nombre comercial propio de todos los  exportadores  coreanos,  en  vez  del  30 % de sus beneficios con su propia marca.  La  Comisión  considera  que  la  vinculación entre el beneficio bajo el nombre  comercial  propio  y  el  beneficio  OEM  se  debe  establecer en primer lugar  para  cada  exportador,  si  la  empresa en cuestión tiene ventas bajo el nombre   comercial   propio   en   el   mercado   interior.   En   realidad,  el comportamiento  empresarial  normal  de  una  empresa  que  puede  surtir  a  un mercado  con  grandes  beneficios  es  intentar  aprovechar dichos beneficios en lugar  de  surtir,  obteniendo  bajos  beneficios,  a  un  cliente  OEM  que, de hecho,  se  convierte  en  un competidor. En tales circunstancias, únicamente se podrá  utilizar  la  referencia  a  los  beneficios de otros exportadores cuando un  exportador  no  efectúe  ventas  interiores  de  la marca, de acuerdo con lo dispuesto  en  la  letra  b)  del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88.</p>
    <p class="parrafo">G. COMPARACION</p>
    <p class="parrafo">(41)  Con  objeto  de  efectuar  una  comparación  justa entre el valor normal y los  precios  de  exportación,  se  llevaron  a cabo ajustes, de acuerdo con los apartados  9  y  10  del  artículo  2  del Reglamento (CEE) no 2423/88, tanto en los  precios  de  exportación  como en el valor normal, para tener en cuenta las diferencias  que  afectaban  a  la  comparabilidad  de los precios, como son las diferencias  en  características  físicas,  diferencias  en  los  impuestos a la importación  y  los  impuestos  indirectos y diferencias en los gastos de venta,</p>
    <p class="parrafo">cuando  se  demostró,  a  satisfacción  de  la  Comisión,  la  existencia de una relación directa entre dichas diferencias y las ventas consideradas.</p>
    <p class="parrafo">(42)  Sony  solicitó  deducciones  por  los sueldos pagados a los vendedores que trabajan  en  su  departamento  interior  de  ventas de equipos de sonido. Dicho departamento  vende  RDC  únicamente  a través de dos canales de venta, a saber, distribuidores  independientes  y  empresas  filiales  de  ventas.  Sony argueía que  no  necesitan  vendedores  para  vender a sus empresas filiales de ventas y que,  por  tanto,  los  vendedores  del  departamento  de  ventas  de equipos de sonido   únicamente  pueden  vender  a  los  distribuidores  independientes.  No obstante,   no   se  presentó  ninguna  prueba  a  la  Comisión  que  demostrase diferencia  alguna  entre  los  distribuidores  independientes  y  las  empresas filiales  de  ventas,  en  lo  que  se refiere a sus funciones de distribución y sus  relaciones  operativas  con  Sony,  que justificase el argumento presentado por  Sony  de  que  no  eran  necesarios  vendedores  para vender a las empresas filiales  de  ventas,  pero  sí para vender a los distribuidores independientes. En consecuencia, no se pudo aceptar esta alegación.</p>
    <p class="parrafo">(43)   Por   lo   que   respecta   a  los  sueldos  de  los  vendedores,  varios exportadores  siguieron  presentando  costes  relativos  a  los vendedores junto con   costes   relativos   a  otros  miembros  del  personal  distintos  de  los vendedores,  es  decir,  miembros  del  personal que no se dedicaban enteramente a  actividades  directas  de  venta.  Por  ello,  el  importe  de  la  deducción concedida se estimó en cada caso sobre la base de los datos disponibles.</p>
    <p class="parrafo">(44)  Sony  solicitó  una  deducción  mayor  para  tener en cuenta los gastos de garantía   y  mantenimiento  de  las  empresas  de  mantenimiento  relacionadas. Solicitaba  el  importe  total  del  coste  de las mercancías tal y como aparece en  la  contabilidad  de  beneficios y pérdidas de dichas empresas. Este importe no   pudo   considerarse  en  su  totalidad,  ya  que  las  piezas  de  recambio adquiridas  por  las  empresas  de  mantenimiento  relacionadas  fueron vendidas por  Sony.  Por  tanto,  los gastos generales y los beneficios y otros gastos no relacionados   con   las  ventas  de  RDC  se  incorporaron  al  importe  de  la deducción   solicitada.   En   consecuencia,  no  se  aceptó  ninguna  deducción adicional a la ya concedida en la etapa provisional.</p>
    <p class="parrafo">(45)  Funal  solicitó  deducciones  por  flete, seguros y condiciones de crédito calculadas  sobre  una  base  diferente  a  la  utilizada  para  los  gastos  de ventas,  generales  y  administrativos  incluidos en el coste de producción, que daban   lugar  a  deducciones  que  superaban  las  cantidades  correspondientes incluidas   en   los   gastos   de   venta,   generales  y  administrativos.  En consecuencia,  se  modificó  la  cantidad  de  los  gastos de venta, generales y administrativos  para  poder  reflejar  la  totalidad  de  dichos  gastos  y  se concedieron entonces las deducciones solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">(46)  La  solicitud  de  deducciones presentada por TEAC se rechazó, dado que no suministró  una  cuantificación  adecuada  de su solicitud que pudiera emplearse tal  como  se  presentó,  o bien utilizarse como base para estimar el importe de los gastos en relación con los cuales solicitaba que se efectuasen ajustes.</p>
    <p class="parrafo">H. MARGEN DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(47)  Los  valores  normales  se  compararon  con  los  precios  de exportación, transacción.  El  examen  de  los  hechos  muestra  la  existencia de dumping en relación  con  los  reproductores  de  discos  compactos  originarios de Japón y</p>
    <p class="parrafo">Corea  para  todos  los  exportadores  objeto de investigación, siendo el margen de   dumping  igual  al  importe  en  que  el  valor  normal,  tal  como  se  ha determinado, supera al precio de exportación a la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">(48)  Los  márgenes  de  dumping variaban según los exportadores, y los márgenes medios ponderados eran los siguientes:</p>
