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    <identificador>DOUE-L-1989-81813</identificador>
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    <fecha_disposicion>19890503</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>398/1989</numero_oficial>
    <titulo>Directiva del Consejo, de 3 de mayo de 1989, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19890630</fecha_publicacion>
    <diario_numero>186</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20090609</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="203" orden="1">Alimentos dietéticos</materia>
      <materia codigo="294" orden="2">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="5729" orden="3">Productos alimenticios</materia>
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          <texto>la Directiva 77/94, de 21 de diciembre de 1976</texto>
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          <texto>Directiva 79/112, de 18 de diciembre de 1978</texto>
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          <texto>Decisión 74/234, de 16 de abril</texto>
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          <texto>, por Directiva 2009/39, de 6 de mayo</texto>
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          <texto>, por Directiva 99/41, de 7 de junio</texto>
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          <texto>el art. 4.1 bis, por Directiva 96/84, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 13, por el Reglamento 1882/2003, de 29 de septiembre</texto>
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          <texto>en DOCE L 275, de 5 de octubre de 1990</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1991-30679" orden="6">
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          <texto>, por Real Decreto 1809/1991, de 13 de diciembre</texto>
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          <texto>sobre sustancias para fines de nutrición específicos: Directiva 2001/15, de 15 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80617" orden="4">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales: Directiva 99/21, de 25 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DIRECTIVA  DEL  CONSEJO  de  3 de mayo de 1989 relativa a la aproximación de las legislaciones   de   los  Estados  miembros  sobre  los  productos  alimenticios destinados a una alimentación especial (89/398/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  77/94/CEE  del  Consejo, de 21 de diciembre de 1976,  relativa  a  la  aproximación de la legislaciones de los Estados miembros sobre  los  productos  alimenticios  destinados a una alimentación especial (4), modificada  en  último  lugar  por la Directiva 85/7/CEE (5), ha sido modificada en   varias   ocasiones;   que   con   ocasión   de  nuevas  modificaciones,  es conveniente,  en  un  afán  de  claridad,  proceder  a  una refundición de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  adopción  de  la  Directiva  77/94/CEE estaba justificada por  el  hecho  de  que las diferencias entre las legislaciones nacionales sobre los    productos   alimenticios   destinados   a   una   alimentación   especial obstaculizaban  la  libre  circulación  de  los mismos, podían crear condiciones de   competencia   desiguales   e   incidir   por   ello   directamente   en  el establecimiento y el funcionamiento del mercado común;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aproximación  de las legislaciones nacionales suponía, en una  primera  fase,  la  elaboración  de  una definición común, la determinación de  medidas  que  permitan  proteger  al  consumidor contra los fraudes sobre la naturaleza  de  estos  productos  y fijar las normas a las que debería ajustarse el etiquetado de los productos en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  contemplados  en  la  presente  Directiva son productos   alimenticios   cuya   composición  y  elaboración  deben  estudiarse especialmente  para  que  satisfagan  las  necesidades  nutritivas especiales de las   personas  a  las  que  van  destinados  fundamentalmente;  que  puede  ser necesario,  en  consecuencia,  prever  excepciones a las disposiciones generales o  específicas  aplicables  a  los  productos  alimenticios a fin de alcanzar el objetivo nutritivo específico;</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 161 de 19. 6. 1987, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">y DO No C 120 de 16. 5. 1989.