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    <identificador>DOUE-L-1990-80020</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900115</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>98/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 98/90 de la Comisión, de 15 de enero de 1990, que modifica el Reglamento nº 282/67/CEE relativo a las modalidades de intervención para las semillas oleaginosas, en lo que se refiere a la supresión del incremento de precio para los gastos de entrada en almacén.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900116</fecha_publicacion>
    <diario_numero>12</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1990/012/L00020-00020.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19900116</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1967-60027" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>el párrafo segundo del art. 7 del Reglamento 282/67, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  una  organización común de mercados en el sector de las   materias   grasas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  2902/89  (2)  y,  en  particular,  el  apartado  3  de su artículo 26,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  no  282/67/CEE de la Comisión (3), modificado en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 1383/89 (4), prevé en el párrafo segundo  de  su  artículo  7  el incremento del precio que se pagará al vendedor en  un  importe  equivalente  a  los gastos de entrada en almacén si el vendedor efectuare  el  almacenamiento  tras  la aceptación de la oferta por el organismo de   intervención;   que,  por  otra  parte,  el  FEOGA  paga  al  organismo  de intervención,  por  cada  producto  que  es objeto de almacenamiento público, un importe  global  que  cubre  los  gastos  materiales  de  entrada en almacén del</p>
    <p class="parrafo">producto,   en   virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  1883/78  del  Consejo  (5), modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  787/89  (6);  que conviene  evitar  en  el  futuro  un  eventual  doble  pago de los mismos gastos técnicos por parte del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Queda   derogado   el   párrafo   segundo  del  artículo  7  del  Reglamento  no 282/67/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 15 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no 151 de 13. 7. 1967, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 139 de 23. 5. 1989, p. 8.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.</p>
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