    <p class="parrafo">Exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  //  %  //  -  Nippon Columbia Co Ltd (Denon) Tokio: // 17,02 // - Funal Electric  Trading  Co  Ltd,  Osaka:  // 8,95 // - Kenwood Corporation, Tokio: // 23,34  //  -  Lux  Corporation,  Tokio/Alpine Electronics Inc, Tokio: // 1,54 // -  Marantz  Japan  Inc,  Tokio:  //  2,29 // - Matsushita Electric Industrial Co Ltd,  Osaka:  //  26,31  //  -  Onkyo  Corporation,  Osaka: // 8,57 // - Pioneer Electronic  Corporation,  Tokio:  //  26,32  //  - Sanyo Electric Co Ltd, Osaka: //  26,58  //  -  Sony  Corporation,  Tokio:  //  10,17  //  - Teac Corporation, Tokio:  //  18,34  //  -  Victor  Company  of  Japan (JVC), Tokio: // 17,99 // - Nippon   Gakki   Corporation,   Yamaha   Hamamatsu:  //  27,58  //  Exportadores coreanos  //  //  -  Inkel  Corporation,  Seúl:  //  14,49 // - GoldStar Co Ltd, Seúl:  //  26,11  //  -  Samsung  Electronics Co Ltd, Seúl: // 10,73 // - Haital Electronics Co Ltd, Seúl: // 19,42</p>
    <p class="parrafo">(49)  Respecto  a  las  empresas  que  no  cooperaron totalmente con la Comisión durante   la  investigación  preliminar,  a  saber,  Chou-Denki,  Hitachi,  NEC, Sharp  y  Toshiba,  las  circunstancias  continuaron igual hasta el examen final de  los  hechos  y,  en consecuencia, el Consejo confirmó que resultaba adecuado llegar  a  conclusiones  definitivas  para estas empresas basándose en los datos disponibles  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  la letra b) del apartado 7 del artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  2423/88.  A este respecto, se consideró que  los  resultados  de  la  investigación de la Comisión suministraban la base más apropiada para determinar el margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(50)  En  el  caso  de  Chou-Denki, la información suministrada por la empresa y por   otros  exportadores  permitió  el  cálculo  específico  de  un  margen  de dumping del 17,82 %.</p>
    <p class="parrafo">(51)   En   el   caso  de  Toshiba  y  Sharp,  los  datos  presentados  por  los denunciantes   y   las   partes   afectadas  permitieron  llegar  a  un  cálculo específico de los tipos de dumping que se fijaron como sigue:</p>
    <p class="parrafo">- Toshiba: 31,00 %</p>
    <p class="parrafo">- Sharp: 32,00 %</p>
    <p class="parrafo">(52)  En  el  caso  de  Hitachi y NEC, los datos disponibles no eran suficientes para poder realizar un cálculo específico de los tipos de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(53)  Se  consideró  que,  de  acuerdo  con las disposiciones de la letra b) del apartado  7  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, se crearía una posibilidad  de  eludir  el  pago del derecho y se favorecería la no cooperación si   se   supusiese   que  el  margen  de  dumping  para  los  dos  exportadores anteriormente  mencionados,  para  aquellos  exportadores  que ni contestaron al cuestionario  de  la  Comisión  ni  presentaron  sus  observaciones en cualquier otra  forma  y  también  para  aquellos  que  presentaron  sus observaciones con posterioridad  al  establecimiento  del  derecho  provisional,  fuese inferior a los  márgenes  de  dumping  más  elevados  determinados con respecto a cualquier exportador  que  hubiese  cooperado  total  o  parcialmente en la investigación. En  consecuencia,  se  consideró  adecuado  emplear  los márgenes de dumping del</p>
    <p class="parrafo">26,11 % para Corea y del 32 % para Japón en dichos grupos de exportadores.</p>
    <p class="parrafo">(54)  El  Consejo  consideró  también el problema de las empresas que empezaron, o  van  a  empezar,  a exportar RDC de fabricación propia a la Comunidad después de  finalizar  el  período  de investigación, llegando a la conclusión de que si se  aplicasen  derechos  antidumping  inferiores  a los márgenes antidumping más elevados  determinados  se  crearía  una  posibilidad  de  eludir  el  pago  del derecho.  No  obstante,  el  Consejo  observa  que  la Comisión está dispuesta a iniciar,  sin  dilación,  un  procedimiento  de  revisión siempre que la empresa exportadora  pueda  demostrar  a  la  Comisión,  aportando  pruebas suficientes, que  no  exportó  RDC  a  la Comunidad durante el período de investigación y que únicamente  inició  estas  exportaciones  después  de  dicho  período,  y que no está  relacionada  ni  asociada  con  ninguna  de  las  empresas  objeto  de  la presente investigación.</p>
    <p class="parrafo">I. PERJUICIO</p>
    <p class="parrafo">(55)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  decidió que el sector económico  comunitario  de  RDC  había  experimentado  un  perjuicio importante. Esta  conclusión  se  basó  principalmente  en el aumento de la cuota de mercado de  los  exportadores  japoneses  y coreanos, la subcotización y la reducción de precios,  el  descenso  de  precios  iniciado  por  ellos  y  la evolución de la situación de beneficios y pérdidas de los denunciantes.</p>
    <p class="parrafo">a)  Evolución  del  mercado  comunitario  y  de  las  cuotas  de  mercado de las importaciones objeto de dumping</p>
    <p class="parrafo">i) Volumen del mercado comunitario</p>
    <p class="parrafo">(56)  El  volumen  del  mercado  comunitario  por lo que respecta a las ventas a comerciantes  se  fijó  añadiendo  las importaciones totales a la Comunidad a la producción  comunitaria  total,  y  deduciendo  de dicha cifra las exportaciones comunitarias totales.</p>
    <p class="parrafo">(57)   La  información  adicional  de  que  dispone  la  Comisión  confirma  sus conclusiones   provisionales   sobre   un  incremento  muy  rápido  del  mercado comunitario  de  RDC  objeto  del  procedimiento.  Partiendo de un índice de 100 en 1984, se pasó a 350 en 1985, 1 193 en 1986 y 1 337 en 1987.</p>