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  si  bien  con  arreglo a las normas generales que regulan el control  de  la  totalidad  de  los  productos alimenticios, puede efectuarse un control  eficaz  de  los  productos  alimenticios  destinados a una alimentación especial   para   los  que  se  hayan  adoptado  disposiciones  específicas,  no siempre  ocurre  lo  mismo  con  los  productos  alimenticios para los que no se han previsto tales disposiciones específicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  efecto,  que  en  este  último  caso  los  medios  usuales  a disposición   de   los   servicios  de  control  no  permiten,  en  determinadas circunstancias,  comprobar  si  el  producto en cuestión posee efectivamente las propiedades  nutritivas  específicas  que  se  le  atribuyen; que, por lo tanto, es   preciso   prever   que,   de   ser   necesario,   el   responsable   de  la comercialización   de  dicho  producto  ayude  al  servicio  de  control  en  el ejercicio de sus actividades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  estado  actual  de desarrollo de la normativa comunitaria en  materia  de  aditivos  no  permite  adoptar,  en  el  marco  de  la presente Directiva,   disposiciones  relativas  a  la  utilización  de  aditivos  en  los productos   alimenticios  destinados  a  una  alimentación  especial  y  que  no pertenezcan   a   alguno  de  los  grupos  incluidos  en  el  Anexo  I;  que  es conveniente,  por  consiguiente,  volver  a  estudiar  dicha cuestión llegado el momento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  elaboración  de  directivas  específicas de aplicación de los   principios   de   base   de   la   normativa  comunitaria,  así  como  sus modificaciones  constituyen  medidas  de  aplicación de carácter técnico; que, a fin   de   simplificar   y   agilizar   el   procedimiento,   su  adopción  debe corresponder a la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  en  todos  los  casos  para  los  que  el  Consejo  atribuye competencias  a  la  Comisión  para  aplicar  las normas establecidas en materia de   productos   alimenticios  destinados  a  la  alimentación  humana,  resulta</p>
    <p class="parrafo">conveniente  prever  un  procedimiento  que  establezca una cooperación estrecha entre  los  Estados  miembros  y la Comisión en el seno del Comité permanente de productos alimenticios, creado por la Decisión 69/414/CEE (6);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no afecta a los plazos dentro de los cuales  los  Estados  miembros  deben  dar  cumplimiento  a  lo  dispuesto en la Directiva 77/94/CEE,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo  1  1.  La  presente  Directiva  afecta  a  los  productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</p>
    <p class="parrafo">2.  a)  Los  productos  alimenticios  destinados a una alimentación especial son productos   alimenticios   que,   por   su   composición  particular  o  por  el particular   proceso   de  su  fabricación,  se  distinguen  claramente  de  los productos  alimenticios  de  consumo  corriente,  que  son  apropiados  para  el objetivo  nutritivo  indicado  y  que se comercializan indicando que responden a dicho objetivo;</p>
    <p class="parrafo">b)   Una  alimentación  especial  debe  satisfacer  las  necesidades  nutritivas particulares de:</p>
    <p class="parrafo">iii)  determinadas  clases  de  personas  que tienen el proceso de asimilación o de metabolismo trastornado, o</p>
    <p class="parrafo">iii)   determinadas   clases  de  personas  que  se  encuentran  en  condiciones fisiológicas  particulares  y  que,  por ello, obtienen beneficios especiales de una ingestión controlada de determinadas sustancias de los alimentos, o</p>
    <p class="parrafo">iii) los lactantes o los niños de corta edad, con buena salud.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  2  1.  Los  productos  a  que  se  refieren los incisos i) e ii) de la letra   b)  del  apartado  2  del  artículo  1  podrán  caracterizarse  por  las indicaciones «dietético» o «de régimen».</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  etiquetado,  en  la presentación y en la publicidad de los productos alimenticios de consumo corriente estarán prohibidas:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  utilización  de  los  calificativos  «dietético» o «de régimen», solos o en   combinación   con   otros   términos,   para   designar   dichos  productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">b)  cualquier  otra  indicación  o  cualquier presentación que pueda hacer creer que se trata de uno de los productos definidos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  No  obstante,  según  las  disposiciones  que  se  adopten  con  arreglo  al procedimiento   previsto   en   el   artículo  13,  podrá  admitirse,  para  los productos  alimenticios  de  consumo  corriente apropiados para una alimentación especial, la mención de esta propiedad.</p>
