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    <identificador>DOUE-L-1990-80013</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19891220</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/1990</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por la que se establece una lista de terceros países de los que los Estados miembros autorizan la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>71</pagina_inicial>
    <pagina_final>72</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1990/008/L00071-00072.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20040915</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3885" orden="1">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80772" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 8 de la Directiva 88/407, de 14 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82234" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2004/639, de 6 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-80078" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por la Decisión 2004/52, de 9 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80364" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Decisión 2003/152, de 3 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81110" orden="4">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 94/453, de 29 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1991-80649" orden="5">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 91/276, de 22 de mayo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  88/407/CEE  del  Consejo,  de  14 de junio de 1988, por la que   se   fijan   las   exigencias   de  policía  sanitaria  aplicables  a  los intercambios  comunitarios  y  a  las  importaciones  de  esperma  congelado  de animales de la especie bovina (1) y, en particular, su artículo 8,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  la  confección  de  la lista de países terceros de los que  los  Estados  miembros  podrán  autorizar  la  importación  de  esperma, es conveniente  tener  en  cuenta,  en primer lugar, la lista de terceros países de los  que  los  Estados  miembros  autorizan  la  importación  de  animales de la especie  bovina,  en  segundo  lugar,  los  terceros  países de los que se viene importando  esperma  en  la  Comunidad  con regularidad y, por último, el estado sanitario de los animales de estos países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  además  de  ajustarse  a  las  limitaciones  derivadas de la adopción  de  la  lista,  las importaciones de esperma deberán seguir cumpliendo con  las  normas  nacionales  de  sanidad  e inspección veterinaria, siempre que no sean objeto de medidas comunitarias de protección sanitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  aún  debe  adoptarse  un mayor número de medidas comunitarias referentes  a  la  importación  de  esperma;  que  la  Comisión  está elaborando dichas  medidas  con  la  diligencia  necesaria; que, mientras tanto, es preciso dar  un  primer  paso  consistente  en  la  confección  de una lista de terceros países  de  los  que  los  Estados  miembros  podrán autorizar la importación de esperma, para evitar distorsiones del comercio;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  de  semen  congelado  de  animales  domésticos  de  la  especie bovina  sólo  estará  autorizada  cuando proceda de aquellos terceros países que figuran en la lista que constituye el Anexo de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 194 de 22. 7. 1988, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Lista  de  terceros  países  de  los  que  los  Estados  miembros  autorizan  la importación de esperma de animales de la especie bovina congelado</p>
    <p class="parrafo">1.2  //  Australia  Austria  Canadá  Checoslovaquia  Estados  Unidos  de América Finlandia Hungría // Nueva Zelanda Polonia Rumanía Suecia Suiza Yugoslavia</p>
  </texto>
</documento>