    <p class="parrafo">(58)  Algunos  exportadores  japoneses  alegaron  que deberían tenerse en cuenta asimismo  en  estos  cálculos  las  existencias de sus importadores relacionados y  las  del  sector  económico comunitario. No obstante, se concluyó que, por lo que  respecta  al  producto  en  cuestión,  las existencias del sector económico comunitario   se   encontraban   mayoritariamente   en  manos  de  sus  empresas filiales  de  ventas  nacionales  en  los  Estados miembros. En consecuencia, el método  para  el  establecimiento  del volumen del mercado explicado en el punto 56  anterior  proporcionaba  una  estimación  razonable  de dicho mercado por lo que   respecta  a  las  ventas  a  comerciantes  relacionados  e  independientes (distribuidores nacionales, grandes detallistas).</p>
    <p class="parrafo">ii)  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de Japón y Corea</p>
    <p class="parrafo">I.  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de  dumping procedentes de Japón</p>
    <p class="parrafo">(59)  El  volumen  de  RDC objeto del procedimiento e importados de Japón fue de 97  924  unidades  en  1984, 528 912 unidades en 1985, alrededor de 1 467 400 en 1986  y  alrededor  de  2  094  500  unidades  en  1987.  Durante  el período de</p>
    <p class="parrafo">investigación   (mayo  de  1986  a  junio  de  1987)  este  volumen  se  cifraba aproximadamente en 1 615 400 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(60)   Cuando   los   productores  japoneses  empezaron  a  exportar  RDC  a  la Comunidad  en  1984,  poseían  una  cuota  de  mercado en el mercado comunitario inferior  al  50  %.  En  1985 llegaron a un 68 % y en 1987 a alrededor de un 70 % del mercado comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">II.  Volumen  y  cuotas  de  mercado  de  las  importaciones  objeto  de dumping procedentes de Corea</p>
    <p class="parrafo">(61)  El  volumen  de  RDC importados de Corea fue de 12 unidades en 1984, 1 526 unidades  en  1985,  33  934  unidades  en  1986  y  148  352  unidades en 1987. Durante el período de investigación el volumen fue de 89 478 unidades.</p>
    <p class="parrafo">(62)   Cuando   los   productores  coreanos  comenzaron  a  exportar  RDC  a  la Comunidad  en  1985,  poseían  una  cuota  del mercado comunitario inferior al 1 %.  En  1986  esta  cuota  ascendió  a casi el 1,5 % y en 1987 a casi el 5 % del mercado comunitario total.</p>
    <p class="parrafo">III.   Cuota   de  mercado  de  las  importaciones  totales  objeto  de  dumping procedentes de Japón y Corea en conjunto</p>
    <p class="parrafo">(63)  La  cuota  de  mercado  de  todos  los  exportadores  de  que se trata era inferior   al  50  %  en  1984,  de  aproximadamente  el  70  %  en  1985  y  de aproximadamente el 80 % en 1987.</p>
    <p class="parrafo">iii) Volumen y cuotas de mercado del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(64)  El  número  de  CDP producidos en la Comunidad pasó de un índice de 100 en 1984  a  un  índice  de 789 en 1986, y disminuyó en 1987 alcanzando un índice de 552.  Este  incremento  es  con  mucho  inferior  al  incremento del volumen del mercado (véase el punto 57).</p>
    <p class="parrafo">(65)  Sobre  la  base  de  las  cantidades  vendidas  se calculó que la cuota de mercado  había  disminuido  pasando  de  más  del  50  %  en  1984 a menos de un tercio  en  1985.  En  1986  la  cuota  de  mercado se incrementó ligeramente en comparación  con  1985.  En  1987 se produjo un considerable descenso que redujo la  cuota  de  mercado  del  sector  económico  comunitario a alrededor del 18 % del mercado comunitario.</p>
    <p class="parrafo">iv) Capacidad de producción, utilización y existencias</p>
    <p class="parrafo">(66)  La  Comisión  concluyó  que  la capacidad real de producción aumentó desde un  índice  de  100  en  1984 a un índice de 767 en 1987, mientras que el índice de  utilización  de  capacidades  disminuyó  aproximadamente  en  un  25 % entre 1983 y 1987.</p>
    <p class="parrafo">(67)  Las  existencias  aumentaron  también  de  un  índice  de 100 en 1984 a un índice  de  133  en  1985  y  de  1 633 en 1986. Los productores comunitarios no aumentaron  su  capacidad  de  producción  en  1987. No obstante, la utilización de  capacidades  disminuyó  desde  más  del  50  %  en  1986 a menos del 40 % en 1987.  El  aumento  de  las  exportaciones,  de  un  índice  de 100 en 1984 a un índice  de  755  en  1987,  no  consiguió  invertir  el  signo descendente en el ritmo de utilización de capacidades.</p>
    <p class="parrafo">b)  Subcotización  de  precios,  precios  de  venta  inferiores  y  reducción de precios</p>
    <p class="parrafo">(68)  Tras  una  reclamación  de un exportador coreano referente a la evaluación de  la  subcotización  de  precios,  la  Comisión comparó igualmente los precios de  los  productores  comunitarios  con  los de los exportadores coreanos en sus</p>
    <p class="parrafo">ventas  a  empresas  OEM  en la Comunidad. Se compararon siete modelos coreanos, cada  uno  con  el  modelo  OEM más comparable producido en la Comunidad. Dichas comparaciones  mostraron  que  los  siete  modelos coreanos se vendían a precios inferiores,  entre  un  28,6  %  y  un  36  %,  a  los  precios  de  los modelos comunitarios  comparables.  Cuando  se  utilizaron en la comparación los precios que   permiten   un   beneficio   mínimo,   los   precios  inferiores  de  venta resultantes oscilaban entre un 49,84 % y un 55,04 %.</p>
    <p class="parrafo">(69)  Un  exportador  coreano  arguyó  que, para poder evaluar la subcotización, la  Comisión  debería  realizar  ajustes para tener en cuenta las diferencias en características  físicas.  No  obstante,  no  presentó ninguna cuantificación de dichas  diferencias.  La  subcotización  establecida  para  este  exportador, en particular  en  sus  exportaciones  OEM,  fue  de  un  28,6  % y la reducción de precios  de  un  49,84  %.  En  sus exportaciones de marca, la subcotización fue de  un  19,72  %  y la reducción de precios, de un 44,51 %. Aunque se concediese un   ajuste  para  tener  en  cuenta  todas  las  diferencias  en  el  coste  de fabricación,  la  subcotización  de  este  exportador  sería  de un 11,5 % y los precios  serían  inferiores  en  un  37,83 % para sus exportaciones OEM, y de un 5,01 % y un 35,73 % respectivamente para sus exportaciones de marca.</p>
