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    <identificador>DOUE-L-1990-80018</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>19/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se aprueba el dispositivo de diferenciación de los productores de corderos pesados y de corderos ligeros en España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900113</fecha_publicacion>
    <diario_numero>11</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>51</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1990/011/L00051-00051.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
      <materia codigo="3883" orden="1">Ganado ovino</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81084" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 4.4 del Reglamento 3013/89, de 25 de septiembre</texto>
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    <p class="parrafo">(El texto en lengua española es el único auténtico)</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3013/89  del  Consejo,  de 25 de septiembre de 1989,  por  el  que  se establece la organización común de mercados en el sector de  las  carnes  de  ovino  y  caprino (1) y, en particular, el apartado 4 de su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  4  del  Reglamento  (CEE)  no 3013/89  dispone  que  los  Estados  miembros establecerán, a más tardar para la campaña  de  comercialización  de  1991,  un dispositivo que permita diferenciar a   los   productores  de  corderos  pesados  de  los  productores  de  corderos ligeros;   que   el   establecimiento   de   dicho  dispositivo  constituye  una condición   para  la  aplicación,  durante  la  campaña  de  1990,  del  régimen previsto en el apartado 8 del artículo 22;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  28  de noviembre de 1989 España comunicó a la Comisión un proyecto  de  dispositivo  que  establece la diferenciación entre productores de corderos  pesados  y  productores  de  corderos  ligeros;  que los elementos del dispositivo  previsto  por  España  permitirán  una  aplicación apropiada de los disposiciones  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 4 y en el apartado 4  del  artículo  5  del  Reglamento (CEE) no 3013/89 hasta la aplicación de las medidas comunitarias que deben adoptarse en la materia,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  aprueba  el  dispositivo  que  permite  diferenciar  a  los  productores  de corderos   pesados  de  los  productores  de  corderos  ligeros  comunicado  por</p>
    <p class="parrafo">España el 28 de noviembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El destinatario de la presente Decisión será el Reino de España.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