    <p class="parrafo">Estas  mismas  disposiciones  podrán  fijar  las modalidades según las cuales se hará esta indicación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  3  1.  La  naturaleza  o  la  composición  de  los  productos a que se refiere  el  artículo  1  deberá  ser  tal  que dichos productos sean apropiados para el objetivo nutritivo particular a que están destinados.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  que se refiere el artículo 1 deberán ajustarse igualmente a las disposiciones obligatorias aplica-</p>
    <p class="parrafo">bles  a  los  productos  alimenticios  de  consumo  corriente,  salvo  en lo que respecta  a  las  modificaciones  que  se  hayan  hecho  a  estos productos para adecuarlos a las definiciones previstas en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  4  1.  Las  disposiciones  específicas  aplicables  a  los  grupos  de</p>
    <p class="parrafo">productos  alimenticios  destinados  a  una alimentación especial que se recogen en el Anexo I se establecerán mediante directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Dichas directivas podrán incluir, en particular:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  requisitos  esenciales  relativos  a la naturaleza o composición de los productos;</p>
    <p class="parrafo">b) disposiciones relativas a la calidad de las materias primas;</p>
    <p class="parrafo">c) requisitos en materia de higiene;</p>
    <p class="parrafo">d) modificaciones autorizadas con arreglo al apartado 2 del artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">e) una lista de aditivos;</p>
    <p class="parrafo">f) disposiciones relativas al etiquetado, la presentación y la publicidad;</p>
    <p class="parrafo">g)  las  modalidades  de  toma  de muestras y los métodos de análisis necesarios para   controlar   la  conformidad  con  las  disposiciones  de  las  directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Dichas directivas específicas se adoptarán:</p>
    <p class="parrafo">-  por  el  Consejo  con  arreglo al procedimiento previsto en el artículo 100 A en lo referente a la letra e),</p>
    <p class="parrafo">-  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 13 en lo referente a los restantes puntos.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  que  puedan  afectar  a  la  salud  pública  se establecerán previa  consulta  al  Comité  científico  de  la alimentación humana, creado por la Decisión 74/234/CEE (7).</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  adoptarán,  con  arreglo  al  procedimiento  previsto en el artículo 13, una   lista   de   sustancias   con  finalidad  nutritiva  especial  tales  como vitaminas,  sales  minerales,  aminoácidos  y  otras  sustancias  que  se  deben añadir  a  los  productos  alimenticios  destinados  a una alimentación especial así  como  los  criterios  de  pureza  que les son aplicables y, en su caso, las condiciones para su uso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  5  Se  podrán  establecer de conformidad con el procedimiento previsto en   el  artículo  13  las  modalidades  según  las  cuales  el  etiquetado,  la presentación  y  la  publicidad  pueden aludir a un régimen o a una categoría de personas a las que se destine un producto de los previstos en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  6  1.  El  etiquetado  y  las  modalidades  utilizadas  para  ello, la presentación  y  la  publicidad  de  los productos mencionados en el artículo 1, no   deberán   atribuir   a  dichos  productos  propiedades  de  prevención,  de tratamiento   y   de   curación  de  una  enfermedad  humana,  ni  evocar  tales propiedades.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   al   procedimiento   previsto   en  el  artículo  13,  en  casos excepcionales  y  muy  determinados,  podrán establecerse excepciones al párrafo primero.   Dichas  excepciones  podrán  mantenerse  hasta  la  finalización  del citado procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">2.   El   apartado  1  no  impedirá  la  difusión  de  cualquier  información  o recomendación  útil  destinada  exclusivamente  a  las  personas cualificadas en el ámbito de la medicina, de la nutrición o de la farmacia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  7  1.  La  Directiva  79/112/CEE  del  Consejo,  de 18 de diciembre de 1978,   relativa   a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros   en   materia   de   etiquetado,  presentación  y  publicidad  de  los productos alimen-</p>