    <p class="parrafo">(70)   No   se   presentaron   nuevos   datos   ni  argumentos  relativos  a  la subcotización   de  precios,  ventas  a  precios  inferiores  y  reducciones  de precios iniciados por las importaciones objeto de dumping.</p>
    <p class="parrafo">c) Rentabilidad y empleo</p>
    <p class="parrafo">(71)  La  Comisión  ha  establecido  en  su  Reglamento  que el sector económico comunitario  experimentó  pérdidas  financieras  serias  durante  el  período de referencia  (véase  el  punto  100).  No  se  presentaron  nuevos  argumentos ni pruebas  relativos  a  las  conclusiones  de  la  Comisión sobre la rentabilidad del  sector  económico  comunitario  o sobre el empleo en la Comunidad (véase el punto 101).</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(72)  Estas  razones,  además  de  las  establecidas  en los puntos 83 a 101 del Reglamento  de  la  Comisión,  han  llevado  al  Consejo  a  considerar  que  la posición  en  el  mercado  y  el  rendimiento  financiero  del  sector económico comunitario  experimentan  una  tendencia  descendente y que el sector económico comunitario está experimentando un perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">J. PERJUICIO CAUSADO POR LAS IMPORTACIONES OBJETO DE DUMPING</p>
    <p class="parrafo">(73)  En  los  puntos  104  y  105  de  su  Reglamento,  la  Comisión llegó a la conclusión  de  que  las  repercusiones  de  las  exportaciones  de exportadores individuales,  así  como  las  repercusiones  de  las  importa ciones coreanas y japonesas,  se  deben  analizar  de  forma  acumulativa. En los puntos 106 a 120 concluyó  que  se  debe  considerar  que  las repercusiones de las importaciones objeto   de   dumping   de  RDC  originarias  de  Japón  y  Corea,  contempladas aisladamente,    causan    un   perjuicio   importante   al   sector   económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">a) Acumulación</p>
    <p class="parrafo">(74)  Varios  exportadores  coreanos  siguieron  alegando  que las repercusiones de  las  exportaciones  coreanas  no  debían  considerarse de manera acumulativa con  las  repercusiones  de  las exportaciones japonesas. Teniendo en cuenta que los   RDC   japoneses   y  coreanos  compiten  entre  sí  y  con  la  producción</p>
    <p class="parrafo">comunitaria  y  que  el  volumen  y  las  cuotas de mercado de las exportaciones coreanas   no   resultan   despreciables,   así   como  por  los  demás  motivos expresados   en  el  punto  105  del  Reglamento  de  la  Comisión,  el  Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en este punto.</p>
    <p class="parrafo">(75)   Varios  exportadores  continuaron  alegando  que  la  Comisión  no  había demostrado  los  perjuicios  específicos  de las importaciones objeto de dumping de  los  exportadores  individuales.  No  obstante,  el Consejo no puede aceptar estos  argumentos.  De  acuerdo  con  su  postura  en  casos anteriores y con la jurisprudencia   del   Tribunal  de  Justicia,  el  Consejo  considera  que  los perjuicios   ocasionados   por  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  los exportadores individuales afectados deben evaluarse juntos.</p>
    <p class="parrafo">b) Precios de dumping, cuotas de mercado y rentabilidad</p>
    <p class="parrafo">(76)  No  se  presentaron  nuevos  argumentos  a las conclusiones de la Comisión referentes  a  la  relación  entre los precios de dumping, las cuotas de mercado y la rentabilidad del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">c) Otros factores</p>
    <p class="parrafo">(77)  Un  exportador  continuó  alegando  que  el  sector  económico comunitario había   adoptado  decisiones  comerciales  erróneas  al  bajar  sus  precios  de mercado   a  niveles  inferiores  al  coste  y  al  acumular  existencias  mucho mayores que sus competidores japoneses.</p>
    <p class="parrafo">(78)   La  política  de  precios  del  sector  económico  comunitario  pretendía defender  sus  cuotas  de  mercado  como  reacción  ante la reducción de precios iniciada  por  las  importaciones  objeto  de  dumping.  No  puede  considerarse dicha  política  una  decisión  empresarial  equivocada. Por lo que se refiere a las  existencias,  el  sector  económico comunitario arguyó que habían acumulado mayores  existencias  tras  el  inicio del dumping por parte de los exportadores japoneses  que  afectó  a  las  ventas  y cuotas de mercado del sector económico comunitario.   En  consecuencia,  dicha  acumulación  de  existencias  no  puede atribuirse a decisiones erróneas en política comercial.</p>
    <p class="parrafo">(79)  Algunos  exportadores  alegaron  que la pérdida de la cuota de mercado del sector   económico   comunitario  se  debe  a  la  tendencia  observada  en  los consumidores  a  comprar  equipos  de  alta  fidelidad,  incluyendo  RDC,  en un bloque  que  ofrezca  a  la vez todas las características necesarias y todas las funciones  de  un  sistema  de  sonido.  Se supone que una elevada proporción de consumidores  compra  productos  individuales  de  alta  fidelidad  de  la misma marca  que  los  que  ya  poseen,  aunque  no  compren un « bloque » completo de equipo  de  una  sola  vez. Se alegaba que, en consecuencia, la cuota de mercado de  RDC  tendría  una  tendencia  a  alcanzar el nivel de la cuota de mercado de otros  productos  de  alta  fidelidad,  y  la cuota de mercado de RDC del sector económico  comunitario  debería  reducirse  en beneficio de aquellos productores que  tienen  una  presencia  importante  en  la gama entera de productos de alta fidelidad.</p>
