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    <identificador>DOUE-L-1990-80005</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19900109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>48/1990</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 48/90 de la Comisión, de 9 de enero de 1990, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19900111</fecha_publicacion>
    <diario_numero>8</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19900201</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-81169" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 957/2006, de 28 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3845/89 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada   anexa   al   Reglamento   (CEE)   no   2658/87,   conviene   adoptar disposiciones  relativas  a  la  clasificación de las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC  correspondientes que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el vigésimoprimer día siguiente al</p>
    <p class="parrafo">de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1990.</p>
    <p class="parrafo">Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 374 de 22. 12. 1989, p. 2.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">1.2.3  //  //  //  //  Designación  de la mercancía // Clasificación (Código NC) //  Justificación  //  //  //  //  (1)  // (2) // (3) // // // // 1. Lógica para juegos  de  entretenimiento  presentada  en forma de discos grabados del tipo de los  utilizados  en  máquinas  automáticas  para  tratamiento  de información // 8524  90  91  //  La  clasificación  está  determinada  por  lo dispuesto en las Reglas  Generales  1  y  6  para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, por  la  nota  6,  del  Capítulo  85, así como por el epígrafe de los códigos NC 8524,  8524  90  y  8524  90  91  //  2. Pantalla de visualización matricial por puntos  consistente  en  una  capa  de  cristales  líquidos  con  un determinado número  de  puntos  (situados  en líneas y columnas), colocada entre dos láminas o  placas  de  vidrio  y  completada  con  una  placa electrónica de interfaz en tecnología  C-MOS  //  8531  20  90  // La clasificación está determinada por lo dispuesto  en  las  Reglas  Generales  1  y  6  para  la  interpretación  de  la Nomenclatura  Combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de  los códigos NC 8531, 8531  20  y  8531  20  90  //  3.  Lámpara  piloto,  provista de dos patillas de conexión  y  constituida  por  un  estuche  de  plástico (translúcido) coloreado (de  30  mm  de  longitud  y 8 mm de diámetro) en el que se encuentra una fuente luminosa  formada  por  una  lámpara de efluvio y dos resistencias. Esta lámpara piloto  es  del  tipo  de  las que se incorporan en aparatos electrodomésticos y sirve  para  indicar  que  el  aparato  está conectado a la red eléctrica. Puede utilizarse   en   instalaciones  de  220  V  y  380  V  //  8531  80  90  //  La clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6  para  la  interpretación  de  la  Nomenclatura  Combinada,  por la nota 6 del Capítulo  85,  así  como  por el epígrafe de los códigos NC 8531, 8531 80 y 8531 80  90  La  lámpara  piloto  excede  del concepto de lámpara del código NC 8539. La   lámpara  piloto  es  del  tipo  utilizado  para  indicar  la  presencia  de corriente  eléctrica  en  distintos  aparatos  por  lo  que debe ser considerada como  un  aparato  eléctrico  de  señalización  visual  del código NC 8531 // 4. Elemento   óptico   del   tipo   de   los   utilizados  en  la  construcción  de retroproyectores,   consistente  en  una  lente  octogonal  de  resina  acrílica fijada  sobre  un  simple  soporte  metálico  //  9002 90 91 // La clasificación está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las  Reglas  Generales  1 y 6 para la interpretación  de  la  Nomenclatura  Combinada,  por la nota 6 del Capítulo 85, así  como  por  los  códigos  NC  9002,  9002  90  y  9002  90  91.  A  causa de presentarse  fijado  sobre  el  soporte  metálico,  el  elemento óptico debe ser considerado como montado // // //</p>
  </texto>
</documento>
