<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021174945">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1990-80023</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900116</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>108/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 108/90 de la Comisión, de 16 de enero de 1990, que modifica el Reglamento (CEE) nº 598/86 de la Comisión relativo a la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios para las importaciones en España de trigo panificable procedente de la Comunidad en su composición al 31 de diciembre de 1985.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900117</fecha_publicacion>
    <diario_numero>13</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
    <pagina_final>14</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1990/013/L00014-00014.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19900117</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="4904" orden="1">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="6982" orden="3">Trigo</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80238" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 2 y modifica el art. 4 del Reglamento 598/86, de 28 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  (1)  modificado en último lugar</p>
    <p class="parrafo">por  el  Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  81  del  Acta  de  adhesión somete al mecanismo anteriormente    citado    las   importaciones   españolas   de   trigo   blando panificable;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  84  del  Acta  de adhesión de España  y  de  Portugal  únicamente  prevé la fijación de cantidades de objetivo hasta  el  31  de  diciembre de 1989; que, teniendo en cuenta que a partir del 1 de  enero  de  1990  únicamente  quedará  fijado  el  límite  máximo indicativo, conviene  modificar  en  consecuencia  las  normas  de  aplicación del mecanismo complementario  aplicable  a  los  intercambios  establecidas  en  el Reglamento (CEE)  no  598/86  de  la  Comisión  (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3592/86 (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  fijación  de  los límites máximos indicativos relativos a la  importación  en  España  de  trigo  blando  panificable  debe  conllevar  un cierto  grado  de  progresión;  que  ello  puede  alcanzarse  fijando  el límite máximo  indicativo  de  1990  al  nivel  de  la  cantidad  de  objetivos de 1989 aumentado en un 15 %;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales y del arroz,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 598/86 se modifica del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">1. Queda derogado el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2. El texto del artículo 4 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  límite  máximo  indicativo  de  importación  de  trigo blando panificable para 1990 se fija en 306 077 toneladas ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 334 de 27. 11. 1986, p. 19.</p>
  </texto>
</documento>