    <p class="parrafo">(80)  Uno  de  estos  exportadores  alegaba  que  la reducción de los precios de exportación  japoneses  no  se  debía  a prácticas de dumping, sino a los costes reducidos  de  fabricación  de  RDC,  aportanto  algunas  pruebas para demostrar que  sus  proprios  precios  de exportación habían bajado menos que la reducción en sus costes de fabricación.</p>
    <p class="parrafo">(81)  Por  lo  que  se  refiere a los argumentos relativos a la evolución de los</p>
    <p class="parrafo">precios  y  al  comportamiento  de  los  consumidores,  resulta  claro  que,  al tratarse  de  un  mercado  complejo  como  es  el mercado comunitario de RDC, el nivel  general  de  precios  puede disminuir rápidamente por motivos que no sean debidos  a  las  prácticas  de  dumping (punto 83 del Reglamento de la Comisión) y  la  evolución  de  las cuotas de mercado se debe a consideraciones de consumo complejas  que  no  se  relacionan  necesariamente  sólo  con los precios (punto 108 del Reglamento de la Comisión).</p>
    <p class="parrafo">(82)  No  obstante,  el  punto  que  se  trata  es  si  la  evolución normal del mercado  se  vio  afectada  por  las  prácticas  de  dumping de los exportadores japoneses  y  coreanos  causando  con  ello  un  perjuicio  al  sector económico comunitario.  A  este  respecto,  los  resultados  de  la  investigación  de  la Comisión  muestran  un  claro  paralelismo entre el aumento de las exportaciones objeto  de  dumping  y  la  disminución  de  la  cuota de mercado poseída por el sector   económico   comunitario,   su   utilización   de   capacidades   y   su rentabilidad.</p>
    <p class="parrafo">(83)  Además,  por  lo  que  se  refiere  a  la  evolución  de  los  precios, la Comisión  ha  llegado  a  la  conclusión,  basándose  en las pruebas presentadas por  el  sector  económico  comunitario,  de  que  en  abril/mayo  de  1986  los precios   de  los  modelos  japoneses  disminuyeron  con  más  rapidez  que  los precios  medios  de  los  modelos  comunitarios. El sector económico comunitario ha  reaccionado  en  parte  a la pérdida de sus cuotas de mercado reduciendo sus propios  precios,  y  dicha  reducción ha llevado, en la mayoría de los casos, a precios  de  venta  inferiores  al  coste  de producción, generando pérdidas. No se presentaron pruebas ni argumentos en contra de esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(84)  Por  lo  que  se  refiere  a las pruebas relativas a la relación entre los precios   de   exportación   de   un  exportador  específico  y  sus  costes  de fabricación,   el   Consejo   considera   que  esta  relación,  a  nivel  de  un exportador  concreto,  no  puede  considerarse en este caso prueba suficiente de los   motivos   que   originaron  la  caída  general  de  precios  anteriormente mencionada.  Además,  ni  siquiera  las  pruebas  presentadas  por el exportador suministran  explicación  alguna  para  la  disminución,  aún más rápida, de los precios de exportación japoneses en abril/mayo de 1986.</p>
    <p class="parrafo">d) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(85)  El  Consejo  considera  que,  aunque  fuese cierto que el sector económico comunitario   se   enfrenta   a  dificultades  atribuibles  en  parte  a  causas distintas  al  dumping,  las  dificultades debidas a las importaciones objeto de dumping,   consideradas   aisladamente,   pueden   calificarse   como  perjuicio importante.</p>
    <p class="parrafo">(86)  En  conclusión,  el  Consejo  confirma  las conclusiones de la Comisión en el  sentido  de  que  el  volumen  de  las  importaciones  objeto de dumping, su penetración  en  el  mercado  y los precios a que se han vendido en la Comunidad los   reproductores   de  disco  compacto  objeto  de  dumping  han  causado  un perjuicio importante al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">K. INTERES DE LA COMUNIDAD</p>
    <p class="parrafo">(87)  En  sus  conclusiones  provisionales,  la  Comisión  consideró  el interés comunitario  general,  los  intereses  del  sector económico comunitario de RDC, de  los  consumidores  y  usuarios  finales  y  también  el  de otras empresas y actividades  relacionadas,  es  decir,  productores  de  DC,  músicos, artistas,</p>
    <p class="parrafo">etc.  La  Comisión  concluyó,  por los motivos expuestos en los puntos 121 a 137 del  Reglamento  de  la  Comisión,  que  los  intereses comunitarios exigen, una vez  considerados  todos  los  puntos,  que  se  conceda  protección  al  sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(88)  Además  de  las  conclusiones  de  la  Comisión  sobre  el  interés de los consumidores,   expuestas  en  los  puntos  134  a  136  del  Reglamento  de  la Comisión,  las  pruebas  de  que dispone la Comisión confirman que la imposición de  derechos  no  debería  repercutir  negativamente  de manera apreciable sobre la  gama  y  los  precios de RDC disponibles para el consumidor, máxime teniendo en  cuenta  que  al  menos  ocho  de las empresas japonesas que cooperaron en el procedimiento  y  que  representaban,  durante  el  período de investigación, un 89,95  %  de  las  exportaciones  totales  de  todas  las empresas japonesas que cooperaron,  se  han  comprometido  ya  a fabricar RDC en plantas situadas en el interior de la Comunidad o han anunciado sus planes de hacerlo.</p>
    <p class="parrafo">(89)  No  se  han  presentado  nuevos  argumentos  sobre el interés comunitario. Por  tanto,  por  los  motivos  anteriormente mencionados y los expuestos en los puntos  121  a  137  del  Reglamento  de  la  Comisión,  el Consejo concluye que resulta  esencial  para  el  interés  de  la  Comunidad  eliminar  el  perjuicio debido  al  dumping  y  conceder  al  sector  económico  comunitario  protección contra  las  importaciones  objeto  de  dumping  de  CDP  procedentes de Japón y Corea.</p>