    <p class="parrafo">ticios (8), modificada en último lugar por la Directiva</p>
    <p class="parrafo">89/395/CEE (9), será aplicable a los productos a que se</p>
    <p class="parrafo">refiere el artículo 1, en las condiciones que se establecen a</p>
    <p class="parrafo">continuación.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  denominación  de  venta  de  un  producto  deberá  ir  acompañada  de la mención  de  sus  características  nutritivas  particulares;  no obstante, en el caso  de  los  productos  mencionados  en  el  inciso  iii)  de  la letra b) del apartado  2  del  artículo  1, esta mención será sustituida por la indicación de su destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  etiquetado  de  los productos respecto de los cuales no se haya adoptado ninguna   directiva   específica  en  virtud  del  artículo  4,  deberá  incluir también:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  elementos  particulares  de la composición cualitativa y cuantitativa o el   procedimiento   especial   de   fabricación   que   dan   al  producto  sus características nutritivas particulares;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  valor  energético  disponible  expresado  en  kj  o en kcal, así como el contenido  en  glúcidos,  prótidos  y  lípidos  por  100  g ó 100 ml de producto comercializado  y  referido  a  la  cantidad  propuesta  para  el  consumo si el producto se presenta de esta manera.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  si  este  valor  energético es inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 g  ó  100  ml  del  producto  comercializado,  las  indicaciones de que se trate podrán  ser  sustituidas  bien  por  la  mención «valor energético inferior a 50 kj  (12  kcal)  por  100  g»,  bien  por  «valor energético inferior a 50 kj (12 kcal) por 100 ml».</p>
    <p class="parrafo">4.   Los  requisitos  especiales  aplicables  al  etiquetado  de  los  productos respecto   de   los   cuales  se  haya  adoptado  una  directiva  específica  se establecerán en dicha directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo   8  1.  Los  productos  mencionados  en  el  artículo  1  sólo  podrán comercializarse  previamente  embalados  y  de  tal  manera  que el embalaje los cubra enteramente.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán establecer excepciones para el comercio  al  por  menor  y,  en tal caso, deberán adjuntarse al producto, en su presentación para la venta, las indicaciones previstas en el artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  9  Por  lo  que  se  refiere a los productos alimenticios destinados a una  alimentación  especial  y  que  no  pertenezcan  a  uno  de  los grupos que figuran  en  el  Anexo  I, y con el fin de posibilitar un eficaz control oficial de los mismos, se aplicarán las siguientes disposiciones específicas:</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  momento  de  la  primera  comercialización  de  uno de los productos antes  mencionados,  el  fabricante  o,  en  el caso de un producto fabricado en un  país  tercero,  el  importador  informará  de ello a la autoridad competente del  Estado  miembro  donde  dicha  comercialización se haya producido, mediante la transmisión de un modelo del etiquetado utilizado para dicho producto;</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  momento  de la siguiente comercialización del mismo producto en otro Estado  miembro,  el  fabricante  o,  en su caso, el importador transmitirá a la autoridad   competente   de   dicho   Estado   miembro   la  misma  información, completada  con  la  indicación  de  la  autoridad  destinataria  de  la primera notificación;</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  fuere  necesario,  la autoridad competente estará capacitada para exigir al  fabricante  o,  en  su  caso,  al importador la presentación de los trabajos</p>
    <p class="parrafo">científicos  y  de  los  datos  que  justifiquen la conformidad del producto con el  apartado  2  del  artículo  1, así como las menciones que establece la letra a)  del  apartado  3  del artículo 7. Siembre que dichos datos hayan sido objeto de  una  publicación  de  fácil  acceso,  bastará  con  una  referencia  a  esta última;</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión  la  identidad  de  las autoridades  competentes  con  arreglo  al presente artículo, así como cualquier otra información útil relativa a las mismas.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  publicará  dichas  informaciones  en  el  Diario  Oficial  de  las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Podrán  adoptarse  normas  de  desarrollo  con respecto al presente apartado con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 13;</p>