    <p class="parrafo">L. DERECHO</p>
    <p class="parrafo">a) Importe del derecho</p>
    <p class="parrafo">(90)  Con  el  fin  de  eliminar  el perjuicio experimentado por los productores comunitarios,  el  derecho  debe  ser  tal que les permita eliminar sus pérdidas y   obtener   unos   beneficios  suficientes  sobre  sus  ventas  permitiéndoles aumentar,  de  manera  importante,  los  precios de venta de sus RDC sin perder, e incluso volviendo a ganar, sus cuotas de mercado en la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">i) Método de cálculo</p>
    <p class="parrafo">(91)   El  método  de  cálculo  se  explicaba  en  los  puntos  140  a  149  del Reglamento  de  la  Comisión.  Tras  los  comentarios  recibidos  de  las partes afectadas,  se  han  cambiado  tres  elementos. En primer lugar, considerando la alegación  de  los  productores  comunitarios de que necesitaban unos beneficios sobre  sus  ventas  de  un  15  %  para  poder  actuar  de  manera  competitiva, teniendo  en  cuenta  todos  los  factores  económicos  pertinentes, las pruebas presentadas  en  apoyo  de  esta alegación y en ausencia de comentarios fundados de  los  exportadores,  se  decidió  que se podía considerar adecuado un 12 % de beneficios  sobre  las  ventas.  En segundo lugar, los cálculos que, a los fines del  derecho  provisional,  se  limitaban  a  ventas OEM y únicamente al mercado alemán  para  ventas  de  marca, se ampliaron para incluir también las ventas de marca  de  los  mercados  francés  y  del Reino Unido. En tercer lugar, tras una alegación  fundada  presentada  por  un  exportador, la Comisión aceptó aumentar los  precios  de  exportación  de  éste  a  los distribuidores independientes en cantidades  reales,  en  vez  del  aumento  medio  del  25,86 % aplicado a otros exportadores.</p>
    <p class="parrafo">ii) Alegaciones del sector económico comunitario</p>
    <p class="parrafo">(92)  El  sector  económico  comunitario  alegó  que,  para  poder  eliminar  el perjuicio,   no   eran   suficientes   la  eliminación  de  las  pérdidas  y  la</p>
    <p class="parrafo">restauración  de  la  rentabilidad.  A  la  hora  de  calcular  el  importe  del derecho   necesario  para  eliminar  el  perjuicio,  debían  tenerse  en  cuenta también  el  proceso  de  recuperación  de  las cuotas de mercado perdidas y los gastos  necesarios  en  investigación  y  desarrollo, publicidad, distribución e inversiones.  Para  poder  llegar  a  estos aspectos adicionales, se alegaba que los  beneficios  en  las  ventas  del  sector económico comunitario deberían ser del 25 %.</p>
    <p class="parrafo">(93)  El  Consejo  acepta  que  en  los  casos  en  que  se  hayan  dado grandes pérdidas   de   cuota   de   mercado  como  las  experimentadas  por  el  sector comunitario  de  CDP,  pueda  ser  adecuado  para eliminar el perjuicio tener en cuenta  los  costes  adicionales  del  sector  económico comunitario, necesarios para   recuperar   sus   cuotas   de  mercado.  No  obstante,  considerando  las circunstancias   específicas   del   presente   procedimiento   y   el   mercado comunitario  de  CDP,  se  llegó  a la conclusión de que esta alegación no podía aceptarse  por  dos  razones;  en  primer lugar, el sector económico comunitario no  suministró  una  cuantificación  de dichos gastos adicionales a satisfacción de  la  Comisión;  en  segundo  lugar, el nivel de perjuicio establecido para el sector  económico  comunitario  de  RDC  era  muy  alto. En consecuencia, por lo que  respecta  a  casi  todos  los  exportadores  importantes, los resultados de estos   cálculos  muestran  que  los  derechos  deben  estar  al  nivel  de  los márgenes  de  dumping  encontrados.  Un  aumento  adicional  de  los  beneficios sobre  las  ventas  del  sector  económico  comunitario  solamente  afectaría  a algunos  pequeños  productores  que  se  dedican  a segmentos especializados del mercado  y  originan  un  perjuicio limitado. En consecuencia, no puede preverse que  dicho  aumento  origine  un aumento de las cuotas de mercado para el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">iii) Alegaciones de los exportadores</p>
    <p class="parrafo">(94)   Varios  exportadores  alegaron  que,  puesto  que  algunos  o  todos  sus modelos   de   CDP   se   vendían   a  precios  más  elevados  que  los  modelos comunitarios  comparables,  sus  ventas  no  causaban ningún perjuicio al sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(95)   Para   poder  evaluar  si  estas  alegaciones  estaban  justificadas,  el Consejo  examinó  las  conclusiones  y  resultados  de  la Comisión referentes a las  relaciones  entre  los  precios  de  los  modelos  importados  de RDC y los precios y cuotas de mercado del sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">(96)  La  Comisión  estableció  (punto  11  de  su  Reglamento)  que  todos  los modelos  de  RDC  independientes  presentan  un alto grado de intercambiabilidad desde  el  punto  de  vista  del consumidor. De los puntos 91, 92 y 143 a 145 se deduce  que  la  Comisión  consideraba  que  dicha intercambiabilidad alcanza su grado  más  elevado  cuando  las  características  físicas  de  los  modelos  en cuestión  son  bastante  similares.  En  otras  palabras,  la Comisión consideró que  los  efectos  perjudiciales  de  un  modelo  concreto  de RDC importado por medio   de   dumping   se   experimentan,   en  primer  lugar,  en  los  modelos comunitarios  más  similares  o  en  los modelos con los que el modelo importado entra  en  competencia  directa  desde el punto de vista del consumidor. Además, la  Comisión  estableció  en  los  puntos 108 y 109 y 115 y 116 de su Reglamento que  existe  una  relación  entre  los  precios  y  las cuotas de mercado de los modelos  que  compiten  directamente  y  que  el  sector  económico  comunitario</p>
    <p class="parrafo">debía  defender  sus  cuotas  de  mercado  no  sólo  contra  la subcotización de precios  sino  también  contra  una  reducción  general  de  los  precios de los modelos  que  entraban  en  competencia  directa.  El  Consejo consideró que los exportadores  a  que  se  refiere  el punto 94 anterior no han presentado ningún argumento  o  prueba  capaz  de  modificar  las  conclusiones y resultados de la Comisión.  En  tales  circunstancias,  debe desestimarse la alegación puesto que no tiene en cuenta dichas consideraciones.</p>
    <p class="parrafo">(97)   Varios  exportadores  alegaron  que  el  grupo  de  modelos  considerados directamente  competidores,  establecido  por  el experto mencionado en el punto 92  del  Reglamento  de  la Comisión, no resultaba satisfactorio. Se propusieron nuevos  criterios  y/o  nueva  evaluación  de  los  criterios  utilizados por el experto  tras  el  establecimiento  de  derechos  provisionales  y,  en  algunos casos,  tras  la  revelación  final  de  la  intención  de  la  Comisión para el establecimiento  de  medidas  definitivas  de  acuerdo  con  lo  dispuesto en el apartado  4  del  artículo  7  del  Reglamento  (CEE) no 2423/88, se propusieron distintos grupos de modelos.</p>
    <p class="parrafo">(98)  La  Comisión  recuerda,  en  primer  lugar, que dicho experto se eligió de acuerdo  con  todos  los  exportadores  afectados;  en  segundo  lugar,  que  su comparación  de  modelos  se  estableció  sobre  criterios objetivos aplicados a todas  las  empresas  afectadas  por  el  presente  procedimiento;  y, en tercer lugar,  que  se  ofreció  a los exportadores afectados una oportunidad razonable para   comentar   dichos  criterios  y  su  evaluación  y  que  los  comentarios presentados  se  tuvieron  en  cuenta.  Teniendo en cuenta que la comparación de modelos  es  un  asunto  complicado  que  requiere  la  presencia  de un experto exterior,  en  los  casos  en  que se propusieron grupos alternativos de modelos la   Comisión  calculó  en  primer  lugar  la  influencia  resultante  sobre  el derecho  del  exportador  en  cuestión.  Si  el  perjuicio,  de  acuerdo  con la comparación   de  la  Comisión,  era  más  elevado  que  el  margen  de  dumping establecido  para  un  exportador  y  continuaba siéndolo al calcularlo sobre la base  de  la  comparación  de modelos por él propuesta, la Comisión no consideró adecuado   establecer   si   la   alegación  específica  estaba  o  no  fundada. Solamente  hubo  un  caso  en  que  dicha alegación influía en el importe de los derechos.  En  ese  caso  hubo  que  rechazar  la alegación porque el exportador afectado  proponía  une  evaluación  alternativa de los criterios utilizados por el experto que no resultaba satisfactoria a los ojos de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">(99)  Por  último,  algunos  exportadores alegaron que en el cálculo del importe del  derecho  necesario  para  eliminar el perjuicio debían introducirse ajustes para  tener  en  cuenta  las  diferencias  en  características físicas entre los modelos  comunitarios  e  importados.  (100)  Se consideró, en primer lugar, que se  había  llegado  a  estos  grupos  de  modelos  gracias  a  los  criterios  y evaluación  del  método  general  aplicado por el experto. Por tanto, en el caso de  los  exportadores  que  exportaban  muchos  modelos  a  la Comunidad, aunque existiesen  diferencias  físicas  importantes  entre  los modelos comparados, no se  presentó  ninguna  prueba  que  demostrase  que  el  método general aplicado daba  lugar,  como  media,  a  una  sobrevaloración o infravaloración importante de   las   características  y  calidades  de  sus  modelos.  Además,  el  método aplicado  por  la  Comisión  implica  que  si  los  ajustes han de afectar a los derechos  resultantes  se  deberían  realizar  en  los  precios  de venta de los</p>
    <p class="parrafo">modelos  importados.  Dicha  modificación  de precios únicamente influiría sobre la  base  del  cálculo  del  aumento  porcentual  mencionado en el punto 145 del Reglamento  de  la  Comisión.  La  diferencia  sería marginal y no bastaría para modificar  el  importe  de  los  derechos resultante para todos los exportadores mencionados  en  los  puntos  105  y  106  a continuación. Además, en el caso de los  exportadores  que  solicitaron  una  comparación con un modelo alternativo, con  la  excepción  del  mencionado  en el punto 98, los cálculos efectuados por la  Comisión  basándose  en  la  comparación  de  modelos  propuesta  por dichos exportadores ofrecieron un resultado más elevado que su margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">(101)  En  el  caso  de las tres empresas mencionadas en los puntos 50 y 51, los datos  disponibles  no  eran  suficientes  para  permitir  un cálculo específico del  importe  del  derecho  necesario  para  la  eliminación  del  perjuicio. Se consideró  por  ello  adecuado  establecer el derecho para estos exportadores al nivel del margen de dumping.</p>
    <p class="parrafo">b) Conclusión</p>
    <p class="parrafo">(102)  El  Consejo  concluye  que,  basándose en el método de cálculo del umbral de  perjuicio  descrito  en  los  puntos 145 a 148 del Reglamento de la Comisión y   por  las  razones  anteriormente  mencionadas,  el  derecho  que  se  deberá imponer  deberá  ser  igual  al  margen  de  dumping para todos los exportadores mencionados  en  los  puntos  48 a 50 precedentes, con la excepción de TEAC, Lux Corporation, Alpine Electronics Inc y Marantz Japan Inc.</p>
    <p class="parrafo">(103)  El  derecho  para  TEAC deberá ser igual al umbral de perjuicio; para Lux Corporation,  Tokio,  Alpine  Electronics  Inc,  Tokio,  y  Marantz  Japan  Inc, Tokio,  el  importe  del  derecho  así establecido resultó mínimo, por lo que no justifica la adopción de medidas de defensa.</p>