    <p class="parrafo">5.  Al  término  de  un  plazo  de cuatro años a partir de la notificación de la presente  Directiva,  la  Comisión  transmitirá  al  Consejo un informe sobre la aplicación   del  presente  artículo  acompañado,  en  caso  necesario,  de  una propuesta apropiada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  10  1.  Los  Estados  miembros  no  podrán  prohibir  o  restringir el comercio  de  los  productos  contemplados en el artículo 1 y que sean conformes a  la  presente  Directiva  y,  en  su  caso,  a  las  directivas  adoptadas  en aplicación  de  la  presente  Directiva,  por  razón  de  la composición, de las características  de  fabricación,  de  la  presentación  o del etiquetado de los productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afectará  a  las  disposiciones nacionales aplicables a falta de directivas adoptadas en aplicación de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  11  1.  Si  un  Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada,  que  un  producto  alimenticio destinado a una alimentación especial y  que  no  esté  incluido en uno de los grupos que figuran en el Anexo I, no se ajusta  a  lo  dispuesto  en  el  apartado  2  del artículo 1 o supone un riesgo para  la  salud  humana  a  pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros,  dicho  Estado  miembro  podrá suspender o limitar provisionalmente en su  territorio  la  comercialización  del  producto  en  cuestión e informará de ello   inmediatamente   a   la   Comisión   y  a  los  demás  Estados  miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará,  lo  antes  posible,  los  motivos invocados por el Estado  miembro  interesado  y  procederá  a consultar a los Estados miembros en el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios, y posteriormente emitirá su dictamen sin dilación y tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.   Si  la  Comisión  considera  que  la  medida  nacional  debe  suprimirse  o modificarse,  iniciará  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 con el fin de adoptar las medidas pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  12  1.  Si  un  Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada  por  la  existencia  de nuevos datos o de una nueva evaluación de los ya  existentes  posterior  a  la  adopción de las directivas específicas, que el empleo  de  un  producto  alimenticio destinado a una alimentación especial pone en  peligro  la  salud  humana,  a  pesar de ajustarse a las disposiciones de la directiva   específica  pertinente,  dicho  Estado  miembro  podrá  suspender  o limitar  provisionalmente  en  su  territorio la aplicación de las disposiciones en  su  territorio  la  aplicación  de  las disposiciones en cuestión. Informará</p>
    <p class="parrafo">de   ello   inmediatamente  a  los  demás  Estados  miembros  y  a  la  Comisión especificando los motivos que justifiquen su decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  examinará  lo  antes  posible  los  motivos  invocados  por el Estado  miembro  interesado  y  procederá  a consultar a los Estados miembros en el  seno  del  Comité  permanente  de  productos  alimenticios  y posteriormente emitirá su dictamen sin dilación y tomará las medidas adecuadas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión  considera  necesario  modificar  la presente Directiva y/o las directivas específicas a fin de paliar las</p>
    <p class="parrafo">dificultades  mencionadas  en  el  apartado  2  y garantizar la protección de la salud  humana,  iniciará  el  procedimiento  previsto en el artículo 13 a fin de adoptar  dichas  modificaciones.  En  tal  caso,  el  Estado  miembro  que  haya adoptado  medidas  de  salvaguardia  podrá  mantenerlas  hasta  la  adopción  de dichas modificaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  13  En  caso  de  que  se  recurra  al  procedimiento  definido  en el presente  artículo,  el  Comité  permanente  de  los productos alimenticios será consultado  por  su  presidente,  bien  a  iniciativa  propia o bien a instancia del representante de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión  presentará  al  Comité  un  proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que  el  presidente  podrá  determinar en función de la urgencia  de  la  cuestión  de  que  se  trate.  