    <p class="parrafo">(104)  Por  lo  que  respecta  a las empresas que no contestaron al cuestionario de  la  Comisión  ni  presentaron  sus  observaciones  en cualquier otra forma o negaron  el  acceso  total  a  información que la Comisión consideraba necesaria para  su  comprobación  de  los  registros  de  la empresa, el Consejo considera adecuado  imponer  el  derecho  más  elevado  calculado,  es decir, el 32 % para los   productos   originarios   de  Japón  y  el  26,11  %  para  los  productos originarios  de  Corea.  De  hecho,  el  permitir  que  los derechos aplicados a estos  productores/exportadores  fueran  inferiores  al  derecho antidumping más elevado determinado favorecería la falta de cooperación.</p>
    <p class="parrafo">(105)   El   derecho  que  debe  establecerse  se  aplicará  a  todos  los  RDC, definidos en el punto 8 anterior, procedentes de Japón y de Corea.</p>
    <p class="parrafo">M. COMPROMISOS</p>
    <p class="parrafo">(106)  Varios  exportadores  han  ofrecidos compromisos de precios. No obstante, se  consideró  que,  ante  el número de estos exportadores, el número de modelos exportados  por  ellos,  el  número  de posibles características del producto en cuestión  y  la  frecuente  renovación de modelos, resultaría difícil aplicar un compromiso  y  serían  necesarios  demasiados  recursos  para  controlarlo.  Por ello,   previa   consulta   con   el  Comité  consultivo,  se  rechazaron  estos compromisos.</p>
    <p class="parrafo">N. PERCEPCION DE LOS DERECHOS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(107)  A  la  vista  de  los  márgenes  de dumping establecidos y de la gravedad del  perjuicio  causado  al  sector  económico comunitario, el Consejo consideró necesario  que  las  cantidades  percibidas  en  forma  de  derechos antidumping</p>
    <p class="parrafo">provisionales  se  percibieran  definitivamente  hasta  el  importe  del derecho definitivamente impuesto,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  establece  un  derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados  reproductores  de  discos  compactos  del  código TARIC 8519 99 10 10  (1),  es  decir,  reproductores  de sonido independientes, con un sistema de lectura  óptica  de  láser  y  con unas dimensiones exteriores de 216   45   150 mm   como   mínimo,  equipados  para  recibir  hasta  un  máximo  de  10  discos compactos,  incluyendo  los  reproductores  de sonido que pueden incorporarse en un  sistema  integrado,  pero  que  pueden  no  obstante funcionar por sí solos, separadamente   de   dicho   sistema   integrado,   con   su  propia  fuente  de alimentación  y  mandos,  que  funcionen  con corriente alterna que suele ser de 110/120/220/240  voltios  y  no  puedan funcionar con una fuente de alimentación de DC 12 voltios o menos, originarios de Japón y de la República de Corea.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  derecho  será  del  32 % para los productos originarios de Japón (código adicional  del  TARIC:  8279)  y  del  26,1  % para los productos originarios de Corea  (código  adicional  del  TARIC:  8285) del precio neto franco-frontera de la  Comunidad,  no  despachado  en aduana, con excepción de las importaciones de los  productos  detallados  en  el  apartado  1  del  presente artículo que sean producidos   o  vendidos  para  su  exportación  por  las  siguientes  empresas, indicándose a continuación los derechos aplicables a cada una de las mismas:</p>
    <p class="parrafo">Exportadores japoneses</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  Tipo  de derecho % // Código adicional TARIC // - Nippon Columbia Co  Ltd  (Denon),  Tokio:  //  17,0  // 8267 // - Funai Electric Trading Co Ltd, Osaka:  //  8,9  //  8268  // - Kenwood Corporation, Tokio: // 23,3 // 8269 // - Matsushita  Electric  Industrial  Co  Ltd,  Osaka:  //  26,3  // 8270 // - Onkyo Corporation,  Osaka:  //  8,5  //  8271  //  -  Pioneer  Electronic Corporation, Tokio:  //  26,3  //  8272 // - Sanyo Electric Co Ltd, Osaka: // 26,5 // 8273 // -  Sony  Corporation,  Tokio:  //  10,1 // 8274 // - Teac Corporation, Tokio: // 12,7  //  8275  //  - Victor Company of Japan (JVC), Tokio: // 17,9 // 8276 // - Nippon  Gakki  Corporation,  Yamaha  Hamamatsu:  //  27,5  //  8277  //  - Sharp Corporation,  Osaka  //  32,0  //  8280  // - Toshiba Corporation, Tokio // 31,0 //  8287  //  -  Chou-Denki  Co  Ltd,  Saitama  //  17,8 // 8288 // Exportadores coreanos  //  //  //  -  Inkel Corporation, Seúl: // 14,4 // 8281 // - Goldstar: //  26,1  //  8282  //  - Samsung Electronics Co Ltd, Seúl: // 10,7 // 8283 // - Haitai Electronics Co Ltd, Seúl: // 19,4 // 8284</p>
    <p class="parrafo">del  precio  neto  franco-frontera  de la Comunidad, no despachado en aduana. En los  casos  en  que  la  empresa  exportadora  no  sea  la  misma que la empresa productora, se aplicará el derecho a la empresa productora.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   derecho   no   se  aplicará  a  las  importaciones  de  los  productos mencionados   en  el  apartado  1  del  presente  artículo  fabricados  por  Lux Corporation,  Tokio,  Alpine  Electronics  Inc, Tokio y Marantz Japan Inc, Tokio (código adicional del TARIC: 8278).</p>
    <p class="parrafo">4. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Las   cantidades   percibidas   o   afianzadas   mediante  derechos  antidumping provisionales,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no</p>
    <p class="parrafo">2140/89,  se  aplicarán  al  pago  de  los derechos impuestos definitivamente si el  derecho  definitivo  es  inferior  al  derecho  provisional antidumping, y a los   derechos  provisionales  en  todos  los  demás  casos.  Se  liberarán  las cantidades afianzadas que sobrepasen los derechos impuestos definitivamente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">M. O'KENNEDY</p>
    <p class="parrafo">(1)  Los  códigos  TARIC  indicados son los aplicables en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
  </texto>
</documento>