El dictamen se emitirá según la mayoría  prevista  en  el  apartado  2 del artículo 148 del Tratado para adoptar aquellas  decisiones  que  el  Consejo  deba  tomar  a propuesta de la Comisión. Con  motivo  de  la  votación  en  el Comité, los votos de los representantes de los  Estados  miembros  se  ponderarán  de  la  manera  definida  en el artículo anteriormente citado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  sean  conformes al dictamen del Comité o en caso  de  ausencia  de  dictamen, la Comisión someterá sin demora al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si  el  Consejo  no  se  hubiere pronunciado transcurrido un plazo de tres meses a  partir  de  la  fecha  en  que  se  le  haya  sometido el asunto, la Comisión adoptará las medidas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14 Queda derogada la Directiva 77/94/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Las  referencias  hechas  a  la  Directiva  derogada se entenderán como hechas a la  presente  Directiva  y  deberán  leerse  según el cuadro de correspondencias que figura en el Anexo II.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  15  1.  Los  Estados  miembros  modificarán sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de forma que:</p>
    <p class="parrafo">-  admitan  el  comercio  de  los  productos  que  son  conformes  a la presente Directiva, a partir del 16 de mayo de 1990.</p>
    <p class="parrafo">-  prohíban  el  comercio  de  los  productos que no son conformes a la presente Directiva, a partir del 16 de mayo de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Los Estados miembros informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  apartado  1  no  afectará a las disposiciones nacionales que, a falta de las  directivas  previstas  en  el  artículo  4,  regulen determinados grupos de</p>
    <p class="parrafo">productos alimenticios destinados a una alimentación especial.</p>
    <p class="parrafo">Artículo  16  Los  destinatarios  de  la  presente  Directiva  son  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1989.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">P. SOLBES</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  No  C  124  de  23.  5.  1986,  p.  7;(2) DO No C 99 de 13. 4. 1987, p. 54;(3) DO No C 328 de 22. 12. 1986, p. 9.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO No L 26 de 31. 1. 1977, p. 55.</p>
    <p class="parrafo">(5)  DO  No  L  2 de 3. 1. 1985, p. 22.(6) DO No L 291 de 19. 11. 1969, p. 9.(7) DO No L 136 de 20. 5. 1974, p. 1.(8) DO No L 33 de 8. 2. 1979, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(9)  Véase  página  17  del presente Diario Oficial. ANEXO I Grupos de productos alimenticios   destinados   a   una   alimentación  especial  para  los  que  se establecerán  disposiciones  específicas  mediante  directivas  específicas  (1) 1. Preparados para lactantes</p>
    <p class="parrafo">2. Leches de continuación y otros alimentos para postlactantes</p>
    <p class="parrafo">3. Alimentos para bebés</p>
    <p class="parrafo">4.  Productos  alimenticios  de  escaso  o  reducido valor energético destinados al control del peso</p>
    <p class="parrafo">5. Alimentos dietéticos destinados a usos médicos especiales</p>
    <p class="parrafo">6.  Alimentos  pobres  en  sodio,  incluidas  las sales dietéticas hiposódicas o asódicas</p>
    <p class="parrafo">7. Alimentos sin gluten</p>
    <p class="parrafo">8.  Alimentos  adaptados  a  un  intenso  desgaste muscular, sobre todo para los deportistas</p>
    <p class="parrafo">9.  Alimentos  destinados  a  las  personas  afectadas  de  perturbaciones en el metabolismo de los glúcidos (diabéticos).</p>
    <p class="parrafo">(1)  Queda  entendido  que  los  productos  comercializados  en  el  momento  de adoptarse la Directiva no se verían afectados por ésta.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II CUADRO DE CORRESPONDENCIAS</p>
    <p class="parrafo">Directiva 77/94/CEE</p>
    <p class="parrafo">Presente Directiva</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 2 párrafo primero</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 2 párrafo segundo</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 2 letra a)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 2 letras b) y c)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 apartado 3 letras a) y b)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 2 letra d)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 2 letra e)</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 apartado 4</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5 apartado 3</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 apartado 1</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7 apartado 2</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Anexo I</p>
  </texto>
</documento>
